Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPerención De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: UH05-S-2006-000050

SOLICITANTE: J.A.N.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.592.777 y domiciliado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: L.R.A., Inpreabogado Nº. 106.282.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 años de edad.

MOTIVO: PERENCIÓN CESION DE BIENES.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió del ciudadano J.A.N.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.592.777 y domiciliado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido de la abogada L.R.A., Inpreabogado Nº. 106.282, escrito en el cual manifiesta que es propietario de un cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido como único bien de la comunidad conyugal, como se evidencia del Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por considerar conveniente y beneficioso a los intereses de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 años de edad, cede el derecho que le corresponde legalmente, reservándose el usufructo del mismo, mientras viva, sobre el bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, la niña está representada por su madre ciudadana L.M.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.859.368.

Acompañó a la solicitud titulo supletorio, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, y copia de su cédula de identidad. Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de enero de 2008, se acordó oír a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a la madre, ciudadana L.M.C.P. y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emita su opinión. Se libro boleta.

Al folio 12 de este expediente cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 04-12-2006.

Al folio 16 del expediente corre inserta opinión emitida por la niña de autos.

Al folio 17 corre inserto declaración rendida por la ciudadana, L.M.C.P., madre de la niña de autos.

Al folio 22 corre inserta la opinión emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 30 de enero de 2007, se instó al ciudadano J.A.N.P., a los fines de que postule a la persona que ejercerá el cargo de Curador especial.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, se acordó notificar a la ciudadana L.M.C.P., a fin de que postule a la persona que ejercerá el cargo de Curador. Se libró boleta.

Al folio 29 corre inserta boleta de notificación debidamente cumplida.

Por acta de fecha 20-11-2008, se dejó constancia que la ciudadana L.M.C.P., no compareció, a señalar la persona del curador.

Por redistribución de causas a través del Sistema Juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, la juez se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se acuerda notificar al ciudadano J.A.N.P., a fin de que indique el nombre de la persona que ejercerá el cargo de Curador. Se libró boleta.

Al folio 36 corre inserta boleta de notificación consignada sin firmar, por dirección incompleta, en fecha 09-12-2009.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO

POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE

EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO

POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS

CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN

(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE

ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada por el tribunal, corresponde a la fecha 09 de diciembre de 2009, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de Cesión de Bienes y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. A.C.

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