Sentencia nº RC.000073 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2010-000485

PONENCIA DEL MAGISTRADO: A.R.J..

En el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por el ciudadano C.A. MORÓN REYES, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la sociedad de comercio INVERSIONES HENOR, C.A., representada judicialmente por los abogados E.T.M., D.Z., M.A.G.C., M.B. y O.J.A.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada; y, en consecuencia, confirmó la sentencia del a quo que declaró procedente el derecho de la parte actora a cobrar sus honorarios profesionales de abogado. Hubo condenatoria en costas procesales a la parte demandada.

Contra dicha decisión, el abogado E.T.M. en representación judicial de la empresa demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el Tribunal de alzada en fecha 13 de julio de 2010, y presentado el respectivo escrito de formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 6 de agosto de 2010, por el abogado M.A.G.C..

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el 10 de agosto de 2010, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO

En fecha 6 de agosto de 2010, el abogado M.A.G.C., actuando en representación judicial de la empresa demandada, consignó escrito de formalización del recurso de casación anunciado y admitido por el Juzgado de Alzada.

Ahora bien, al folio 128 de la segunda pieza del expediente, consta auto de fecha 29 de octubre de 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, el cual ordena lo siguiente:

...Vencidos como se encuentran los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la sustanciación del presente recurso y se ordena certificar por Secretaría si el profesional del derecho M.A.G.C., está habilitado para actuar ante esta Suprema Jurisdicción de conformidad con el contenido y alcance del artículo 324 ejusdem, y de acuerdo a las comunicaciones realizadas por los respectivos Colegios de Abogados que han servido para formar la lista correspondiente...

.

En respuesta de lo anterior, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

... CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, E.D.F., Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de los ordenado por auto de esta misma fecha, CERTIFICA: Que el abogado M.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.556.984, no aparece habilitado para ejercer ante esta Sala, según la lista elaborada de acuerdo al contenido y alcance del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil...

.

En este sentido, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas, y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente...

. (Resaltado de la Sala).

De la transcripción del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que para la realización de alguna actuación ante esta Suprema Jurisdicción Civil, el abogado debe estar debidamente habilitado ante esta Sala de Casación Civil y que, de no estarlo, se tendrá como no realizada dicha actuación.

En sintonía con ello, la Sala se pronunció en sentencia N° RC-693, de fecha 11 de noviembre de 2003, caso de N.C. contra Josefina Henríquez de Couri, expediente N° 02-695, en la cual se indicó lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala señaló en sentencia de fecha 29 de julio de 1998, (caso: J.B.B. y E. delC.B. deB. c/ A.Z. y C.Z.M.) lo siguiente:

...El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil dispone que para formalizar, contestar el recurso de casación, o intervenir en los actos de réplica o contrarréplica, el abogado debe ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de cinco (5) años continuos.

Asimismo, esta norma prevé que el abogado debe acreditar el cumplimiento de estas condiciones ante el respectivo Colegio de Abogados, el cual debe expedir la constancia correspondiente y ordenar su comunicación a esta Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que forme una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente.

En interpretación de esta disposición expresa de la ley, la Sala estableció, entre otras, en sentencia de fecha 21 de abril de 1993, dictada en el juicio seguido por R.A.P. contra Preciplom Ferretti, S.R.L., lo siguiente:

...El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos que debe llenar el profesional del derecho, que desee actuar ante el M.T..

...A los efectos del referido precepto, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y la comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella.

Según la doctrina reiterada de la Sala, esta especial capacidad de postulación debe ser acreditada previa o simultáneamente con la actuación en casación, sin que sea admisible demostrarla posteriormente, ya que la finalidad perseguida por la Ley, es que para el momento en que el abogado vaya a actuar en casación, ya debe tener demostrada su habilitación para ejercer en esa última etapa del proceso...

...en el caso concreto... se tiene como no presentado el escrito de formalización que consignó el abogado... ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el 10 de diciembre de 1992, por cuanto el referido profesional del derecho no acreditó en, o con anterioridad, a esa fecha que estaba habilitado para actuar ante la Corte....

En este caso, la Sala interpretó de forma restrictiva la citada norma, pues dejó sentado que la constancia a que se refiere el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, debe ser consignada con anterioridad o simultáneamente con la actuación de casación, debido a que la intención perseguida por el legislador es que para esa oportunidad esté demostrada la habilitación para actuar ante la Corte...

...OMISSIS...

Estas dos limitaciones obedecen a las siguientes razones:

1º) El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo está capacitado para actuar en la Corte Suprema de Justicia, aquel abogado que reúna las condiciones que esa norma determina, e impone a éste la carga de acreditar el cumplimiento de dichos requisitos ante el Colegio de Abogados respectivo. Esta norma tiene justificación en la importancia y complejidad de los asuntos que se someten a la consideración del M.T. de la República, a quien corresponde velar por la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia.

La anterior consideración permite concluir, por argumento en contrario, que si el abogado no acredita el cumplimiento de los requisitos legales y la constancia no es expedida cuando por el respectivo Colegio de Abogados, éste no tiene capacidad de postulación para actuar en la Corte y, por consiguiente, sus actos deben ser reputados ineficaces, pues ello constituye un presupuesto de validez de sus actuaciones procesales.

Precisamente por ser un "presupuesto de validez", debe estar cumplido para la oportunidad de realización del acto, lo que significa que la constancia del respectivo Colegio de Abogados, que constituye la prueba de que el profesional del derecho tiene capacidad de postulación para actuar en la Corte, debe estar expedida con anterioridad o en la misma fecha en que el abogado practique cualquier acto de sustanciación del recurso de casación (formalización, impugnación, réplica y contrarréplica).

2º) Sin embargo, podría ocurrir que para el momento de la actuación en casación, la constancia esté expedida, pero la Corte Suprema de Justicia no tenga conocimiento de la misma. En esta hipótesis, el presupuesto de validez está cumplido, porque la constancia fue expedida con anterioridad o en la misma fecha del acto, pero la Corte no tiene conocimiento de dicha constancia. ¿Cuál es la consecuencia jurídica?: cumplida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procederá a verificar si el escrito de formalización fue válidamente presentado, y en caso negativo declarará perecido el recurso de casación por disposición del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, si los plazos de sustanciación del recurso de casación han transcurrido y no ha sido comunicada a la Corte la constancia a que se refiere el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe reputar ineficaz el escrito de formalización, porque el abogado no demostró su capacidad para actuar en la Corte y, por ende, sus actos deben reputarse ineficaces, lo que determinará la declaratoria de perecimiento del recurso de casación.

Por este motivo, la Sala estima que el abogado tiene la carga de demostrar a la Corte que está habilitado para actuar en ella, antes del vencimiento de los lapsos previstos en la ley para la sustanciación del recurso de casación.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, observa la Sala que si bien es cierto en el presente caso el escrito de formalización que fue presentado en fecha 8 de octubre de 2002, aparece que fue supuestamente suscrito por los abogados G.M.S.D., G.R.P., F.R.C.M., y el propio recurrente no es menos cierto que pese a ello, según constancia dejada por la secretaría inscrita en el folio 325, dicho escrito fue presentado únicamente por el último de los nombrados el cual, según certificación de la Secretaría de la Sala, no aparece inscrito en el Registro que a tal efecto se lleva, ni acredita de manera alguna tener la capacidad de postulación prevista en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, para actuar ante este Alto Tribunal, circunstancia que conduce a considerar el escrito de formalización como no presentado, todo ello en aplicación de la doctrina supra transcrita. En consecuencia, debe declararse perecido el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil…”. Así se establece. (Cursivas y resaltado del texto).

El anterior criterio jurisprudencial es aplicable a la situación surgida en la presente causa, pues, del auto de certificación emanado de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, se desprende que el abogado en ejercicio M.A.G.C., en representación judicial de la empresa demandada, no se encuentra habilitado para actuar ante esta Suprema Jurisdicción Civil, como tampoco presentó durante la sustanciación del recurso de casación anunciado, que se encontraba acreditado mediante certificación emanada del Colegio de Abogados respectivo de que cumplía con los requisitos mínimos necesarios para considerarse habilitado para actuar ante este máximoT. de la República, motivo por el cual el escrito de formalización presentado en fecha 6 de agosto de 2010, debe tenerse como no presentado, a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, se declarará perecido el recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 eiusdem. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000485

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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