Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: A.E.M.

DEMANDADO: M.G.U.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 17.321

I

Por escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2004, el ciudadano A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.632.439 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados A.M.C. y S.H., venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.526 y 94.996 respectivamente, ambas de este domicilio, interpusieron formal demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA contra la ciudadana M.D.C.G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.159.443 y de este domicilio.

En fecha 20 de septiembre de 2004 es admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra.

A los folios 19 y 20 del presente expediente rielan la diligencia del alguacil del tribunal, así como el recibo sin firmar correspondiente a la compulsa librada a la demandada de autos. A solicitud de la parte actora efectuada el 25 de enero de 2005, es librada en fecha 31 de enero de 2005 la boleta de notificación correspondiente al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicha boleta es estregada por la secretaria del tribunal en fecha 10 de febrero de 2005, a la propia parte demandada (folio 25 vuelto).

En fecha 14 de marzo de 2005 la parte demandada, asistida de abogado presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de los informes, solo la parte demandada presentó los mismos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Alega el actor que a partir del 1º de octubre de 1991 inició con la demandada M.D.C.G.U. relación concubinaria, que de dicha unión nació una hija el 11-09-1993, que establecieron su domicilio en la urbanización Parque Candelaria, Avenida A.B., parcela Nro. F-41, sector independencia, Parroquia Miguel peña, Municipio V.d.E.C.; que dicha relación concubinaria culminó el 20 de noviembre de 2001, debido a los maltratos físicos y morales por parte de la demandada.

Alega que la relación fue publica y notoria entre familiares, vecinos, amigos y todas las personas que frecuentaban el hogar común, alega que igualmente fue notorio, que el demandante trabajaba como taxista y la demandada atendiendo un abasto que constituyeron en el año 1997 con dinero de la comunidad.

Que con el dinero de la comunidad concubinaria adquirieron unas bienhechurías ubicadas en urbanización Parque Candelaria, Avenida A.B., parcela Nro. F-41, sector independencia, Parroquia Miguel peña, que son las que con la presente demanda pretende liquidar.

Fundamenta su pretensión en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 156, 164, 767 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Demanda la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, de conformidad con los razonamientos descritos en el libelo.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.000.000,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada rechazó, negó y contradijo todos los hechos expuestos por el demandante, rechazó específicamente que el demandante haya sido objeto de maltratos físicos y morales y que por tal motivo haya debido abandonar el hogar el 25-09-2001, alega la demandada que debido a la irresponsabilidad del demandante sufrió maltratos, vejaciones y humillaciones; que por el trabajo inestable de taxista, lo que devengaba se lo gastaba en alcohol.

Que debido a que el demandado no suministraba los medios económicos suficientes, su hermano le facilitaba el dinero necesario para sustentar a la familia, que con la ayuda de su hermanó construyó el local para la bodega, alega la demandada, que como el demandante vió que la bodega estaba produciendo decidió llevarse el dinero y demandarla.

Alega la demandada el maltrato físico y verbal por parte del demandante y prueba de ello son las cauciones presentadas ante la Prefectura.

Menciona a una serie de ciudadanos que rendirán su declaración como testigos en la presente causa.

En el capitulo III de su escrito de contestación la demandada conviene en partir y liquida el valor del “rancho para el momento de que el señor Moreno se fue del hogar”, debido a que las bienhechurías se han mejorado durante los años 2002, 2003 y 2004.

III

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Antes de entrar a resolver sobre el fondo de lo controvertido, e incluso, a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, procede esta sentenciadora a revisar la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido observa:

Este Juzgado ha mantenido el criterio de que, de demandarse la liquidación de una comunidad concubinaria, resulta indispensable acompañar al libelo, la copia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad, (tal como se decidió en sentencia de fecha 27-10-2004 dictada en el expediente Nro. 17.134)

Tal posición encontraba sustento, en ese entonces, en la decisión de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1.- Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada María de los A.S.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.I.A.V. en contra de la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.G., contra la decisión judicial del 16 de Junio de 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

3.- Ofíciese a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine las responsabilidades del caso. . ..

De la transcripción parcial anterior se evidencia que nuestro supremo Tribunal ha considerado como relacionado con el orden publico procesal, los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, considerando como violación del orden del proceso, la admisión de una demanda de esta naturaleza que no se acompañe con el instrumento fundamental, esto es con la sentencia que declare la existencia de la comunidad.

El criterio hasta ahora mantenido por este Juzgado, fue recientemente reforzado y ratificado por la decisión CON CARÁCTER VINCULANTE dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, en cuya sentencia, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras muchas valiosas e importantes conclusiones, la Sala ORDENO:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omissis..

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. …omissis..

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. …omissis..

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301) (destacados del tribunal)

Como se desprende del texto parcialmente transcrito, para reclamar los beneficios patrimoniales de la unión concubinaria, ciertamente es indispensable que dicha unión haya sido declarada previamente, constituyendo entonces dicha sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, EL TITULO que origina la comunidad concubinaria cuya partición se puede entonces demandar, por lo que ciertamente de no acompañarse tal instrumento fundamental de la demanda, esto es, la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria, ello constituye incumplimiento del requisito exigido por el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que con el libelo se acompañen: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Igualmente, de no expresarse y acompañarse con el libelo, el TITULO que acredita la existencia de la comunidad, que en el caso de la unión concubinaria, no es más que la sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, ello acarrea una prohibición de la Ley de admitir dicha demanda, púes el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la tramitación de la demanda de partición de bienes, exige que “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Subrayado del tribunal), por lo que al no cumplirse con los requisitos señalados en dicha norma, la demanda debió haberse inadmitido por contrariar una norma legal expresa que regula los requisitos de admisibilidad de la misma, por lo que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Respecto a la inadmisibilidad de las acciones, aun cuando no conste en norma expresa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:

… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…

En el caso sub iudice, la actora demanda la partición de bienes de la comunidad concubinaria, pero no acompaña con su demanda el instrumentos fundamental de la misma como lo es la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión concubinaria, tal como lo exige el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia en su decisión de fecha 15-7-2005 ya supra parcialmente copiada, lo cual hace que se reclamación resulte INADMISIBLE, pudiendo ser declarada tal inadmisibilidad en la sentencia definitiva, pués el trámite de los procesos es de estricto orden público, así como los requisitos de admisibilidad de la demanda.

La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aún de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sudeció en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:

“…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

. (Resaltado de la Sala). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802)

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el demandante reclamó la partición de bienes de una comunidad concubinaria que alega, pero no acompañó con su libelo el instrumento fundamental que no es otro que EL TITULO que origina la partición, como lo es la sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión concubinaria estable, tal como lo ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su tantas veces citada decisión de fecha 15 de julio de 2005, con lo cual se violenta la disposición contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio debe esta Juzgadora garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible, y así se decide.

IV

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano A.E.M., debidamente asistido por los abogados A.M.C. y S.H., por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA contra la ciudadana M.D.C.G.U..

SEGUNDO

Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en el proceso.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 de la tarde.

La Secretaria,

/ar.

Exp. 17.321

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