Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2006

195° y 146°

En fecha 16 de febrero de 2004, fue recibido en la Sala Plena de este Supremo Tribunal, escrito contentivo de la solicitud de antejuicio de mérito formulada por el ciudadano L.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 3.155.293, asistido por el profesional del derecho J.C.G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.738, contra el ciudadano O.J.P.T., titular de la cédula de identidad N° 6.201.842, en su condición de Legislador del C.L. delE.M., por la presunta comisión del delito de difamación agravada, tipificado en el artículo 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

Del escrito y sus anexos, se dio cuenta ante la Sala Plena en fecha 10 de marzo de 2004, y se acordó pasar las actuaciones a este Juzgado de Sustanciación a fin de proveer lo que fuere conducente

Con motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional, el 17 de enero de 2005, se constituyó la Sala Plena, y posteriormente, en sesión del 2 de febrero de 2005, se eligieron las nuevas autoridades de este M.T., resultando electos: Presidente, Magistrado Dr. O.A.M.D.; Primera Vicepresidenta, Magistrada Dra. L.E.M.L. y Segundo Vicepresidente, Magistrado Dr. C.A.O.V., quien con tal carácter y en ejercicio de la Presidencia suscribe el presente auto, asumiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, ordenándose, en consecuencia, la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

- I -

ANTECEDENTES

A través de la querella penal interpuesta, el querellante planteó los siguientes argumentos:

“…El delito de difamación agravada que le imputo al acusado fue cometido por el mismo en diferentes días, del mes de julio de 2003, al parecer en diferentes medios de prensa expresiones tales como la contenida en la página 13, del Diario 2001, de fecha 07 de julio de 2003, en donde entre otras afirmaciones el acusado expresó:

Que existe una serie de irregularidades en torno a la permanencia y relación que mantiene A.M., asistente del Alcalde. Con respecto a Mosqueda indicó que supuestamente este hombre fue en su momento lugarteniente del jefe de una famosa megabanda, organización delictiva que se dedicaba al robo de camiones blindados y agencias bancarias. Por otra parte presume que el mismo está relacionado al extravío de trescientas pistolas, tipo Glock, del parque de Polisucre y tendría en su haber nueve denuncias desde el 2001.

Así mismo me difaman mediante la publicación aparecida en fecha 10 de julio de los corrientes, en la página 37 del Diario La Voz, en donde el acusado afirma: …que al menos 30 funcionarios de la Policía de Sucre están inmersos en la banda de asaltantes y otras 15 están lideradas por A.M. (asistente de J.V.R.Á.).

Según O.P., mi persona forma parte de la nómina de la policía de Sucre y tango 75 incursiones de asaltos a Bancos, y estoy involucrado en el secuestro del avión Aeropostal. Igualmente soy difamado por el acusado en publicación de prensa del Diario El Nacional, de fecha 10 de julio de 2003, en donde afirma: La larga cadena de actos delictivos en los que se ha visto involucrados efectivos de ese cuerpo policial no puede seguirse viendo como hechos aislados y nos hace presumir que este infiltrada por una banda de asaltantes de bancos, que tiene por lider a L.A.M.C., asistente del Alcande J.V. Rangel y quien figura en la nómina de Polisucre como comisario, participó en el secuestro de un avión de Aeropostal en los años 80 y se le ha vinculado en mas de 70 atracos a Bancos.

De idéntica manera el acusado me difama mediante declaración concedida al Diario El Nuevo País, en donde manifiesta entre otras cosas: … que el seno de la policía de Sucre, existe un grupo de funcionarios liderados por A.M.C., quien es asistente del Alcalde J.V.R.Á., quienes se dedican a asaltar bancos, así como a la piratería en carreteras.

…omissis…

Y por último señalo el contenido del reportaje del periodista J.Á.F., del Diario de Caracas, del 15 de julio de 2003, en donde también se me difama y así lo expresa la preocupación de alarma del periodista cuando afirma: Lo preocupante sobreviene cuando el parlamentario mirandino implica en el asalto de una agencia de Banesco ubicada en Boleíta Norte a L.A.M.C., de quien asegura es el lugar teniente del conocido atracador H.O.N..

Es evidente que tales afirmaciones difamatorias constituyen públicas imputaciones de hechos punibles en perjuicio de mi reputación, produciendo en el colectivo como ya antes lo señalé, el odio y desprecio del cual he sido objeto, y ello genera mi condición de víctima, de conformidad con el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es a mi persona quien se la ha mancillado mi honor, reputación y dignidad, porque con tales afirmaciones se me expone al desprecio público…”. (Negrillas del texto).

- II -

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado de Sustanciación, previo examen sobre la admisibilidad para la tramitación del presente antejuicio de mérito contra el ciudadano O.J.P.T., pasa a determinar su competencia y, al respecto, estima lo siguiente:

Con relación a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 266 del referido Texto Constitucional; en tal caso, pueden instar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el referido fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, a tales efectos la mencionada decisión, estableció:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

En el caso bajo examen, tal como se señaló, el ciudadano L.A.M.C., formuló querella penal contra el ciudadano O.J.P.T., Legislador del C.L. delE.M., por la presunta comisión del delito de difamación agravada, tipificado en el artículo 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

Tales supuestos hacen necesario resolver las siguientes cuestiones:

En primer lugar, en lo que concierne a la extensión de la prerrogativa del antejuicio de mérito a los miembros legisladores de los Consejos Legislativos de las entidades estadales, al respecto este Juzgado de Sustanciación estima que, si bien ello no se encuentra consagrado, de forma expresa, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que el artículo 162 del mismo texto constitucional señala claramente que la inmunidad de dichos funcionarios públicos “…se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, en cuantos le sean aplicables”. De igual manera, en el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados se acogió este principio, y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Plena y de este Juzgado de Sustanciación. En consecuencia, los Legisladores al C.L. de los Estados ostentan la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, y sobre esta base se analiza la presente solicitud. Así se establece.

Por otro lado, no deja de llamar la atención que el delito denunciado es de los denominados por la doctrina de instancia privada. Al respecto, se ha dicho que este tipo de causa puede ser susceptible de ejercicio del procedimiento establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, por cuanto dicho mecanismo está dirigido a controlar la actuación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a quien, de cualquier manera, por imperativo constitucional, le corresponde la formalización del antejuicio de mérito. Así, afirmó este Juzgado de Sustanciación en el fallo N° 59 del 12 de diciembre de 2002 lo siguiente:

…Este Juzgado de Sustanciación, opina que, al insertarse la doctrina del fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional en el contexto de lo sostenido por la Sala Plena en relación con el antejuicio de mérito en casos de delitos de acción privada, se hace evidente que el mecanismo establecido por la Sala Constitucional es idóneo para los fines que no se vea menoscabado el acceso a la justicia por parte de la víctima de un delito de acción privada. De este modo, estima este Juzgado de Sustanciación que la víctima podrá, a su parecer, intentar la querella ante el Fiscal General de la República para que éste actúe según su parecer para la prosecución del delito o, ab initio, solicitar directo ante este Juzgado de Sustanciación la activación del mecanismo contenido en la decisión N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional

.

De lo anterior es evidente concluir que este Juzgado de Sustanciación, es competente para conocer de la presente petición y resolver lo conducente. Así se declara.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

En lo que respecta a la admisibilidad del presente antejuicio de mérito instado contra el ciudadano O.J.P.T., se deben precisar los siguientes requisitos, que son concurrentes para la tramitación de este tipo de procedimiento:

1) Por una parte la capacidad procesal del querellante, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por el funcionario acusado.

2) Que los hechos imputados sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

3) Que los delitos imputados no se encuentren prescritos.

Con respecto al primero de los requisitos, se observa que el ciudadano L.A.M.C., formula querella acusatoria contra el ciudadano O.J.P.T., por la presunta comisión del delito de difamación agravada, tipificado en el artículo 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem; los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 444. “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.”.

Artículo 99. “Se considerarán como un sólo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, auque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero, aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”.

Del delito imputado al ciudadano O.J.P.T., observa que el mismo por ser de acción privada, y conforme al acervo probatorio aportado por el querellante, define su condición de sujeto pasivo del delito, y por ende de víctima, por lo que a juicio de quien suscribe, en el sub iudice, se cumple con la primera de las condiciones exigidas.

Con respecto al requisito de la verosimilitud de los hechos, se observa que de los recaudos acompañados con la solicitud, como lo son las informaciones de prensa aportadas por el querellante, constituyen sin lugar a dudas hechos notorios comunicacionales, que en principio llevan a dar por cumplido esta segunda exigencia.

En cuanto al tercero de los requisitos referido a la prescripción de la acción, el artículo 452 del Código Penal, dispone lo siguiente:

La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447.

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En el caso particular se desprende que el delito de difamación tipificado en el artículo 444 del Código Penal, imputado al ciudadano O.J.P.T., Legislador del C.L. delE.M., a juicio de este Juzgado se encuentra prescrito, toda vez que desde la fecha que se indica, ocurrieron los hechos hasta la presente, ha transcurrido en exceso el lapso que establece el transcrito artículo 452 del Código Penal, sin que exista en autos actuación alguna que haya interrumpido dicho lapso, por consiguiente, no se cumple con el requisito relativo a la no prescripción del delito exigido para la tramitación del antejuicio de mérito en cuestión, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de esta acción, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE para su tramitación, el antejuicio de mérito propuesto, con ocasión de la querella intentada por el ciudadano L.A.M.C., contra el ciudadano O.J.P.T., Legislador del C.L. delE.M..

Notifíquese por oficio de la anterior decisión tanto al ciudadano L.A.M.C., como al ciudadano O.J.P.T.. Cúmplase lo ordenado.

Juez de Sustanciación,

C.A.O.V.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2004-000004.-

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