Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

San A.d.T., 15 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000727

ASUNTO : SP11-P-2011-000727

Visto el escrito presentado por el Abogado Abg. R.A.M.M., su carácter de defensor del ciudadano E.O.D.M., quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal; mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, el Tribunal para decidir previamente observa:, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 24 de marzo de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, se observo un vehiculo de uso particular, al solicitarle la documentación al conductor, el mismo presentó una cédula de identidad E-83.212.524, a nombre de E.O.D.M., quien enseño un certificado de registro de vehículo Nro. 29545575, el cual presentó una compra venta inserta con el Nro 36 folios 71 y 72 tomo 21 por la Notaria de la Fría otorgada por el ciudadano C.M.B., al ciudadano Á.J.P.C. para que conduzca por todo el territorio nacional y en el extranjero un vehículo marca Daewoo, modelo C.B., color blanco, placas EX806T serial de carrocería KLATF19Y12D051613, por lo que procedieron a establecer comunicación con la notaria para verificar la autenticidad del documento presuntamente autenticado en fecha 08 de febrero de 2011, donde informaron que en ese numero de tomo se encontraba inserta una carta de no poseer vivienda, por lo que realizaron la detención del ciudadano el cual fue identificado como E.O.D.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monte Líbano Córdova, nacido en fecha 26 de marzo de 1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad E-83.212.524, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de C.M. (f) y de H.D. (v) sin residencia fija en el país, teléfono 0426-6269178; se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

- En fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano E.O.D.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monte Líbano Córdova, nacido en fecha 26 de marzo de 1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad E-83.212.524, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de C.M. (f) y de H.D. (v) sin residencia fija en el país, teléfono 0426-6269178, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.O.D.M. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 25 de marzo de 2011, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25 de marzo de 2011, al imputado E.O.D.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monte Líbano Córdova, nacido en fecha 26 de marzo de 1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad E-83.212.524, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de C.M. (f) y de H.D. (v) sin residencia fija en el país, teléfono 0426-6269178, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. B.R.

LA SECRETARIA

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