Decisión nº 1598 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

194 y 146

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.A.N.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.403.895.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.791.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.846.660.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: 8531.

I

Fue recibida la presente demanda por reivindicación incoada por el ciudadano C.A.N.M., en contra del ciudadano P.M., para su distribución en fecha 13 de mayo de 2004.

En fecha 26 de septiembre del 2003, el Tribunal vista la demanda y los recaudos acompañados admitió la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano P.M..

En fecha 29 de marzo del 2004, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que fue a citar al demandado y éste se había negado a firmar el recibo de citación.

En fecha 18 de mayo de 2004, se dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2004, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, emitió su pronunciamiento respectivo.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Narra la representación judicial de la parte actora, que su representado era propietario de un inmueble constituido por dos casas contiguas distinguidas con los números 240 y 242, y sus correspondientes áreas de terreno, situadas en la Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, en la calle 5 o Calle Bolívar. Que la casa distinguida con el número 240, había sido objeto de una ocupación arbitraria e ilegal por parte del ciudadano P.M., quien en un principio había ocupado el inmueble en forma oculta en su totalidad, que le había hecho modificaciones sustanciales en su estructura original, para instalar en dicho inmueble diversos negocios, entre los cuales se encontraban un depósito para guardar comida en guacales, así como depósitos para otros fines.

Que múltiples habían sido los esfuerzos de su mandante, para obtener la devolución del inmueble, sin haber obtenido resultado alguno.

Que por todo lo expuesto demandaba al ciudadano P.M., para que devolviera el inmueble objeto de la demanda a su propietario, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes, y en las mismas condiciones en que se encontraba su estructura antes de la ocupación; y pagara los costos y costas.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

- Copia Certificada de documento de compra-venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nro.13, Protocolo Primero, Tomo 16, del Tercer trimestre de 1999.

- Boletín de Notificación, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica, Unidad de Determinación Tributaria, Nro.2247-03, Legajo Nro. 11, de fecha 16 de julio de 2003.

- Copia simple de certificado Nro.42541-3, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica, Unidad de Catastro e Inmuebles.

- Asimismo, promovió los testimoniales de los ciudadanos P.J. y LEON WARBEDIAN TUFGIAN, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.275.707 y 2.138.393 respectivamente.

VI

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal para decidir, lo hace bajo las consideraciones siguientes:

Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En el presente caso fue intentada una acción reivindicatoria y argumentó para ello la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que era propietario de un inmueble constituido por dos casas contiguas distinguidas con los números 240 y 242, y sus correspondientes áreas de terreno, situadas en la Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, en la calle 5 o Calle Bolívar, y que la casa distinguida con el número 240, como constaba de documento de propiedad de fecha 24 de Septiembre de 1999, Nro.13, Tomo 16, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Vargas, había sido objeto de una ocupación arbitraria e ilegal por parte del ciudadano P.M., quien en un principio había ocupado el inmueble en forma oculta en su totalidad, que le había hecho modificaciones sustanciales en su estructura original, para instalar en dicho inmueble diversos negocios, entre los cuales se encontraban un depósito para guardar comida en guacales, así como depósitos para otros fines.

Que múltiples habían sido los esfuerzos de su mandante, para obtener la devolución del inmueble, sin haber obtenido resultado alguno.

Y aportó a los autos las siguientes pruebas:

- Copia Certificada de documento de compra-venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nro.13, Protocolo Primero, Tomo 16, del Tercer trimestre de 1999, de fecha 24 de Septiembre de 1999, de donde se desprende que el ciudadano Y.D.C., dio en venta al demandante ciudadano C.A.N.M., dos inmuebles formados, por dos casas contiguas y sus correspondientes áreas de terreno, situadas en la calle 5 ó Calle Bolívar, distinguidas con los Nros. 240 y 242, al cual por no haber sido tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y el artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

Boletín de Notificación, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica, Unidad de Determinación Tributaria, Nro.2247-03, Legajo Nro. 11, de fecha 16 de julio de 2003, del cual se desprende que el ciudadano C.A.N.M., fue identificado como propietario del inmueble identificado como Calle 05 con Calle Bolívar, Casa Nro. 240-242, Parroquia La Guaira y que a través de dicho instrumento fue notificado que al inmueble de su propiedad le había sido fijado un impuesto de Bs.25.000. Al respecto se observa que el documentos ante señalado constituye las actuaciones administrativas de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, que no demuestra los hechos alegados por la parte actora, por lo que no se le da valor probatorio alguno. Y así se establece.-

- Copia simple de certificado Nro.42541-3, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica, Unidad de Catastro e Inmuebles, la cual se desecha y no se le da valor probatorio alguno, por impertinente, en virtud que no constituye prueba alguna de lo alegado en el presente caso. Y así se decide.

- Asimismo, promovió los testimoniales de los ciudadanos P.J. y LEON WARBEDIAN TUFGIAN, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.275.707 y 2.138.393 respectivamente. Al respecto se observa: Cursa al folio 45 del presente expediente, que el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de agosto de 2004, fijó las diez (10:00) y diez y treinta (10:30) de la mañana del tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos, y que en fecha 07 de septiembre de 2004, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para la declaración del testigo P.J., dicho ciudadano no compareció, por lo que se declaró desierto el acto.

Seguidamente, en la misma fecha compareció el testigo LEON WARDEDIAN TUFGIAN, quien al ser interrogado contestó lo siguiente: En primer lugar, que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano P.M.; en la segunda pregunta señaló que sabía y le constaba que el ciudadano P.M. ocupaba la casa Nro. 240 desde el año 2000; en la tercera pregunta adujo que le constaba que el ciudadano P.M., ocupaba la casa desde la fecha señalada por razones de trabajo, porque en la casa contigua se despachaba comida; en la cuarta pregunta manifestó que le constaba que el señor P.M. guardaba en la casa mercancía seca y guacales, y que al mismo tiempo le cancelaban un pago por ese servicio; finalmente en la quinta pregunta declaró que le constaba que el ciudadano P.M. se beneficiaba del inmueble objeto de la demanda puesto que personas le habían pedido que le alquilara un espacio para guardar mercancía. Ahora bien, observa este Tribunal que el testigo manifestó que sabía y le constaba que el demandado habitaba el inmueble objeto de la presente demanda, desde el año 2000 y que en varias oportunidades había presenciado que personas utilizaban el espacio físico de la casa para guardar mercancías secas y guacales y que a su vez, cancelaban un pago por ese servicio. Y siendo que tal declaración concuerda con el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

Siendo así, quedó demostrado, que el apoderado judicial de la parte actora probó con las pruebas antes valoradas los hechos en que fundamentó su pretensión, toda vez que de la Copia Certificada del documento de compra-venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nro.13, Protocolo Primero, Tomo 16, del Tercer trimestre de 1999, de fecha 24 de Septiembre de 1999, se desprende la propiedad del demandante ciudadano C.A.N.M., y de la declaración del testigo LEON WARDEDIAN TUFGIAN, quien manifestó que sabía y le constaba que el demandado habitaba el inmueble objeto de la presente demanda, desde el año 2000 y que en varias oportunidades había presenciado que personas utilizaban el espacio físico de la casa para guardar mercancías secas y guacales y que a su vez, le cancelaban un pago por ese servicio, es decir, que quedó demostrada tanto la propiedad del inmueble, como de la declaración del testigo, quien no fue repreguntado, que el demandado se encuentra ocupando el inmueble.-

DE LA CONFESIÓN FICTA

Tal como consta de la diligencia de fecha 29 de marzo del 2004, suscrita por el alguacil del Tribunal, que corre al folio 19, el demandado fue citado en fecha 26 de marzo de 2004, según lo señalado éste se había negado a firmar el recibo de citación; y que en fecha 18 de mayo de 2004, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a lo fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda, dentro del lapso establecido en la Ley, y no probó nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, y siendo que además la petición del demandante no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, pagar a su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”, conforme a la norma antes citada se tiene por confeso y se declara procedente la presente demanda. Y así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por reivindicación sigue el ciudadano C.A.N.M., contra el ciudadano P.M..

SEGUNDO

Se ordena al demandado antes mencionado a entregar el inmueble antes descrito, es decir, la casa Nro. 240, situada en la Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, en la calle 5 o Calle Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Calle 5 ó Calle Bolívar, SUR: Con casas que son o fueron de A.W., E.D.F. y HERMANAS PEREZ, ESTE: Con casa que es o fue de E.P.D.C.d.D.M., y OESTE: Con casa que es o fue de A.d.K., al ciudadano C.A.N.M..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). A los 194 años de la Independencia y 145 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 pm).-

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af

Exp. Nro. 8531

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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