Decisión nº 13-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: Nº KP02-O-2013-000004

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Querellante: A.N.D.B., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.342.108, domiciliada en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Asistido por el Abg. C.L.D.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.888.

Querellado: E.S.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.893.032, domiciliada en la Urbanización Villa Esmeralda, ubicada e la Carretera Nacional Barquisimeto – Acarigua, entre Los Rastrojos y la Piedad, jurisdicción del M.P. del estado L..

MOTIVO: “AMPARO CONSTITUCIONAL” (INADMISIBILIDAD)

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En fecha diez (10) de Enero de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano A.N.D.B., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.342.108, debidamente Asistido por el Abg. C.L.D.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.888, contra de la ciudadana E.S.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.893.032, y a los fines de que esta juzgadora se pronuncie sobre su admisión.

Este Tribunal después de revisar y analizar la demanda, observa que se trata de un amparo constitucional mediante el cual se invoca la violación de los artículos 27, 75, 76 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 10, 13, 25, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Solicita el querellante la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 13 de Abril de 2011, en el asunto N° KP02-V-2010-003219, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado L., el querellante expone en relación al inmueble lo siguiente:

…EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR fue nuevamente establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Lara, en la causa signada N° ASUNTO: KP02-V-2010-003219 y fue homologado el acuerdo según sentencia de fecha 13 de Abril2011 en esta causa.

En concreto con respecto al régimen de convivencia familiar discutido, se ha establecido lo siguiente:

1.- El padre visitará a su hijo dos veces por semana en un espacio de cinco horas cada día, en el cual compartirá con el niño, pudiendo trasladarlo fuera del hogar y realizar con el niño cualquier actividad, acorde a la edad del niño y a sus necesidades, dichos días serán establecidos entre los padres todo ello atendiendo a las necesidades del niño y a las actividades de los padres.

2.- En un espacio de dos meses contados a partir de la presente fecha, el padre compartirá con el niño de forma semanal un día del fin de semana, pudiendo ser el día sábado o domingo del fin de semana, día que establecerán los padre de forma mutua, el horario queda establecido desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.

3.- Pasados que sean dos meses el niño comenzará a compartir con el padre un fin de semana cada quince días desde el día sábado a las 9:00 a.m., hasta el día domingo a las 6:00 p.m., cuando el padre lo retornará al hogar materno.

4.- Siendo que no hubo conversaciones anteriores, este año el niño compartirá con la madre la temporada de semana santa, siendo que al regreso el padre compartirá además de los días de la semana que se establecieron, el día sábado y domingo del fin de semana, para compensar los días que permanecerá sin contacto paterno. En lo sucesivo los padres se alternarán las temporadas de carnaval y semana santa.

5.- El día de la madre el niño compartirá con la madre y el día del padre con el padre, así como los días de cumpleaños de los padres el niño compartirá con cada uno de ellos el día que ocurra la celebración.

6.- En la temporada de vacaciones escolares el niño compartirá con el padre y la madre, dividiéndose estos a conveniencia del niño y a las actividades programadas los espacios a compartir.

7.- El cumpleaños del niño, este compartirá con ambos padre en la actividad que le haya programado con ocasión de la celebración.

8.- En la temporada de navidad, el niño en el presente año compartirá con el padre la festividad del 24 de diciembre y del 31 con la madre, los padres convienen la forma y tiempo en que se entregarán al niño para el disfrute de la festividad.

DECISIÓN:

…le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, efectuado en fecha 11 de abril de 2011, por los ciudadanos A.N.D.B. y E.S.I.G. en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…

De la Admisión de la Acción de Amparo:

Debe tener en cuenta para determinarse la admisibilidad o no de la acción extraordinaria de amparo interpuesta. Al respecto, se observa que, la presente acción de amparo constitucional se halla incursa dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5) del artículo 6 ejusdem, en virtud que el accionante tiene la posibilidad de agotar o ejercer la vía judicial ordinaria a los fines de solicitar la ejecución voluntaria y posterior la ejecución forzosa de la sentencia de homologación que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

En este sentido, es copiosa la jurisprudencia patria que apoya el punto precedentemente expuesto, así nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en la acción de amparo constitucional ejercida por la Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dejó sentado:

…Visto que el accionante podía solicitar la nulidad de los actos realizados con posterioridad a la sentencia, que a su juicio, por ser extemporánea debía notificarse y no se hizo, y la consecuente reposición de la causa hasta el estado en que se notifique de la misma, se configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Respecto de la referida causal de inadmisibilidad, dictaminó esta Sala Constitucional el 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G.) lo siguiente:

‘…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6. ord.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (subrayado y negrillas nuestra)

De igual forma en el presente caso, el accionante en amparo no alego ni justifico que la vía extraordinaria era la más célere e idónea y que ofreciera más ventajas que la vía ordinaria para la protección de sus derechos constitucionales, no pudiendo esta juzgadora inferir tal circunstancia de los términos en que fue redactada la solicitud de amparo, por lo que incuestionablemente no se está en presencia de aquellos casos a los que alude la doctrina patria en los que por vía de excepción, prospera la interposición de una acción extraordinaria con antelación al agotamiento de la vía ordinaria, motivado a la idoneidad de la misma, tal como se dejó establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M.. R.D.R. en amparo, la cual dispuso:

Tal aserto fue expresamente contemplado por esta misma Sala desde su sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, (caso: J. ángelG. y otros), que en esta oportunidad ratifica, en la que se estableció lo siguiente:

“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En la presenta acción -según consta en el Sistema Juris 2000- que, a pesar de que el querellante, solicito la ejecución voluntaria en fecha 10 de Octubre de 2012, no pudiendo lograrse la notificación de la madre custodia del niño, solicitó en fecha 10 de Enero de 2013, la notificación por publicación de Cartel, evidenciándose que no se ha agotado el procedimiento ejecutivo, por lo que creyó que la acción de amparo restablecería la lesión ocasionada por parte de la madre custodia, ya que de autos se evidencia que las partes intervinientes disolvieron el vinculo matrimonial, en el cual establecieron las instituciones familiares, asimismo la madre al establecer su domicilio en Barquisimeto, el padre no custodio presentó demanda por Régimen de Convivencia Familiar en el cual llegaron a un acuerdo debidamente homologado, el cual no se ha logrado la ejecución del mismo.

Es importante destacar, la importancia del uso de la vía judicial ordinaria, garantiza suficientemente el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales a los fines solventar la situación jurídica infringida entre particulares, pues es este mecanismo procesal, el medio dispuesto por el Legislador para enervar los efectos de una posible decisión que se considere lesiva o contraria al ordenamiento jurídico.

Razones éstas por las cuales ante la posibilidad del agotamiento previo de la vía ordinaria y, la no justificación de la idoneidad de la vía extraordinaria por parte del accionante, no tiene cabida el amparo como único medio para el restablecimiento de la situación jurídica que se ve vulnerada por la ciudadana E.S.I.G., y así se establece.

Por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección al Niño, Niña y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.N.D.B., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.342.108, domiciliada en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra de la ciudadana E.S.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.893.032, domiciliada en la Urbanización Villa Esmeralda, ubicada e la Carretera Nacional Barquisimeto – Acarigua, entre Los Rastrojos y la Piedad, jurisdicción del M.P. del estado L., conforme el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

R. y P..

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de enero del dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P. QUINTERO

La Secretaria

Abg. Crismar Infante

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:25 p.m. y se registró bajo el Nº 13 -2013.

La Secretaria

Abg. Crismar Infante

MJPQ/JL/msa.-

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