Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 6

197º y 148º.

Asunto: AP51-S-2007-013452.

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes Solicitantes: J.A.R.O. y M.A.L.R.W., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.445.835 y V.- 6.809.951 respectivamente.

Apoderado Judicial del ciudadano J.A.R.O.: T.M.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.912.

Abogada asistente de la ciudadana M.A.L.R.W.: N.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.117.

Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Antes de emitir un pronunciamiento sobre la presente solicitud; el presente juzgador pasa a pronunciarse sobre el siguiente aspecto de forma previa:

En el escrito de solicitud, el padre de la adolescente de autos, mediante instrumento poder, confiere la facultad para que la madre de la misma, solicite ante este circuito judicial, específicamente ante el juez que conocerá del presente divorcio, autorización para que la adolescente pueda viajar dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el padre deba otorgar un poder o mandato expreso para ello. Además solicitan autorización específica para viajar a la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América, e informan de la intencionalidad de la madre de residenciarse en el extranjero con la adolescente, punto en el cual ambas partes están de acuerdo.

A fin de resolver respecto a tal pedimento, se considera necesario hacer mención de dos citas jurisprudenciales:

La primera referencia se relaciona con la sentencia de fecha veinte (20) de Marzo de 2006, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual se establece los siguientes criterios:

Comienzo del extracto:

“ (...) Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la p.p. y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante ‘exponga la situación’, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Fin del extracto. (Resaltados de la Sala)

Es de destacar que en idéntico sentido, al analizar la situación de las autorizaciones para residenciarse fuera del territorio nacional, se pronuncia la Sala Constitucional en una acción de interpretación constitucional, respecto a la extensión, contenido y alcance de los artículos 21, 75, 76 y 78 de la Constitución y 9.3 y 18.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, dictada el 25 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), igualmente en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

La segunda referencia jurisprudencial esta contenida en la Sentencia Nº 00345 de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual señala:

Comienzo del extracto:

“…En el caso de autos, la Sala de Juicio Nº…. del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, afirmó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso planteado en autos, sino que su conocimiento le corresponde al Consulado respectivo; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa la Sala que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 392 lo siguiente:

“Articulo 392. Viajes fuera del país. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste. (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 393 del mencionado cuerpo normativo, establece:

Artículo 393. Intervención Judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede ocurrir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a su interés superior.

(Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 8° de los “LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, dictado por el Concejo Nacional de Derechos de Niño y del Adolescente en fecha 25 de abril de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.432 del 29 de Abril de 2002, prevé lo siguiente:

“Artículo 8. Requerimientos de autorización .Los niños, niñas y adolescentes que viajen con terceras personas o solos, requerirán de una autorización para viajar otorgada por el padre o la madre que ejerzan la P.P., por ambos o en su defecto por el representante legal. (…)

… Parágrafo Único: Cuando el padre o la madre que ejerzan la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento, se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización para viajar por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente

. (Subrayado de la Sala).

En segundo lugar, se toma en consideración lo señalado en la reforma de los “LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emitido por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.595 el cual señala en sus artículos 10 y 12 lo siguiente:

Artículo 10: Autoridad competente. Las autoridades competentes para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar fuera del país son las siguientes:

a.- Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.

b.- Notarías Públicas. (Subrayado de la Sala)

Articulo 12: Intervención Judicial. El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:

1. En los supuestos planteados en el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerzan la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento, se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la P.P., del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que mas convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño

. (Subrayado del Tribunal)

Fin de extracto

De las citas jurisprudenciales mencionadas, se desprende claramente que los jueces de protección del niño y del adolescente somos competentes para pronunciarnos respecto a las autorizaciones para viajar y/o residenciarse en el extranjero, solo en aquellos casos en que haya disconformidad entre los padres con dicho otorgamiento, debiendo resolver dicha controversia a través del juicio especial de guarda. En caso de que no exista disconformidad, el permiso debe ser canalizado a través del órgano administrativo competente para ello, tal como lo indican los “LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ya mencionado. Igualmente, en el caso de que alguno de los padres viva en el extranjero y exista acuerdo sobre este punto, el permiso correspondiente puede ser tramitado ante el Consulado que se trate. Por otro lado, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional arriba señalada, los permisos son expedidos especialmente para cada uno de los viajes realizar, no otorgándose una autorización general para todos o varios viajes.

Por las razones mencionadas, este Tribunal NIEGA la petición realizada en cuanto a homologar la autorización para viajar y residenciarse en el extranjero, exhortando a las partes a fin de que realicen su petición ante el órgano competente para ello.

Resuelto este punto de previo pronunciamiento, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la petición de divorcio de la siguiente manera:

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Julio de dos mil siete (2007), los ciudadanos T.M.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.912, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.R.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.455.835 y la ciudadana M.A.L.R.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.809.951, debidamente asistida por la abogada N.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.117, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto tienen separados de hecho más de cinco (05) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa (1990), según acta Nº 35, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, el cual corre inserta al folio veintiséis (26) del expediente. De su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Admitida la solicitud, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007, se notificó debidamente a la Fiscal nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, quien compareció, ante este Tribunal en fecha nueve (09) de Octubre de 2007, y mediante diligencia manifestó lo siguiente: “…observo que los solicitantes no dieron cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo que se refiere a como han venido ejerciendo la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio…” solicitando que se instará a las partes a subsanar tal omisión; al respecto observa este juzgador que las partes, en su escrito de solicitud si señalaron detalladamente todo lo relativo a las instituciones familiares, por lo que se estima que tal exigencia fiscal fue debidamente cubierta.

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos J.A.R.O. y M.A.L.R.W., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.445.835 y V.- 6.809.951 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada anteriormente.

En cuanto al régimen a seguir en beneficio de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en lo atinente a la p.p., guarda y custodia, obligación alimentaría y régimen de visitas, esta Sala de Juicio Homologa el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud, a excepción de lo señalado en cuanto a las autorizaciones para viajar y residenciarse en el extranjero. ASÍ SE DECIDE.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.A.R.R..

LA SECRETARIA,

L.C..

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

L.C..

ASUNTO: AP51-S-2007-013452.

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