Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

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SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano A.N.C., representado por los abogados Carlos Sainz Muñoz, Nicolás Mago, M.G.A. y Y.S. deN., demandó a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., representada por los abogados A.G.V., A.P., M.T.B. e I.E.M., por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 4 de julio de 1997, en la cual declaró sin lugar la demanda.

El apoderado actor formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo contestación, sin réplica, y cumplidas como han sido las formalidades legales, se pasa a dictar sentencia en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

El abogado I.E.M. en su contestación a la formalización solicita se declare inadmisible o en su defecto perecido el recurso de casación, porque en el transcurso del proceso falleció el actor ciudadano A.N.C. y la abogada Y.S. deN., viuda del actor, se hizo parte en su propio nombre y en representación de su menor hijo y anunció personalmente recurso de casación y formalizó el abogado C.S.M., pero tales actuaciones las ejecutaron con el supuesto carácter de co-apoderados del fallecido actor, sin considerar que su poder había cesado en virtud del fallecimiento del actor.

La Sala observa:

El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil dispone que si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa. Esta figura es uno de los dos casos que se conocen con el nombre de sucesión procesal y regula la transmisión de los derechos litigiosos mortis causae.

En el caso examinado el actor ciudadano A.N.C., falleció en el transcurso del juicio, deceso que se hizo constar en autos mediante la consignación de la partida de defunción y acto seguido su cónyuge sobreviviente Y.S. deN., en su propio nombre y en representación de su menor hijo, se dio por citada e hizo parte en el juicio, perfeccionando la transmisión a su persona y a la de su menor hijo de los derechos litigiosos de su causante. Mediante diligencia de 18 de septiembre de 1996, la abogada Y.S. deN., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, otorgó poder apud acta al abogado Carlos Sainz Muñoz.

El Juzgado Superior dictó sentencia definitiva y contra esa decisión la abogada Y.S. deN. anunció y el abogado Carlos Sainz Muñoz formalizó, respectivamente, recurso de casación, atribuyéndose el carácter de apoderados del actor, obviando la circunstancia de que éste ya había fallecido y que la representación de los apoderados cesa, entre otros casos, con la muerte del mandante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, no puede la Sala dejar de considerar el hecho de que la ciudadana Y.S. deN., si bien fue, durante el transcurso del proceso, apoderado actora y dejó de serlo por el fallecimiento del actor, posteriormente se hizo parte actora en el juicio en razón de haber sido cónyuge del actor y previo cumplimiento de las formalidades de ley, y siendo además abogado -con lo cual tiene capacidad de postulación- no puede el error en que incurrió invalidar el anuncio del recurso de casación formulado por ella, pues cumple todos los requisitos de ley y sería inútil formalismo, desecharlo por la razón aducida por el impugnante.

Similar circunstancia obra en favor del formalizante, pues si bien es cierto que al momento de presentar el escrito de formalización alegó el carácter de co-apoderado del fallecido actor, no es menos cierto que, como ya se indicó, una vez efectuada la sucesión procesal mortis causae, la abogada Y.S. deN., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, con su carácter de parte actora, confirió poder al abogado Carlos Sainz Muñoz, por lo que este continuó siendo apoderado actor y, por ello el escrito de formalización consignado por él, con tal carácter, es perfectamente válido.

Por los motivos anteriormente indicados esta Sala considera improcedentes las solicitudes formuladas, y así se declara.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

UNICO

En conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Alega el recurrente que solicita la censura de la recurrida, por no haber examinado los documentos, cursantes en autos, objeto de exhibición promovidos en el lapso de promoción de pruebas y distinguidos con los números 5, 6, 7, 8 y 9 (folios 97 al 141 de la primera pieza del expediente), pues el sentenciador omitió el examen de esas pruebas y es evidente que al no analizar, ni darle la recurrida valor probatorio a esos documentos infringió las normas denunciadas.

Para verificar tales extremos señalados en la formalización, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada sí valoró dichos documentos, producidos por la parte actora en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas de 11 de abril de 1994 y que además fue objeto de una solicitud de exhibición en el Capítulo II del mismo escrito, cuyo acto se llevó a cabo el 21 de abril de 1994 en el Tribunal de la causa en primera instancia.

Sobre estos documentos producidos por la parte actora el Tribunal Superior expresó:

“Durante el lapso probatorio consignó la parte actora un conjunto de pruebas documentales que aparecen a los folios 97 al 141 de la primera pieza. Sobre ello pasa a pronunciarse el sentenciador en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, destacándose que la documental al folio 98, emana del propio actor, sin ser recibida por la demandada por lo que carece de valor probatorio. La del folio 97 contiene comunicación al demandante firmada por la Oficina de Región Capital de la accionada, solicitando enviar una relación de casos e indicando algunos elementos para dicha relación, así como una frecuencia de un mes en dicha información. No hay elemento de relación laboral en esta documental, ya que esas indicaciones solicitadas responden a la política misma de cualquier empresa para el pago que corresponde hacer en caso de siniestros. Así se declara.

La de los folios 99 y 100 al 140 contienen informes que rinde en nombre de Novoa Agentes Profesionales, con la firma del actor en caso de dos siniestros, y en los que se indican todos los elementos propios de ese informe que debe tener el ajuste para el pago correspondiente, estando allí una plena autonomía del ajustador en cuanto a los aspectos técnicos y a lo propuesto a la empresa para el pago, no permitiendo demostrar desde ningún punto de vista una relación laboral. Así se declara.

La del folio 141 contiene una comunicación al actor por el Departamento Administrativo, en el que se solicita un conjunto de datos para establecer una mejor relación, denominada interlaboral, entre la empresa y ajustadores, inspectores, etc., y en la que se solicita una fotocopia del Registro Mercantil. Ningún elemento de la relación de trabajo subordinada contiene esta documental, que por otra parte no imparte una orden, sino solicita una información, por lo que la expresión “interlaboral” no puede responder a un contrato de trabajo sino a una frase genérica respecto de la relación entre la empresa y los ajustadores. Así se declara“.

En el caso examinado observa la Sala que la Alzada estimó los documentos producidos por la parte actora y cuyo silencio fue denunciado en la formalización, razón por la cual se considera improcedente la denuncia presentada, y así se decide.

DECISION Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en

concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente, al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo en conformidad con lo estatuido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil. Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DIAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Exp. N° 97-509 Nota: Publicada en su fecha a las 12:03p.m.

La Secretaria

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