Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de julio de 2003, por la abogada C.B.F.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano C.A.M.V., contra la sentencia definitiva de fecha 03 de junio del citado año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana F.D.C.M.I., por interdicto restitutorio, mediante la cual declaró sin lugar la querella propuesta sobre un bien inmueble que se identificará infra y, en consecuencia, suspendió la medida de secuestro decretada en la causa y condenó al querellante en las costas del juicio y al pago de los gastos de depósito.

Por auto del 17 de julio de 2003 (folio 304), el a quo, previo cómputo, admitió dicha apelación en un solo efecto y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 06 de agosto del mismo año (folio 306), le dio entrada y el curso de ley.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En fecha 04 de septiembre de 2003, ambas partes, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, consignaron ante esta Alzada sendos escritos de informes (folios 312 al 328 y 339 y 340). No hubo observaciones a los mismos.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2003 (folio 344), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto del 17 de noviembre del mismo año (folio 350), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado los juicios de amparo allí mencionados, los cuales, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto del 17 de diciembre de 2003 (folio 351), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2001 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada C.B.F.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.M.V., colombiano, mayor de edad, casado, latonero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.476.720 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana F.D.C.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.966.365 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, formal querella interdictal de restitución por despojo sobre la posesión de un inmueble distinguido con el N° 18-88, ubicado en el Pasaje Quintero, final de la calle 19, Parroquia B.d.M.L.d.E.M..

Junto con el libelo de la querella, la apoderada actora produjo los documentos siguientes:

  1. Original del poder que legítima su representación otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el N° 61, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 3 al 5).

  2. Original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CELEPCIA D.I. y su mandante C.A.M.V., de fecha 02 de enero de 1997 sobre el inmueble que allí se identifica (folio 6).

  3. Copia certificada del acta de defunción N° 29, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.d.M.A.L.d.E.M., de fecha 27 de septiembre de 2000, correspondiente a la ciudadana CELEPCIA DE LAS M.D.D.I. (folio 7).

  4. Original de tres (3) recibos sin números, emitidos a nombre del ciudadano C.M., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) cada uno, con firma ilegible (folios 8 al 10).

  5. Copia fotostática certificada del documento constitutivo de la firma personal TALLER SELECAR de C.A.M.V., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de enero de 2001, anotado bajo el N° 47, tomo B-2 (folios 11 al 15).

  6. Copia fotostática certificada de actuaciones que cursan en el expediente de consignación N° 02381, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (folios 16 al 24).

  7. Original de justificativo de testigos evacuado el 24 de enero de 2001, a instancia del querellante, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos A.A.B.C., J.O.T.R., J.D.C.L., C.R.I.H., R.A.T.R. y J.F.M. (folios 25 al 29).

  8. Original de la inspección judicial extra-litem practicada a solicitud del accionante, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2001, sobre el inmueble que allí se identifica (folios 30 al 48).

  9. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 39, folios 275 al 279, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre (folios 49 al 51).

Por auto de fecha 05 de febrero de 2001 (folio 53), el Tribunal de la causa ordenó darle entrada, formar expediente y el curso de ley a la querella interpuesta. Asimismo, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado, por encontrar suficientes las pruebas promovidas por el querellante, a los fines de decretar la restitución de la posesión solicitada en el escrito libelar, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió a éste la constitución de una garantía hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar su solicitud de ser declarada sin lugar.

Previa petición de la coapoderada actora, abogada C.B.F.G., formulada en diligencia del 14 de febrero de 2001 (folio 54), el Tribunal de la causa, por auto de fecha 16 del mismo mes y año (folio 55), admitió la querella y acordó decretar la medida de secuestro, a cuyo efecto ordenó abrir el cuaderno respectivo.

El 16 de febrero de 2001 (folio 2 del cuaderno de secuestro), el a quo, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, decretó dicha medida cautelar sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida, comisionando para su ejecución y nombramiento de depositario judicial al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, al cual remitió con oficio el correspondiente despacho, haciendo efectiva tal medida el 28 de febrero de 2001, según así consta de la correspondiente acta inserta a los folios 11 al 15 del referido cuaderno.

Previa solicitud de la coapoderada actora, abogada C.B.F.G., el Tribunal de la causa, por auto de fecha 02 de marzo de 2001 (folio 19 del cuaderno de medida), con fundamento en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, limitó la medida de secuestro decretada “única y exclusivamente a las tres casillas y una habitación para oficina que la fallecida ciudadana CELEPCIA D.D.I. le diera en arrendamiento al ciudadano C.A.M.V., dejando sin efecto la medida de secuestro al resto del inmueble ante señalado” (sic). Para la ejecución de esta decisión, el a quo comisionó nuevamente al mismo Juzgado de Municipios mencionado, el cual la hizo efectiva el 09 de marzo de 2001, según así se evidencia de la correspondiente acta inserta a los folios 26 al 29 del cuaderno de medida.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2001 (folio 59), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte querellada, haciéndole saber que una vez que constara en autos su práctica, comenzaría a computarse el lapso de diez días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes.

El 23 de marzo de 2001, se practicó la citación personal de la querellada de autos, ciudadana F.D.C.M.I., conforme así se evidencia de las actuaciones que obran agregadas a los folios 61 y 62.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2001, que obra agregado a los folios 64 al 68, la coapoderada judicial de la parte querellante, abogada C.B.F.G., promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

El valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales, en todo cuanto favorezcan a su representado.

SEGUNDA

El valor y mérito del contrato suscrito entre su representado y la difunta CELEPSIA DE LAS M.D.D.I., en fecha 02 de enero de 2001, cuyo original produjo con el libelo y obra agregado al folio 6, mediante el cual ésta dio en arrendamiento a aquél “tres casillas y una habitación para oficina que forman parte del inmueble ubicado en el Pasaje Quintero, final de la calle 19, N° 18-88” (sic). Según la promovente, de dicho contrato se evidencia que su mandante, hasta el 06 de enero de 2003, “se encontró en posesión del inmueble antes señalado” (sic).

TERCERA

El valor y mérito jurídico de los tres recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales, según la promovente, están firmados por la ciudadana F.M., correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2000, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) cada uno, los cuales fueron consignados con el escrito libelar y obran a los folios 8 al 10. De los referidos recibos, según la promovente, se evidencia que su mandante “poseía en calidad de arrendatario el inmueble objeto de la presente querella interdictal y que tal posesión le fue reconocida por la querellada ciudadana F.d.C.M. Izarra” (sic).

CUARTA

El valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente mercantil signado con el N° 18.667, de fecha 15 de noviembre de 1994, que obra a los folios 11 al 14, perteneciente a la firma mercantil “TALLER SELECAR DE C.A.M.V.”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Según la apoderada actora, de este documento se demuestra que el referido taller está ubicado en el Pasaje Quintero, final calle 19, N° 18-88 Belén, de esta ciudad de Mérida y que el mismo es propiedad única y exclusiva de su representado.

QUINTA

Valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente de consignación signado con el N° 0238, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, que obra agregado a los folios 16 al 24, en el cual actúa su representado como consignatario y la señora F.D.C.M.I., como beneficiaria.

SEXTA

El valor y mérito jurídico de la inspección judicial extra-litem practicada, a solicitud del accionante, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2001, cuyas actuaciones se produjeron junto con la querella interdictal y obran agregadas a los folios 30 al 48, en la cual, según la promovente, “se demostró de manera fehaciente que el inmueble ubicado en el Pasaje Quintero, final de la calle 19, y signado con el N° 18-88, se encontraba cerrado con un candado” (sic).

SÉPTIMA

El valor y mérito jurídico de la copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 39, folios 275 al 279, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre, que obra agregado a los folios 49 al 51, el cual, según la promovente, acredita a la querellada como propietaria del inmueble en referencia.

OCTAVO

El valor y mérito jurídico del justificativo de testigos evacuado el 24 de enero de 2001, a instancia del querellante, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos J.D.C.L., R.A.T.R., C.R.I.H., J.F., A.A.B.C. y J.O.T.R..

NOVENA

El valor y mérito jurídico del cuaderno de secuestro signado con el N° 520-2001, correspondiente al presente juicio, y del acta de fecha 28 de febrero de 2001, inserta a los folios 9 al 13, levantada por el Tribunal comisionado, es decir, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual, según la promovente, se evidencia que en la oportunidad de la ejecución de dicha medida el inmueble objeto de la misma “se encontraba cerrado y la persona que procedió a abrirlo fue la querellada…” (sic).

DÉCIMA

El valor y mérito jurídico del recibo de pago de la línea telefónica N° 525351, de fecha 02 de febrero de 2001, emitida por CANTV, a nombre del querellante de autos, la cual la apoderada actora produjo en original junto con el escrito de pruebas y obra agregado al folio 70.

DÉCIMA PRIMERA

El valor y mérito jurídico del “acta de limitación de la medida de secuestro” (sic), levantada en fecha 09 de marzo de 2001 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas comisionado al efecto, en la que, según la promovente, se dejó constancia de la existencia en el inmueble objeto de la medida de la línea telefónica referida en el particular anterior y que ésta se encuentra en pleno funcionamiento.

DÉCIMA SEGUNDA

El valor y mérito jurídico del Almanaque correspondiente al año 2001, que la promovente produjo junto con su escrito de pruebas y obra agregado al folio 80.

DÉCIMA TERCERA

Con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la apoderado judicial de la parte querellante promovió prueba de exhibición del documento que produjo en copia fotostática simple, cuyo original, según su dicho, se encuentra en poder de la querellada, y contiene contrato de arrendamiento, de fecha 27 de diciembre de 2000, sobre el inmueble que allí se identifica, redactado por la abogada C.E.B., el cual le fue presentado a su mandante por la accionada. Según la promovente, del referido contrato, el cual no fue suscrito, se evidencia que su conferente era arrendatario del inmueble objeto de la querella interdictal propuesta.

TESTIFICALES: El valor y mérito de las declaraciones testificales de los ciudadanos J.D.C.L., R.A.T.R., C.R.I.H., J.F., A.A.B.C. y J.O.T.R..

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2001 (folio 82), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las mencionadas probanzas, comisionado para la evacuación de las testimoniales al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se remitió el correspondiente despacho, evidenciándose de sus resultas que la totalidad de los testigos promovidos rindieron sus respectivas declaraciones, según así consta de las correspondientes actas de fechas 09, 10, 16 y 17 de abril de 2001, siendo repreguntados (folios 154 al 180). Asimismo, ordenó la intimación de la querellada, a los efectos de que presentara en la oportunidad fijada al efecto el documento objeto de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, evidenciándose de los autos que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de que no se logró practicar dicha intimación.

Por su parte, en escrito presentado el 02 de abril de 2001, que obra agregado a los folios 85 al 90, las abogadas C.E.B.S. y M.M.D.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, oportunamente promovieron las pruebas siguientes:

PRIMERO

El valor y mérito jurídico de las actas procesales y actuaciones de las partes, en todo aquello que sea favorable a su representada.

SEGUNDO

El valor y mérito jurídico favorable de los documentos siguientes: a) el “acta en la cual se acordó limitar la medida de secuestro” (sic) decretada en la presente causa; b) el contrato de arrendamiento presentado por la parte querellante, que obra agregado a los folios 6 y su vuelto, del cual, al decir de las apoderadas de la accionada, “consta que lo que hubo entre la difunta, ciudadana CELEPSIA D.D.I. y el demandante C.A.M.V., fue un contrato de arrendamiento, sobre tres (02) casillas y una (01) habitación para oficina contrato (sic) este que finalizó con la muerte de la arrendadora, previo acuerdo verbal entre ambos, pues antes de su muerte el demandante ya no ejercía funciones (sic) de latonería y pintura en esas tres casillas, y posteriormente a la muerte de ésta, el ciudadano C.A.M.V., prometiendo a la difunta y a nuestra mandante mudarse, lo hizo en parte y dejó su oficina cerrada con algunas pertenencias, comprometiéndose a pagar por el hecho de tener guardadas allí dichas pertenencias la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, tal y como se desprende de los recibos acompañados al libelo a los folios 8, 9 y 10, en los cuales se evidencia claramente que dicho pago se hacía por concepto de alquiler del local, es decir de la oficina mas no de las casillas, de lo que se puede apreciar, que ya no ejercía ningún tipo de función (sic) comercial, sino que se limitó a dejar depositadas algunas de sus pertenencias en dicho (sic) habitación” (folio 87); c) los recibos que obran a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente, de los cuales, al decir de las promoventes, “se evidencian claramente que el presunto (sic) querellante no tenía con nuestra (su) mandante contrato alguno de arrendamiento, sino que su relación se limitó al hecho de éste tener depositado (sic) algunos materiales u objetos en la referida habitación y el pago que hacía se correspondía con el antes mencionado deposito (sic) de objetos, los cuales fueron retirados por el presunto (sic) querellante, en presencia del Tribunal Ejecutor de Medidas, al momento de practicarse el Secuestro (sic), sin ningún tipo de oposición por parte de nuestra mandante” (sic); d) el testamento que, en fecha 23 de enero de 1998, la difunta CELEPSIA DE LAS M.D.D.I., otorgó a favor de su cónyuge, ciudadano C.R.I.H., ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 2, protocolo cuarto, primer trimestre, que las promoventes produjeron en copias simples; d) el documento registrado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro el 28 de octubre de 1999, anotado bajo el N° 5, folios 27 al 32, protocolo cuarto, cuarto trimestre, mediante el cual la prenombrada causante revocó el testamento referido en el literal anterior, el cual acompañaron en copia simple; e) el testamento otorgado por la tantas veces mencionada causante a favor de la querellada de autos, por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 24 de agosto del 2000, bajo el N° 4, protocolo cuarto, tercer trimestre, producido también en copia simple, del cual, según lo expuesto por las promoventes, “se evidencia que aún cuando la ciudadana CELEPSIA D.D.I., se encontraba casada con el ciudadano CARLOS ROBERTO IZQUIERDO HERNANDEZ… testó a favor de nuestra (su) mandante F.D.C.M.I., por la gratitud que sentía hacia la misma, por los servicios y cuidados que ésta le prestó durante su enfermedad en forma voluntaria y gratuita. No haciéndolo a favor de su cónyuge con quien mantenía relaciones conyugales difíciles, hasta llegar a solicitar los servicios del profesional del derecho, T.L.V., y a tal efecto acompañamos (acompañan), en un (01) (sic) folio útil, copia fotostática simple del escrito de demanda de divorcio” (sic).

TERCERA

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.A.Q., M.R.O.B., L.Y.T., O.A.V., A.D.V.P.U., D.A.Z., A.D.J.M.R., M.M.Z.V., J.I.F. y R.O.U.P..

CUARTA

Con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo al ciudadano T.L.V., a los efectos de que ratificara en su contenido y firma, en su carácter de abogado redactor, el escrito contentivo de la demanda de divorcio interpuesto por la hoy difunta CELEPSIA D.D.I. contra el señor C.R.I.H..

QUINTA

Solicitaron al Tribunal de la causa se sirviera oficiar a la Dirección General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, Sección de Atención al Público, a fin de que suministrara información respecto a “la practica (sic) realizada por ante esa Oficina, de tres citaciones libradas al ciudadano C.A.M.V., para que compareciera por ante ese Cuerpo Policial, con la finalidad de que firmara caución, por los acosos, (sic) y ofensas verbales que le profería a nuestra (su) mandante, presentándose a la última citación, asistido por la abogada que en este juicio lo representa, negándose a firmar la referida caución, hecho éste acaecido el 18 de Enero (sic) del año 2001” (sic).

SEXTA

Las apoderadas judiciales de la parte querellada solicitaron al a quo oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de que requiriera información respecto a si el querellante “se encuentra depositando en el expediente signado bajo el N° 06, cánones de arrendamiento, desde hace varios años, a favor del ciudadano MIGUEL IGNACIO ROJAS MOLINA…, de una casa de habitación de este último, pagando un canon de arrendamiento irrisorio, habiéndose negado a desocupar dicho inmueble, deposito (sic) este que se hace en la cuenta N° 010640175430” (sic), ello con el propósito de demostrar que “es costumbre de este ciudadano demandante C.A.M.V., aprovecharse de manera indebida de los inmuebles propiedad de otros, y lucrarse de ellos por cualquier medio” (sic).

Mediante auto del 03 de abril de 2001 (folio 13), el Tribunal de la causa admitió las referidas probanzas, comisionando para la evacuación de las testimoniales al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual, con excepción de los ciudadanos F.A.Q., J.I.F. y R.O.U.P., rindieron declaración los testigos promovidos, siendo repreguntados, según así se evidencia de las actas de fechas 16, 17, 18 y 23 de abril de 2001, que obran insertas a folios 125 al 153. Igualmente se comisionó al mismo Juzgado de Municipio mencionado para la evacuación de la testimonial del ciudadano T.L.V., evidenciándose de los autos que el mismo no rindió su declaración en la oportunidad fijada al efecto. Asimismo, en el referido auto se admitieron las pruebas de informes promovidas, cuyas resultas obran a los folios 119 al 124.

Por auto de fecha 26 de junio de 2001 (folio 185), el Tribunal de la primera instancia, con fundamento en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes, para que éstas presentaran sus respectivos alegatos, en horas de despacho.

El 17 de julio 2001, mediante sendos escritos, las apoderadas judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos alegatos (folios 190 al 196 y 207 al 218).

Encontrándose vencido el lapso correspondiente, en fecha 03 de junio de 2003 (folios 233 al 294), el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión.

Notificadas ambas partes de dicho fallo, por diligencia del 14 de julio de 2003 (folio 302), la apoderada actora, abogada C.B.F.G., oportunamente interpuso contra el mismo el recurso de apelación, cuyo conocimiento, como antes se expresó, correspondió por distribución a esta Superioridad.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

La abogada C.B.F.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.M.V., en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 y 2), expuso, en resumen, lo siguiente:

Que, desde hace aproximadamente siete (7) años, su representado ha venido poseyendo en calidad de arrendamiento, un inmueble marcado con el N° 18-88, ubicado en el Pasaje Quintero, final de la calle 19, Parroquia Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el último contrato de arrendamiento suscrito fue el de fecha 02 de enero de 1997, mediante el cual la ciudadana CELEPSIA D.D.I., conocida también como SELEUSIA D.D.I., le dio en arrendamiento el referido inmueble de su propiedad.

Que en la cláusula tercera del indicado contrato de arrendamiento, cuyo original produce, se convino lo siguiente: “…La duración del presente contrato es por un (1) año, prorrogable por períodos iguales y sucesivos a voluntad de las partes y las mismas partes convienen que si cualquiera de ellos no manifiesta a la otra por escrito por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento, la voluntad de rescindir del contrato, se entenderá el mismo renovado en las mismas condiciones” (sic).

Que, en fecha 23 de septiembre de 2000, falleció la mencionada ciudadana CELEPSIA DE LAS M.D.D.I., y su representado “continuó cancelando los cánones de arrendamiento por concepto de local comercial, a la ciudadana F.D.C.M.I., quien es hija de crianza” (sic) de aquélla.

Que acompaña, marcados con la letra “D”, tres recibos de pago de cánones de arrendamiento, suscritos por la prenombrada ciudadana F.D.C.M., correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2000; y que, igualmente produce, marcado con la letra “E”, copia del Registro Mercantil de la firma personal Taller Selecar.

Que “en el mes de diciembre la referida ciudadana no quiso recibirle el pago del cánon (sic) de arrendamiento, por lo que a los fines de evitar incurrir en mora, mi (su) mandante se vió (sic) obligado a depositar los cánones de arrendamiento a nombre de la ciudadana F.D.C.M.I. por ante el Juzgado Segundo de Los (sic) Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente de consignación signado con el N° 0238” (sic), el cual acompaña marcado con la letra “F”.

Igualmente, narra la apoderada actora que, en fecha 06 de enero de 2001, la ciudadana F.M. “se presentó en el local comercial ubicado en el pasaje Quintero, final de la calle 19, N° 18-88 de esta ciudad, alegando ser la nueva propietaria del inmueble y colocó un candado impidiendo de esa forma la entrada a mi (su) mandante Sr. C.A.M.V. al local donde se encuentra ubicado el fondo de comercio “Taller Selecar” donde realizara (sic) su trabajo de latonero…” (sic), el cual permanece cerrado hasta la fecha de interposición de la querella; hechos estos que, al decir de aquélla, se evidencia del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el 24 de enero de 2001, en el que constan las declaraciones de los ciudadanos allí identificados, así como también de la inspección judicial practicada en fecha 26 de enero de 2001, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en la que se dejó constancia que el inmueble en referencia permanece cerrado con candado.

Bajo el intertítulo “DEL DERECHO”, la apoderada judicial del querellante alegó que los hechos anteriormente narrados encuadran dentro del supuesto de hecho señalado en el artículo 783 del Código Civil, cuyo texto transcribió.

Con fundamento en las razones expuestas, la susodicha apoderada concluye demandado a la ciudadana F.D.C.M., en su carácter de propietaria del referido inmueble, lo cual, a su decir, consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del “Distrito Libertador” (sic) del Estado Mérida, que acompaña marcado con la letra “I”, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en restituirle a su mandante la posesión de dicho inmueble, ubicado en el pasaje Quintero, final de calle 19, signado con el N° 18-88, de esta ciudad de Mérida.

Finalmente, la personera del accionante estimó la querella propuesta en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) y fijó su domicilio procesal.

LOS ALEGATOS

PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado oportunamente ante el a quo en fecha 17 de julio de 2001 (folios 190 al 196), las apoderadas de la parte querellada, abogadas C.E.B.S. y M.M.D.R., formularon los alegatos que, en resumen, se indican a continuación:

PRIMERO

Adujeron que durante el desarrollo del proceso, el querellante no probó el supuesto despojo en que fundó su pretensión, en razón de que los testigos del justificativo presentado con el libelo, en sus declaraciones incurrieron en graves contradicciones y tienen interés en las resultas del juicio, por lo que sus testimonios no deben ser apreciados; y, además, porque la “inspección judicial extrajudicial (sic)” promovida por el accionante tampoco merece fe, en virtud de que fue efectuada el 26 de enero de 2001, a la una de la tarde, hora ésta que --a su decir--, como es lógico suponer, la mayoría de los locales y establecimientos del inmueble objeto de la querella se encuentran cerrados.

SEGUNDA

Aseveraron que el querellante ha desvirtuado la realidad de los hechos, alegando que tenía siete (7) años en calidad de arrendamiento el pequeño local que le servía de oficina, ubicado en el inmueble de marras propiedad de su mandante, cuando, en realidad, según se evidencia del contrato de arrendamiento que celebró, en fecha 06 de enero de 1997, con la anterior propietaria, el cual obra agregado a los autos; contrato éste que voluntariamente aquél rescindió el 06 de enero de 2001, fecha ésta en que mudó la mayoría de sus pertenencias a otro lugar.

TERCERA

Adujeron que el querellante no se limitó a solicitar el secuestro del referido local para oficina que ocupaba, en calidad de depósito, en el referido inmueble propiedad de su mandante, sino que pidió la medida sobre la totalidad de éste, la cual ejecutó el Tribunal comisionado al efecto, ocasionando con ello graves e irreparables daños y perjuicios a su conferente.

CUARTO

Después de hacer un pormenorizado análisis de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante y por su representada, las apoderadas judiciales de la parte querellada solicitaron que éstas fueren apreciadas y aquéllas desestimadas y, en consecuencia, se declarara sin lugar la querella propuesta.

PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado oportunamente ante el a quo en fecha 17 de julio de 2001 (folios 207 al 218), la apoderada actora, abogada C.B.F.G., formuló sus alegatos y, al efecto, luego de mencionar las pruebas producidas con el libelo de la querella y las promovidas y evacuadas en el lapso probatorio, procedió a a.e.q. con las mismas, en “forma fehaciente” (sic), quedó probado que su representado, el ciudadano C.A.M.V., “ha tenido en calidad de arrendamiento el inmueble objeto del presente interdicto desde hace más de siete (7) años, y que durante la vigencia del contrato de arrendamiento ha dado cumplimiento en forma cabal a sus obligaciones como arrendatario..” (sic), lo cual --al decir-- de la apoderada actora, en concreto, se desprende de las pruebas que se mencionan a continuación: 1) el contrato de arrendamiento producido con la querella, el cual no fue impugnado ni desconocido; 2) el justificativo de testigos acompañado con la misma, que fue ratificado en el debate probatorio; 3) los tres (3) recibos de pago de cánones de arrendamiento, suscritos por la ciudadana F.M., correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2000, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno; 4) el expediente de consignación de cánones de arrendamiento, distinguido con el N° 0238, que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 5) la copia certificada del registro de la firma personal “TALLER SELECAR de C.M.” (sic); y 5) la confesión de la querellada que, según la representante procesal del querellante, se encuentra contenida en la denuncia que formulara en fecha 06 de enero de 2001, ante la Dirección General de Policía, División de Investigaciones Criminales, Sección de Atención al Público, al expresar: “…y el ciudadano C.M.V. tiene una parte del establecimiento alquilado, y este ciudadano se niega a pagar el alquiler y ya tiene una deuda de 2 meses…” (sic); denuncia ésta que, en copia certificada fue promovida por la parte querellada en el ordinal sexto de su escrito de prueba y obra agregada al folio 241 del presente expediente.

Por otra parte, la representante procesal del querellante alegó que el contrato de arrendamiento en referencia se encuentra vigente de conformidad con lo establecido en su cláusula tercera, cuyo tenor es el siguiente: “La duración del presente contrato es por UN (1) AÑO prorrogable por períodos iguales y sucesivos a voluntad de ambas partes y las mismas partes convienen que si cualquiera de ellos no manifiesta a la otra por escrito con sesenta (60) días de anticipación, la voluntad de rescindir del (sic) contrato, se entenderá renovado en las mismas condiciones” (sic). Que, según el artículo 1.603 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario. Que, en consecuencia, debe concluirse que “se encuentra en plena vigencia el contrato de arrendamiento pues la ciudadana F.D.C.M.D.I., no dio cumplimiento a su obligación de manifestar con 60 días de antelación su voluntad de rescindir el contrato, en virtud de que la muerte de la arrendadora no extingue el contrato de arrendamiento y que por el contrario ante la negativa por parte de mi (su) representado de firmar el contrato de arrendamiento cuya copia simple se acompañó al escrito de promoción de pruebas signada con la letra “A”, la querellada se hizo justicia por sus propias manos y cerró la puerta de entrada del inmueble con un candado, tal y como lo manifiestan los testigos promovidos por la parte querellante, ciudadanos J.D.C.L., R.A.T.R., C.R.I.H., J.F., A.A.B.C. y J.O.T.R., quienes son (sic) contestes al afirmar que la ciudadana F.D.C.M.D.I. colocó un candado en el portón del Taller Selecar y el acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas en fecha 28-02-01 al momento de practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal” (sic).

Finalmente, la apoderada actora concluye expresando que “en forma fehaciente y meridiana” (sic) se ha demostrado que su representado “ha mantenido la posesión del inmueble objeto del presente interdicto, en calidad de arrendamiento desde hace más de siete (7) años, y que a partir del día 06-01-01, la ciudadana F.D.C.M., sin causa alguna y en forma arbitraria cerró la puerta de acceso del inmueble objeto de la presente querella interdictal colocando un candado e impidiéndole la entrada al inmueble de mi mandante y el ejercicio de su profesión (sic) de latonero, causándole graves perjuicios” (sic) (folio 217). Que es falso que dicho contrato de arrendamiento haya finalizado por voluntad de los contratantes, y que lo que se mantuvo en forma verbal con la querellada era un simple contrato de depósito y no de ningún taller, ya que éste, a decir de las apoderadas de la querellada, “fue vendido, mudado, cedido o regalado” (sic) por el querellante, lo cual es completamente falso, pues el mismo “el día 06-01-01 tenía todas sus herramientas y enseres propios del taller de latonería y pintura que tenía instalado en el inmueble objeto de la querella interdictal” (sic). Que por las razones expuestas solicita se declare con lugar la demanda, se ordene la inmediata restitución de la posesión a su mandante y se condene en costas a la querellada.

III

DE LOS INFORMES

PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito consignado oportunamente ante esta Alzada en fecha 04 de septiembre de 2003 (folios 312 al 328), la apoderada judicial de la parte querellante, presentó informes en esta Alzada, alegando, en resumen, que la sentencia apelada se encuentra inficionada de nulidad por haber incurrido en los vicios de inmotivación por silencio de pruebas y en falsa suposición; y que dicho fallo es violatorio del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “sacrifica la justicia por un mero formalismo, como lo es, la ratificación del reconocimiento del contenido y firma del justificativo notarial, y condiciona la valoración de los testigos al hecho de que no haber mencionado el querellante esta formalidad en su escrito de promoción de pruebas, cuando por el contrario la ratificación del contenido y la firma del justificativo judicial emerge de la declaración de los referidos ciudadanos quienes en forma tácita ratificación con sus decires (sic), tanto del contenido como de la firma del tantas veces mencionado justificado notarial” (sic).

Finalmente, solicita a esta Superioridad declare “la nulidad de la sentencia apelada y de todos los actos decretados (sic) por el a quo posteriores a ella y, que como consecuencia de la nulidad de la sentencia, dicte una nueva sentencia (sic) restituyendo en la posesión del inmueble objeto del presente litigio al querellante C.A.M.V., con todos los pronunciamientos de Ley” (sic).

PARTE QUERELLADA

En escrito consignado el 04 de septiembre de 2003 (folios 339 y 340), la abogada C.E.B.S., en su carácter de capoderada judicial de la parte querellada, ciudadana F.D.C.M.I., oportunamente presentó informes en esta Alzada, alegando, en síntesis, que durante el juicio su mandante ha sido objeto de “injusticia” (sic), ya que desde el inicio del mismo el a quo “vió y pudo constatar que el documento en el cual se basaba el demandante era en un Contrato de Arrendamiento (sic) por lo que era improcedente y contradictorio admitir la demanda con base a un Interdicto Restitutorio” (sic). Que el a quo no le pidió al querellante fianza para asegurar la medida “haciéndose responsable solidariamente de esta injusticia y falta de equidad en el proceso” (sic). Que “existe reiterada jurisprudencia sobre esta materia de inadmisibilidad de la demanda cuando hay un contrato de arrendamiento de por medio y así viene estableciéndolo el artículo 783 del Código Civil donde dice que el Juez de la Causa es solidariamente responsable de la insuficiencia de la garantía, y en nuestro caso no hubo ninguna” (sic). Que “Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03-08-2001 expediente N° 00-2575 sustenta el criterio del Art. 286 del CPC, y más aún ese mismo Tribunal Supremo de Justicia y el Código Civil y de Procedimiento Civil, hablan (sic) de la improcedencia del Interdicto (sic) cuando existe un Contrato de Arrendamiento” (sic). Que, asimismo, “los criterios doctrinarios sobre esta materia lo ratifican y así lo dice el Dr. R.J.D.C., en su obra “Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, pág. 49, obra esta citada por el Juez de la causa” (sic).

Finalmente, la prenombrada coapoderada de la parte querellada solicitó a esta Superioridad “declare con lugar la sentencia” (sic) dictada por el Juez de la causa y se restituya a su mandante en el uso de sus derechos como propietaria del inmueble y que se pronuncie sobre las irregularidades y vicios existentes en la causa.

II

PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, en los informes presentados ante esta Alzada, la abogada C.B.F.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada apelante, ciudadano C.A.M.V., hizo valer la nulidad de la sentencia definitiva recurrida, aduciendo que en ésta se incurrió en los vicios de inmotivación por silencio de prueba y suposición falsa. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse como punto previo sobre tales alegatos de nulidad, a cuyo efecto observa:

En apoyo de su denuncia de nulidad, la informante, alegó, in verbis, lo siguiente:

La referida sentencia padece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, en efecto Ciudadano (sic) Juez de Alzada, el Tribunal de la Causa (sic), al momento de analizar las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente la contenida en el numeral (sic) 8 de la sentencia señala:… “Valor y mérito Jurídico Probatorio (sic) del Justificativo de Testigos: En el expresado justificativo declararon los testigos; (sic) J.D.C.L., R.A.T.R., C.R.I.H., J.F., A.A.B.C. y J.O.T.R.. Tal justificativo en sí mismo no puede ser valorado como tal, pues al haberse presentado como fundamento de la acción interdictal restitutoria, son (sic) la declaración de los mismos los que serán objeto del contradictorio y es allí precisamente donde serán valorados los testimonios de cada uno de dichos testigos, y una vez analizados los mismos en su valor jurídico probatorio será cuando se pueda señalar la eficacia de tal justificativo. …”

Se limita a mencionar la prueba y no hace ninguna valoración de la misma, no menciona si la estima o la desecha, no realiza ningún juicio de valor acerca de su condición de prueba documental que no ha sido tachado, desconocido, ni impugnado por la parte querellada. Violando así el deber impretermitible del Juez, de expresar en su sentencia los motivos que tiene para valorar o desechar una prueba, e incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, que se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas aportadas en el proceso aún aquellas que considere intrascendentes o inocuas.

(omissis)

(Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 313-314).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la apoderada judicial de la parte actora apelante, como fundamento de su impugnación, considera que la sentencia apelada se encuentra inficionada de nulidad, en virtud de que en ella el Juez a quo, no obstante haber mencionado en su fallo que su representado promovió en el lapso probatorio correspondiente el valor y mérito del justificativo de testigos presentado con la querella, no hizo ninguna valoración de tal probanza, estimándola o rechazándola; no emitió “ningún juicio de valor acerca de su condición de prueba documental….” (sic), violando así el a quo --según su criterio-- el deber impretermitible de “expresar en su sentencia los motivos que tiene para valorar o desechar una prueba, e incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de prueba…” (sic).

En sentencia del 1º de diciembre de 1982, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, resumió su tradicional criterio sobre el concepto de silencio de prueba, precisando que ese vicio consiste en “la falta de análisis y de apreciación de las pruebas producidas por los litigantes, sin que el Juez haya expresado en su sentencia las razones o motivos que haya tenido para adoptar esa actitud de abstención” (Oscar R. P.T.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 12, diciembre de 1982. pp. 101-102).

En cuanto a las modalidades que, en su concepción más elemental, puede adoptar ese vicio, la misma Sala, en fallo del 05 de marzo de 1985, señaló que el silencio de prueba se configura en dos situaciones, a saber: “1) Cuando el Juez del mérito ignora totalmente que determinada probanza obra en autos, lo cual se denomina silencio absoluto u objetivo, y 2) el llamado silencio relativo o subjetivo, que ocurre cuando no obstante el Juez del mérito menciona la prueba, no la analiza y valora en el mérito que le corresponde” (Obra citada, vol. 3. marzo de 1986. pp. 106).

Más recientemente, y en ese mismo orden de ideas, en sentencia del 13 de noviembre de 1997, la misma Sala expresó que “se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada” (Obra citada, vol 11, noviembre de 1997, p. 329).

En sentencia de fecha 28 de abril de 1993, la referida Sala de la otrora Corte Suprema de Justicia, estableció la doctrina según la cual se considera al silencio de prueba como una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia sobre la cuestión de hecho y, por ende, defecto de actividad, que como tal debía denunciarse en casación bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que podía colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 ibidem.

Sin embargo, esa doctrina fue expresamente abandonada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 204 del 21 de junio de 2000, dictada en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Clary C.A., bajo ponencia del magistrado Franklin Arriechi, con el voto salvado de magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció que el silencio de prueba no es una especie de la falta de motivación del fallo, sino un error de juicio y, en consecuencia, denunciable en casación por infracción de ley, de conformidad con el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud que la doctrina abandonada, en concepto de esta Superioridad, tiene mejor asidero jurídico que la actualmente imperante y se corresponde con el autorizado criterio sostenido por la mayoría de autores patrios que se han ocupado del tema (Vide: A.R.-Romberg: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, T. V, pp. 212-213; Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. III, pp. 601-603 y S.A.: “El Silencio de Prueba en la nueva Doctrina de la Casación Civil Venezolana”, en “Jurisprudencia clave del Tribunal Supremo de Justicia”, T. II, julio-diciembre de 2000, pp. 113-119), quienes, en forma unánime, sostienen que el silencio de prueba es un típico defecto de actividad que se traduce en inmotivación del fallo y, por consiguiente, en infracción de los artículos 243, ordinal 4º, y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a la luz de los postulados establecidos por la doctrina de casación primeramente citada, procede a examinar y decidir la referida denuncia de silencio relativo de pruebas, a cuyo efecto observa:

De la exhaustiva revisión de la sentencia apelada, observa el juzgador que, en relación con el justificativo de testigos presentado junto con el libelo de la querella, allí se expresó lo siguiente:

8) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: En el expresado justificativo declararon los testigos J.D.C.L., R.A.T.R., C.R.I.H., J.F., A.A.B.C. y J.O.T.R.. Tal justificativo en sí mismo no puede ser valorado como tal, pues al haberse presentado como fundamento de la acción interdictal restitutoria, son (sic) la declaración de los mismos los que serán objeto del contradictorio y es allí precisamente donde serán valorados los testimonios de cada uno de dichos testigos, y una vez analizados los mismos en su valor jurídico probatorio será cuando se pueda señalar la eficacia de tal justificativo notarial.

(omissis)

13) DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: La parte actora promovió las testificales de los ciudadanos: J.D.C.L., R.A.T.R., C.R.I.H., J.F., A.A.B.C. y J.O.T.R..

(omissis)

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.D.C.L.: Este testigo al ser interrogado entre otros hechos señaló los siguientes: (omissis)

En consecuencia, por cuanto incurrió en contradicciones y habida consideración que en cuanto al referido testigo la parte querellante no solicitó el reconocimiento de su firma ni la mencionada ratificación, el Tribunal si bien lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a su testimonio no le otorga eficacia jurídica alguna.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.R.I.H.: Este testigo al ser interrogado entre otros hechos señaló los siguientes: (omissis)

Sin embargo, el precitado testigo fue tachado mediante diligencia que obra al folio 101 del presente expediente, en la que se señaló que el testigo que aquí se analiza había sido esposo de la ciudadana CELEPSIA D.D.I., quien le había otorgado testamento a su cónyuge C.R.I.H. y que después en fecha 23 de enero de 1.998 (sic) le revocó el testamento al antes mencionado ciudadano y se lo otorgó a la querellada F.D.C.M.I., en fecha 24 de agosto de 2.000 (sic). La referida tacha fue promovida en orden a lo pautado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que al mencionado testigo quien era su esposa la ciudadana antes mencionada (sic) ahora (sic) bien, el artículo 501 (sic) señala que propuesta la tacha deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también la que promueva la parte contraria para contradecirla, pero debiendo advertir que la sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo debe tenerse como insistencia a que dicho testigo sea oído. Pretende de esa circunstancia la parte tachante derivar un manifiesto y notorio interés del señalado testigo en perjudicar a su poderdante.

Observa el Tribunal que no existen pruebas en los autos que pudieran demostrar el mencionado interés ni la enemistad entre el citado testigo y la querellada, por lo que la referida tacha no resulta procedente y así se decide. Este testigo declaró conforme a una parte de los hechos alegados por la parte actora en la querella interdictal, no incurrió en contradicciones, sin embargo al referido testigo la parte querellante no le solicitó el reconocimiento de su firma ni la ratificación de su declaración rendida en el justificativo notarial por lo que, el Tribunal si bien lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a su testimonio no le otorga eficacia jurídica alguna.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.F.M.: Este testigo al ser interrogado entre otros hechos respondió (sic) los siguientes: (omissis)

Este testigo declaró conforme a una parte de los hechos alegados por la parte actora en la querella interdictal, y que si bien no presenció el hecho despojatorio por encontrarse de vacaciones, sin embargo, declaró sobre hechos que están relacionados con la posesión que de dicho inmueble tenía el querellante; no obstante, señaló que observó el candado que se encuentra en la puerta del inmueble objeto de la querella, que fue claro y preciso en las declaraciones por lo que el Tribunal valora esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que el mencionado testigo la parte querellante no solicitó que ratificara su firma ni reconociera el contenido en cuanto a la declaración que rindió en el justificativo notarial que sirvió de base para el secuestro, el Tribunal no le asigna valor probatorio a esta declaración.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.B.C.: Este testigo al ser interrogado entre otros hechos contestó (sic) los siguientes: (omissis)

Esta testigo declaró conforme a una parte de los hechos alegados por la parte actora en la querella interdictal, y si bien es cierto que no presenció el hecho despojatorio, pues solo supone que la querellada fue la que colocó el candado, sin embargo, declaró sobre hechos que sin lugar a dudas demuestran la posesión que sobre el inmueble tenía el querellante, no incurrió en contradicciones y el Tribunal valora esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que el mencionado testigo la parte querellante no solicitó la ratificación del contenido ni el reconocimiento de su firma en cuanto a la declaración que rindió en el justificativo notarial que sirvió de base para el secuestro, el Tribunal no le asigna valor probatorio a esta declaración.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.A.T.R.: Este testigo al ser interrogado, entre otros hechos contestó: (sic) (omissis)

De tal manera que, (sic) este testigo declaró sobre hechos que sin lugar a dudas demuestran la posesión que sobre el inmueble tenía el querellante; no incurrió en contradicciones y el Tribunal valora esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que con relación al mencionado testigo la parte querellante no solicitó la ratificación ni el reconocimiento de su firma en cuanto a la declaración que rindió en el justificativo notarial que sirvió de base para el secuestro, el Tribunal no le asigna valor probatorio a esta declaración.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.O.T.R.. Este testigo al ser interrogado entre otros hechos señaló los siguientes: (omissis)

De tal manera que, este testigo declaró sobre hechos que sin lugar a dudas demuestran la posesión que sobre el inmueble tenía el querellante; no incurrió en contradicciones y el Tribunal valora esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que el mencionado testigo la parte querellante no solicitó la ratificación ni el reconocimiento de su firma en cuanto a la declaración que rindió en el justificativo notarial que sirvió de base para el secuestro, el Tribunal no le asigna valor probatorio a esta declaración.

(omissis)

DÉCIMA PRIMERA: DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES: Al observar el elenco de pruebas de las partes, se puede concluir, que la acción interdictal restitutoria por despojo de posesión no debe prosperar ya que aparte de que los testigos de la parte querellante no se le otorgó eficacia probatoria alguna, la mayoría ni siquiera presenciaron los hechos del despojo ya que para poder que prospere la querella interdictal por despojo de la posesión además de interponerse la acción dentro del año del despojo, debe en forma concurrente demostrarse por la parte querellante la posesión ejercida sobre el bien objeto del despojo y los hechos constitutivo del despojo sobre los cuales debían declarar los testigos de la parte actora. A todo ello se suma la circunstancia especial de que los testigos que declararon en el justificativo notarial no se les solicitó el reconocimiento de su firma y ponerle de manifiesto la declaración rendida en el justificativo notarial y al no darse esta circunstancia, no puede prosperar la acción interdictal ya que el justificativo notarial es en el que se funda la prueba fundamental para decretar el secuestro, cuando la parte alega no tener medios económicos para presentar la caución (omissis)

(folios 258 al 291).

Al contrario de lo sostenido por la apoderada actora, la anterior transcripción revela que en la sentencia recurrida no se encuentra viciada de inmotivación por silencio relativo de prueba, puesto que, en lo que hace al justificativo de testigos presentado junto con el libelo de la querella, el Juez a quo emitió su criterio sobre su mérito probatorio, expresando al efecto que el mismo no podía ser valorado como tal, esto es, como documento, ya que, por haber sido presentado como fundamento de la acción interdictal restitutoria deducida, su análisis y valoración debería hacerse respecto de cada uno de los testimonios en él contenidos, a los efectos de determinar su eficacia; lo cual posteriormente efectuó en dicho fallo el susodicho sentenciador, examinando todas y cada una de las declaraciones testimoniales, las que desechó, entre otros motivos, porque la parte querellante no solicitó en el lapso probatorio la ratificación y reconocimiento de las firmas de las mismas. Por ello, concluyó declarando que el justificativo de marras carecía de eficacia probatoria alguna.

Habiendo, pues, el sentenciador de la instancia inferior expresado las razones por las cuales no valoró como prueba documental el justificativo de testigos de marras, ni le atribuyó a éste y a los testimonios en él contenidos eficacia probatoria alguna, resulta evidente que no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado y, por ende, tampoco infringió las normas contenidas en los artículos 12, 509, 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta a esta Superioridad emitir pronunciamiento sobre el vicio de falsa suposición en el que, a criterio de la apoderada actora, incurrió el Juez de la causa al no darle valor probatorio a las declaraciones de los testigos del justificativo, por considerar que su representado no solicitó la “ratificación del contenido y firma del justificativo notarial” (sic) producido con el libelo de la querella, a cuyo efecto se observa:

Según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia es nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

De conformidad con el artículo 209 del precitado Código, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 eiusdem, “sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación”.

El vicio de suposición falsa se encuentra contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un error facti in indicando que comete el Juez al examinar las pruebas en la sentencia, que se patentiza cuando éste establece un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta.

Ahora bien, al contrario de lo que ocurre con los vicios de nulidad de la sentencia de primera instancia contemplados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el de suposición falsa no es dable hacerlo valer ante el Tribunal de Alzada de conformidad con el artículo 209 eiusdem, como erróneamente lo hizo en el caso de especie la apoderada judicial de la parte querellante. Por ello, se desestima, por inadmisible, tal denuncia de nulidad, y así se decide.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal niega la solicitud de nulidad de la sentencia apelada, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en el presente proceso, este Tribunal adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo; y en atención a que la admisibilidad de la demanda judicial (rectius: pretensión), es materia de eminente orden público y, por ende, le es dable al Juez de Alzada controlar la decisión que al respecto haya dictado el a quo; y en razón de que en los informes presentado en esta instancia la representación procesal de la parte querellada denunció la inadmisibilidad de la querella propuesta, procede esta Superioridad, a emitir pronunciamiento sobre tal cuestión preliminar, de cuyo resultado dependerá que se resuelva o no el mérito de la controversia. A tal efecto se observa:

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa por el ciudadano C.A.M.V. contra la ciudadana F.D.C.M.I., es la interdictal de restitución por despojo, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

De los términos de la disposición legal supra inmediata transcrita, se desprende que la pretensión que ella consagra no es admisible cuando los sedicentes poseedor y despojador se encuentren unidos por un vínculo contractual y su objeto es obtener el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, ya que a ese efecto el ordenamiento jurídico consagra las correspondientes pretensiones ordinarias de resolución o cumplimiento del contrato.

En efecto, ha sido doctrina reiterada y constante de la Casación venezolana desde el año 1939, que en tales supuestos es inadmisible el interdicto restitutorio porque “…no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque el carácter de despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual, ni se conserva cuando se deriva de la inobservancias de cláusulas en él contempladas”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de junio de 1960, expresó:

(omissis) De lo expuesto se concluye que, constituyendo los hechos invocados en el caso subíudice quebrantamiento de obligaciones concernientes a un vinculo jurídico vigente entre las partes, no asiste a quien alega el quebrantamiento sino la acción correspondiente para obligar al infractor a ejecutar lo convenido, de acuerdo con la naturaleza del contrato o para pedir la resolución de éste. No seria posible, ciertamente, sin tocar el fondo o aspecto petitorio de la relación contractual, establecer la legitimidad de la conducta observada por una y otra parte, por lo cual resulta obvio que la acción por deducirse en este caso no es la específica de un procedimiento interdictal, sino la que se engendra merced al incumplimiento contractual. En consecuencia, la acción incoada es totalmente contraria a derecho…

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T.I,, p. 146).

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, en perfecta concordancia con el criterio sustentado por la Casación al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1993, confirmatoria de fallo dictado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Mérida, a cargo para entonces del Juez que suscribe la presente decisión, en un caso análogo al de autos, expresó:

La protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico en lo que se refiere a su aspecto sustantivo para las relaciones contractuales. En materia de derecho adjetivo tampoco es el procedimiento interdictal posesorio ni restitutorio es el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual.

En el campo de las relaciones contractuales con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales. En el caso concreto, tendría quien sentencia que examinar las condiciones de la relación establecida entre las partes con Hidroandes en cuanto al servicio de agua, habría que analizar el objeto y validez o contenido del contrato cosa que no es posible mediante la utilización de la querella interdictal.

No siendo la acción propuesta la idónea para deducir el pretendido derecho del actor al uso del agua en la forma por él señalada, es más siendo contraria a derecho, esta circunstancia hace innecesaria examinar el aspecto de los elementos probatorios que han tenido a demostrar la perturbación en la posesión alegada. No entra a a.e.T.l. pruebas y alegatos traídos a los autos, ya que la querella propuesta no puede prosperar. A así se declara

.

En plena armonía con la línea jurisprudencial de instancia y de casación anteriormente reseñada, el procesalista patrio R.J.D.C., en su obra “Cursos Sobre (sic) Juicios de la Posesión y de la Propiedad” --citado en el fallo recurrido--, expone lo siguiente:

(omissis) las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa en razón del contrato, o derivado de la adquisición o transferencia de la propiedad, o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de la cosa. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de este (sic) de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa. El título de pedir de las acciones interdictales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado del contrato. La verdadera causa de pedir es el derecho de protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión interdictal deducida en el caso presente, a cuyo efecto observa:

De los hechos articulados en el libelo querellal, en criterio del juzgador, se desprende que la pretensión interdictal de restitución por despojo allí deducida por el ciudadano C.A.M.V., por intermedio de su apoderada judicial, abogada C.B.F.G., tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento por parte de la querellada, ciudadana F.D.C.M.I., de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento originalmente celebrado por aquél con la causante de ésta, ciudadana CELEPSIA D.D.I. (también conocida como SELEUSIA D.D.I.), sobre el inmueble que allí se identifica.

En efecto, la apoderada judicial del querellante, expresa en el libelo que su mandante, desde hace aproximadamente siete años, ha “venido poseyendo un inmueble en calidad de arrendatario, ubicado en el pasaje Quintero, final de la calle 19, y signado con el N° 18-88 de la nomenclatura Municipal, siendo el último contrato de arrendamiento, el suscrito en fecha 27-01-97…” (sic), con la ciudadana CELEPSIA D.D.I. (también conocida como SELEUSIA D.D.I.). Que, al fallecimiento de esta, ocurrido el 23 de septiembre de 2000, su representado “continuó cancelando los cánones de arrendamiento por concepto de local comercial, a la ciudadana F.D.C.M.I., quien es hija de crianza” (sic) de aquélla. Que “en el mes de diciembre la referida ciudadana no quiso recibirle el pago del cánon (sic) de arrendamiento, por lo que a los fines de evitar incurrir en mora, mi (su) mandante se vió (sic) obligado a depositar los cánones de arrendamiento a nombre de la ciudadana F.D.C.M.I. por ante el Juzgado Segundo de Los (sic) Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente de consignación signado con el N° 0238”, el cual acompaña. Que, en fecha 06 de enero de 2001, la prenombrada ciudadana F.M. “se presentó en el local comercial ubicado en el pasaje Quintero, final de la calle 19, N° 18-88 de esta ciudad, alegando ser la nueva propietaria del inmueble y colocó un candado impidiendo de esa forma la entrada a mi (su) mandante Sr. C.A.M.V. al local donde se encuentra ubicado el fondo de comercio “Taller Selecar” donde realizara (sic) su trabajo de latonero…” (sic), el cual permanece cerrado hasta la fecha de interposición de la querella. Que los hechos anteriormente narrados encuadran dentro del supuesto de hecho señalado en el artículo 783 del Código Civil, por lo que, con fundamento en las razones expuestas, ocurre para demandar, como en efecto lo hace, a susodicha F.D.C.M., para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en restituirle a su mandante la posesión del inmueble de marras.

En adición a lo expuesto, cabe señalar que en el escrito contentivo de sus alegatos presentados en la primera instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, la apoderada judicial del querellante insistió que entre éste y la querellada se encuentra vigente el referido contrato de arrendamiento y que el mismo fue incumplido por la accionada, al cerrar la puerta de entrada del inmueble arrendado con un candado, haciéndose de ese modo “justicia por propias manos” (sic).

Habiéndose, pues, fundado la pretensión interdictal deducida en un contrato de arrendamiento que se dice existente entre el querellante y la querellada sobre el inmueble sub lite y calificado como despojo el supuesto incumplimiento de sus obligaciones por parte de la accionada de mantener al arrendatario en el goce de la cosa arrendada, en virtud de la jurisprudencia citada y los razonamientos que se dejaron expuestos, resulta evidente la inadmisibilidad de tal querella; y así debió declararla, in limine, el Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual, ex artículo 22 eiusdem, es aplicable a los procedimientos interdictales posesorios y, en particular, al de restitución por despojo, como es la naturaleza del que aquí se ventila.

Mas, sin embargo, se observa que ese Juzgado no actuó de la manera indicada, sino que, por el contrario, no obstante su evidente inadmisibilidad, le dio curso a la querella propuesta y procedió a sustanciar totalmente la causa hasta dictar la sentencia definitiva apelada, con el agravante de que en ésta, en vez de subsanar aquel error, declarando inadmisible la querella, la declaró sin lugar, por considerarla improcedente.

Por ello, nuevamente esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de advertirle al Juez de la causa, abogado A.C.Z. --como lo hizo en la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2002, en el juicio seguido por M.G.L. contra A.E., por interdicto restitutorio, expediente N° 01596-- que los conceptos de inadmisibilidad e improcedencia de una demanda o querella no son equivalentes, sino antitéticos. En efecto, según la autorizada opinión del autor patrio L.L., una demanda es inadmisible cuando no llena todas las condiciones de las cuales depende que se la examine en su fondo o contenido. Es infundada (o improcedente) cuando, admisible, su fondo o contenido no se presenta apropiado para pronunciar la decisión solicitada, en todo o en parte, de manera favorable al actor.

En virtud de las consideraciones expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará inadmisible la querella propuesta, modificando así el fallo recurrido, por lo que la apelación interpuesta se declarará parcialmente con lugar.

Como consecuencia lógica de la inadmisibilidad de la querella, este Tribunal se abstiene de examinar y emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos formulados por la parte querellada y las pruebas cursantes en autos, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERA

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de julio de 2003, por la abogada C.B.F.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.M.V., contra la sentencia definitiva de fecha 03 de junio de 2003, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el presente juicio seguido por el apelante contra la ciudadana F.D.C.M.I., por interdicto restitutorio sobre el inmueble anteriormente identificado en este fallo, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal propuesta y, en consecuencia, suspendió la medida de secuestro decretada y ejecutada y condenó al querellante en las costas del juicio y al pago de los gastos de depósito.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara INADMISIBLE la querella interdictal de restitución por despojo interpuesta ante el mencionado Tribunal, por el ciudadano C.A.M.V. contra la ciudadana F.D.C.M.I., sobre la posesión del referido inmueble. En tal virtud, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro interdictal decretada por el a quo en fecha 02 de marzo de 2001 y ejecutada el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, quien fuera comisionado al efecto; medida ésta que, a solicitud de la parte querellante, fue limitada por el Tribunal de la causa a las dependencias indicadas en el decreto de fecha 02 de marzo de 2001, la cual se hizo efectiva el 09 del mismo mes y año.

TERCERO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del juicio a la parte querellante.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02121

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