Decisión nº PJ0652011000424-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

ASUNTO : VP02-S-2011-000675

RESOLUCION N°.-000424-11

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 22 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: A.J.G. C.I. 15.464.534 de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11/07/1980, de estado civil concubino, de profesión u oficio carnicero, hijo de A.G. Y R.G. con residencia en Barrio Fuerza Bolivariana, sector las tuberías casa al fondo de la iglesia Municipio Maracaibo estado Zulia teléfono 0261-749.0889; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.A.P.G.. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: M.L.P.D.F. Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Privada abogada: D.M.B., Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: A.J.G. previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 20 de Febrero de 2011, signada con el Nº.-049, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (03). del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 20 de Febrero de 2011, formulada por la ciudadana: M.A.P.G. Por ante el Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ El día 20 de Febrero como a las 08:00 de la noche mi esposo A.J.G.G. estaba tomando y llegó en la casa yo le dije que no quería vivir más con él, que se fuera de casa……..el tomo una actitud violenta y me lanzó una botella la cual me la pegó en la pierna izquierda, y a la niña de un mes de nacida me le dio un golpe fuerte en la cabeza, al mismo tiempo de hacer eso yo salí corriendo y tome un carrito por puesto y me dirigí hasta este destacamento para declarar los sucesos. Es todo”. Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20 de Febrero de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio siete (07). INFORMES MEDICOS: De fecha 20-02-2011 suscritos por la Dra. D.L.d.H.M.d.M., donde deja constancia de las lesiones que presentó la víctima y la hija de esta de un mes de nacida, para el momento de su evaluación, rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente. antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de denuncia así como constancia médica se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor A.J.G. C.I. 15.464.534 esta Juzgadora observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.P.G.. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3, 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 3.- la salida del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres de trabajo y herramientas de trabajo. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal, esta Juzgadora declara con lugar la solicitud fiscal e impone a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: Presentaciones Periódicas cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de Salir de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso que exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano A.J.G. C.I. 15.464.534 , referidas a: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo, La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A. PINEDA GUEDES . TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3° 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Las cuales consisten en: ORDINAL 3: ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- La prohibición al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas ejerza actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P., se impone la obligación en caso de cambiar de domicilio y de ausentarse de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal. Asimismo, debe consignar a la causa fotocopia de la cédula de identidad. CUARTO: Se ordena la L.I. del imputado de autos. Y se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.. ÁSÍ SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. R.D.V.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A..

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