Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

199° Y 151º

N° DE EXPEDIENTE: 2703-09

PARTE ACTORA: R.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.825.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores Abogados C.V. y LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A. y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.409 y 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante, según poder autenticado en fecha 05 de Octubre de 2009 por ante la Notaría Pública del Municipio C.R., bajo el Nº 01 Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 135-A VII; en la persona del ciudadano O.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.601, en su carácter de Presidente y/o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

Con vista al auto de fecha diez y siete (17) de Marzo de 2010, que corre a los folios (45 y 46) del expediente de la causa, mediante el cual este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para el quinto (5°) día hábil siguiente, en razón de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m., de fecha 10 de Marzo d2 2010 ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que la Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho acto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005. Así las cosas, siendo las 12:50 p.m., del día de hoy veinticuatro (24) de Marzo de 2010, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 del día 10 de Marzo de 2.010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo supra señalado, se dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: DECLARA LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR R.A.M. en contra de la demandada sociedad mercantil BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A.

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

Por distribución realizada en fecha 28 de Octubre de 2009 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad número V-43.807.825, contra la Sociedad Mercantil BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A.

En fecha 06 de Noviembre de 2009, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, cuya causa se sigue bajo el número 2703-09 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó para las 9:30 am del décimo día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos que a los efectos el secretario de este Tribunal consigne de haber sido practicada la notificación.

En fecha 15 de Enero de 2010, tanto la Coordinadora Judicial como el Alguacil del Tribunal comisionado dejaron constancia en el expediente de la notificación realizada a la parte demandada en fecha 13 de Enero de 2010.

En fecha 17 de Febrero de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de Marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se difiere la hora de la celebración de la Audiencia Preliminar para las 11:00 A.M.

En fecha 10 de Marzo de 2010 oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 11:00 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.825 debidamente representado por la Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638 en su carácter de Procuradora de Trabajadores, quien actúa en este acto como Apoderada Judicial del demandante, según se evidencia de instrumento poder, supra identificado, que consta a los folios (08 y 09) del expediente.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega el accionante R.A.M., que ingresó en fecha 27 de Octubre de 2008 a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la empresa BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A., con el cargo de ALBAÑIL, siendo su último salario la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.331,42) mensuales, es decir la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN BOLÍVARES CENTIMOS(Bs. 77,71) laborando en una jornada de Lunes a Viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., jornada que desempeñó a cabalidad hasta el 16 de Agosto de 2009, fecha en que termina la relación de trabajo por despido. Aduce el accionante que acudió en fecha 18 de Septiembre de 2009 por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con el fin de solicitar el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, compareciendo la empresa, pero no se llegó a ningún tipo de acuerdo, en tal sentido decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de diferencia de Prestaciones Sociales por la relación que mantuvo con la empresa BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A. A tal efecto demanda indemnización de antigüedad-cláusula 45; vacaciones fraccionadas- cláusula 42; utilidades fraccionadas-cláusula 43, todos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación se detallan los montos y conceptos demandados:

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral habida entre el demandante y la accionada BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la accionada se inició en fecha 27 de Octubre de 2008 hasta el día 16 de Agosto de 2009. Tercero: que ocupaba el cargo de ALBAÑIL. Cuarto: que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 5:00 p.m. Quinto: que devengaba un salario de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.331,42) mensuales, vale decir, SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 77,71) diarios. Sexto: que la relación de trabajo terminó por despido. Séptimo: que en fecha 18 de Septiembre de 2009 el trabajador acudió a la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, solicitando el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, compareciendo la empresa, no llegándose a ningún acuerdo conciliatorio. Octavo: que por tal motivo, decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional el pago de diferencia de las prestaciones sociales, generadas con ocasión de la relación laboral habida entre el demandante y demandado.

Verificado lo anterior, vista la incomparecencia de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir realizando la siguiente consideración y razonamiento conforme a los hechos y el derecho alegado. No obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar; debe quien aquí decide, revisar los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, la procedencia de ésta y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. Seguidamente, quien aquí decide debe previamente pronunciarse en relación al siguiente punto:

PRIMER PUNTO PREVIO

APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA

Quien sentencia debe presumir la veracidad de lo alegado referente a la relación laboral que existió entre el demandante y el demandado, así como la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado, el motivo de la presente demanda, referida al pago de diferencia de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo peticionado por el demandante en su libelo de demanda, todo ello en razón de la presunción de los hechos.

Observa el Tribunal que el trabajador invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009) solicitando tal aplicación en razón de la adhesión por parte de la empresa a dicha Convención.

En este orden de ideas, es menester señalar que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA. De allí pues, que en atención a la frase “iuris et de iure”, quien aquí decide, establece que la Convención Colectiva es fuente de derecho, y éste –el derecho- no es objeto de prueba; tal y como lo dejó establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2007 (caso M.B. Rojas contra Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.) la cual señaló:

(Omissis)

“Respecto de la Convención Colectiva promovida como prueba por la empresa, la Sala ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide…”

Con fundamento a lo supra señalado, se establece la aplicación de la Convención Colectiva invocada en el libelo de demanda, por lo que pretendido como ha sido el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, previstos en las Cláusulas 45, 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009) en tal sentido los conceptos reclamados por el accionante deben ser calculados de conformidad con la Convención Colectiva en comento. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

Para determinar el salario integral es menester desglosar el siguiente punto:

En cuanto al salario integral invocado: Observa quien aquí decide que para determinar el salario integral en cuanto a la alícuota correspondiente por concepto de bono vacacional se tomó como base de cálculo la cantidad de sesenta y cinco (65) días, cuya cantidad comprende tanto vacaciones como bono vacacional.

Ahora bien, establece la Cláusula 42 de la Convención Colectiva en referencia, que después de los veinticuatro (24) meses de vigencia de tal Convención, se pagará la cantidad de sesenta y cinco (65) días de salario Básico. No obstante hay que dejar clarificado que en esa cantidad de días están comprendidos los conceptos de vacaciones y bono vacacional, en tal sentido se debe excluir de dicho total, el monto de días por concepto de vacaciones, en virtud de que es el bono vacacional el que se incluirá para efectos del cálculo del salario integral. Y ASI SE ESTABLECE.

Observa, el Tribunal que el trabajador invoca desde Octubre 2008 hasta Abril 2009 como salario diario la cantidad de Bs. 67,09 y desde Mayo 2009 hasta Agosto 2009 la cantidad de Bs. 77,71 cuyos salarios se tienen como ciertos, por efecto de la presunción de los hechos habida en el presente juicio

Así las cosas, tenemos que son 65 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, menos 17 días de vacaciones arroja un total de 48 días por concepto de bono vacacional, cuya base servirá para determinar la alícuota de bono vacacional, en la siguiente proporción: 1) Desde Octubre 2008 hasta Abril 2009 el salario diario era de Bs. 67,09 luego entonces, tenemos que 48/12/30 x salario diario (Bs. 67,09)= Alícuota de bono vacacional = 8,94 que debe ser adicionado al salario básico. 2) Desde Mayo de 2009 hasta el 16 de Agosto de 2009 el salario diario era de Bs. 77,71 luego entonces, tenemos que 48/12/30 x salario diario (Bs. 77,71)= Alícuota de bono vacacional=Bs. 10,36 que debe ser adicionado al salario básico. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades fraccionadas contenidas en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva aludida en el presente proceso, establece como base de cálculo para las utilidades que causaren en el año 2009 la cantidad de noventa (90) días, en la siguiente proporción: 1) Desde Octubre 2008 hasta Abril 2009 el salario diario era de Bs. 67,09 luego entonces, tenemos que 90/12/30 x salario diario (Bs. 67,09)= Alícuota de utilidades = Bs. 16,77 que debe ser adicionado al salario básico. 2) Desde Mayo de 2009 hasta el 16 de Agosto de 2009 el salario diario era de Bs. 77,71 luego entonces, tenemos que 90/12/30 x salario diario (Bs. 77,71)= Alícuota de utilidades = Bs. 19,42 que debe ser adicionado al salario básico. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, el salario normal desde Octubre 2008 hasta Abril 2009 es de Bs. 67,09 más Bs. 8,94 por concepto de alícuota de bono vacacional más Bs. 16,77 de alícuota de utilidades nos arroja la cantidad de Bs. 92,80 como salario integral, y desde Mayo 2009 hasta el 16 de Agosto de 2009 el salario normal es por la cantidad de Bs. 77,71 más Bs. 10,36 por concepto de alícuota de bono vacacional más Bs. 19,42 nos arroja la cantidad de Bs. 107,49 como salario integral, cuyos salarios deben ser tomados para calcular la indemnización por concepto de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, se deja establecido que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la demandada a partir del día 27 de Octubre de 2008 hasta el día 16 de Agosto de 2009, por lo que prestó de manera efectiva sus servicios para la demandada durante nueve (9) meses y diez y nueve (19) días; de tal manera que el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado, de acuerdo a los salarios normales invocados por el accionante y los integrales determinados por este Tribunal, cuya base servirá para el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que definido como está el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados arriba desglosados; en tal sentido, esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

1º) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD-CLAUSULA 45 C.C.): Reclama el accionante para desde el 27 de Octubre de 2008 al 27 de Julio de 2009 la cantidad de cuarenta y cinco (45) días determinados así:

-30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 95,23 lo que genera una deuda por la cantidad de Bs. 2.856,90 y

-15 días multiplicados por el salario integral de Bs. 111,17 lo que genera una deuda por la cantidad de Bs. 1.667,55.

Para un gran total demandado por este concepto en la cantidad de Bs. 4.524,45.

A tal efecto, es menester trascribir lo que establece la Cláusula 45 de la Convención Colectiva en el caso que nos ocupa, la cual señala:

Cláusula 45 (Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo))

(Omissis)

El empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios…

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a esta disposición contractual le corresponde el derecho a percibir los cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad, desde el primer mes de prestación efectiva de servicios, es decir desde el 27 de Octubre de 2008 al 27 Abril de 2009 por la cantidad de Bs. 92,80 cuyo Salario Integral fue determinado ut supra, por este Tribunal y por la cantidad de 107,49 desde Mayo 2009 al 16 de Agosto de 2009 cuyo Salario Integral también fue determinado ut supra, por este Tribunal; de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

9 meses y 19 días

Salario Mensual Bs. 2.012,78 Bs 2.331,42

Salario Diario: Bs 67,09 Bs 77,71

Alícuota Utilidad: Bs 16,77 Bs 19,43

Alícuota Bono Vaca: Bs 8,95 Bs 10,36

Salario Diario Integral: Bs 92,81 Bs 107,50

Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidad Alícuota

Bono Vac. Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

27/10/2008 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - 0 Bs - Bs -

27/11/2008 Bs 2.012,78 Bs 67,09 Bs 16,77 Bs 8,95 Bs 92,81 5 Bs 464,06 Bs 464,06

27/12/2008 Bs 2.012,78 Bs 67,09 Bs 16,77 Bs 8,95 Bs 92,81 5 Bs 464,06 Bs 928,12

27/01/2009 Bs 2.012,78 Bs 67,09 Bs 16,77 Bs 8,95 Bs 92,81 5 Bs 464,06 Bs 1.392,18

27/02/2009 Bs 2.012,78 Bs 67,09 Bs 16,77 Bs 8,95 Bs 92,81 5 Bs 464,06 Bs 1.856,23

27/03/2009 Bs 2.012,78 Bs 67,09 Bs 16,77 Bs 8,95 Bs 92,81 5 Bs 464,06 Bs 2.320,29

27/04/2009 Bs 2.012,78 Bs 67,09 Bs 16,77 Bs 8,95 Bs 92,81 5 Bs 464,06 Bs 2.784,35

27/05/2009 Bs 2.331,42 Bs 77,71 Bs 19,43 Bs 10,36 Bs 107,50 5 Bs 537,52 Bs 3.321,87

27/06/2009 Bs 2.331,42 Bs 77,71 Bs 19,43 Bs 10,36 Bs 107,50 5 Bs 537,52 Bs 3.859,39

27/07/2009 Bs 2.331,42 Bs 77,71 Bs 19,43 Bs 10,36 Bs 107,50 5 Bs 537,52 Bs 4.396,91

16/08/2009 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - 0 Bs - Bs -

En este sentido, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.396.91). Y ASI SE ESTABLECE.

2°) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (CLAUSULA 42- LITERAL B): Desde el veintisiete (27) de Octubre de 2008 hasta el diez y seis (16) de Agosto de 2009, transcurrieron nueve (9) meses y diez y nueve (19) días; lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses y la fracción de días efectivamente laborados, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 42- Literal “B” que señala:

(Omissis)

Vacaciones Anuales: “Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional…”

  1. Vacaciones fraccionadas: “Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referido, por cada mes completo de servicios prestados, o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con fundamento a la cláusula trascrita, le corresponde sesenta y cinco (65) días por año trabajado (en razón de lo determinado ut supra por este Tribunal, en el sentido de que han sido superados los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva en comento. Verificada tal situación, tenemos que 65 días dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones y bono vacacional de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante un lapso de nueve (9) meses y diez y nueve (19) días, por lo que ésta última cantidad es superior a los catorce (14) días señalados en la cláusula de marras, en tal sentido debe tomarse en cuenta diez (10) meses completos multiplicados por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, o sea, la cantidad de cincuenta y cuatro enteros con diez y siete centésimas (54,17) determinados así:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 77,71), equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se declara procedente el reclamo del pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.209,55). Y ASI SE ESTABLECE.

3º) UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 43 C.C.): Desde el veintisiete (27) de Octubre de 2008 hasta el diez y seis (16) de Agosto de 2009, transcurrieron nueve (9) meses y diez y nueve (19) días; lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses y la fracción de días efectivamente laborados, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva en comento. A tal efecto señala la cláusula contractual:

Cláusula 43 (Utilidades)

(Omissis)

… y noventa (90) días de salario por las utilidades que se causen el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidarse las demás prestaciones

. (Subrayado del Tribunal).

Con fundamento a la cláusula trascrita, le corresponde noventa (90) días por año trabajado (en razón de lo determinado ut supra por este Tribunal, en el sentido de que han sido superados los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva en comento. Verificada tal situación, tenemos que 90 días divididos entre 12 meses, obtenemos los días de utilidades de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante un lapso de nueve (9) meses y diez y nueve (19) días, por lo que ésta última cantidad es superior a los catorce (14) días señalados en la cláusula de marras, en tal sentido, debe tomarse en cuenta diez (10) meses completos multiplicados por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, o sea, la cantidad de sesenta y siete enteros con cincuenta centésimas (67,50) determinados así:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 77,71), equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.828,25). Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior y en el mismo orden de ideas, con fundamento a la motivación de cada uno de los conceptos reclamados y determinados ut supra, y habiendo aceptado el trabajador en su libelo de demanda, haber recibido a manera de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.488,62), corresponde restar del monto demandado, la cantidad recibida a manera de anticipo de prestaciones sociales, en tal sentido reclama por concepto de diferencia de prestaciones la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 2.873,08). Y ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, aunque del contenido del libelo no se desprenda que el accionante haya reclamado los conceptos que más adelante se analizan, el Tribunal en acatamiento a normas de orden público, se pronuncia sobre los mismos con base a la siguiente fundamentación:

4º) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Es menester señalar que si bien, la parte demandante no reclamó los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, no es menos cierto que tales conceptos, tienen su génesis, vale decir se originan con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con el demandado.

Ahora bien, de acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.

En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, en lo que atañe al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

…En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Segundo de SME)

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la sima de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda…

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Segundo de SME)

De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

(…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…

Trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, teniendo el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, aunque no se hubiere pretendido su reclamo; en consecuencia de oficio quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:

    1. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: No habiendo quedado que se hubieren pagado los intereses sobre prestación de antigüedad, en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, se condena el pago de tales intereses sobre el concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los salarios integrales determinados por el Tribunal en cada uno de los períodos en que se generó tal derecho, contados a partir del primer mes, en atención a la Convención Colectiva aplicable al presente caso, es decir, 27 de Noviembre de 2008 que es la fecha en que se cumplió el primer mes de prestación efectiva del servicio. Dichos intereses serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto designado por el Tribunal. Para el cálculo de este concepto, se deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir, 27 de Octubre de 2008 así como la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 16 de Agosto de 2009. b) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, usando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales del País. c) La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

      4.b) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

      En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

      Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros:

    2. Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 16 de Agosto de 2009 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, es decir la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.946,09); e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

      4.c) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 16 de Agosto de 2009 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 16 de Agosto de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, trece (13) de Enero de 2010 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.

      Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

      Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por el demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, en virtud de que fue determinado en la parte motiva de la presente decisión la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable a cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, cuyos conceptos deben ser cancelados al demandante en virtud de la terminación de la relación laboral habida entre éste y la accionada. Y ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano R.A.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.807.825, en consecuencia:

Primero

Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano R.A.V., la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.496,09), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, correspondiente a los siguientes conceptos y montos:

Segundo

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses sobre prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios e Indexación, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión, y con cargo a la parte demandada.

Tercero

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

DRA. T.R.S.

LA JUEZA

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Exp. 2703-09

TRS/AAP/trs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR