Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Intereses De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 24 DE FEBRERO DE 2006

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2005-0000323

DEMANDANTE: L.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.968.317, con domicilio procesal en el Edifico Torre Pepita, 1er piso, oficina 1-8, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.075.

DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES ACYMA 0719 S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13/09/1994, bajo el N° 7, Tomo 87-A, con modificaciones 04 de octubre de 2000, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 176-A Pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Avenida Principal de La Urbina, entre Calles 1 y 2, Edificio Torre Olimpia, Piso 4, Oficina 4-9.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.R.T.G. y A.R.Z.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.589 y 75.261.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se recibe en esta alzada la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del recurso interpuesto en fecha 31 de octubre de 2005, por la parte demandada, arriba identificada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A.O.R.; condenó a la empresa al pago de la cantidad de Bs. 17.556.025,00, así como al pago de indexación e intereses conforme a los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como intereses de la prestación de antigüedad y condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 16 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, y asumiendo el despacho el día 19 de diciembre de 2005. Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, habiendo pronunciado el Juez su decisión, y siendo la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir íntegramente la sentencia, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada reconoció la confesión ficta en la cual incurrió la parte demandada en la presente causa; sin embargo argumentó que el retiro no había sido justificado sino que más bien existían motivos para proceder al despido del demandante, en virtud de su mal proceder en algunas ventas realizadas. Por tal motivo pidió que se declarara con lugar la apelación propuesta y se modificara la calificación que del retiro del trabajador realizara la primera instancia.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alegó en su escrito libelar, que la relación de trabajo se inició el 31 de marzo de 1998 y culminó el 15 de enero de 2001, fecha en la cual se retiró justificadamente; que solicitó el pago de las vacaciones acumuladas; del 3% anual sobre ventas realizadas así como el pago de utilidades; que el Gerente le manifestó que no tenía derecho a comisiones hasta resolver algunas dificultades con dichos contratos; que se desempeñó como trabajador a comisión, consistente en la venta de enciclopedias y Libros; que devengaba un salario a comisión del 14.5% de las ventas semanal y 3% anual, generando como promedio semanal Bs. 210.000,00 que equivale a un salario promedio diario Bs. 30.000,00; que se le asignaban como zonas de trabajo Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Apure; que las ventas se realizaba con Instituciones y Organismos del Estado; que efectuadas las ventas y entregada la relación semanal, la empresa le cancelaba en dinero efectivo o mediante depósito bancario.

Señala que el día 2 de abril de 2001, fue citado ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal y que el Gerente le manifestó que la compañía no iba a pagar ningún tipo de indemnización, ya que existían problemas sobre ventas realizadas; que la empresa le entregó un carnet como vendedor, señalándosele como embajador cultural así como tarjetas de presentación, en donde se identificaba como vendedor ejecutivo; que laboró ininterrumpidamente 2 años, 9 meses y 15 días, y por lo anterior demanda a la empresa ACYMA S.A., para que convenga a pagar o a ello sea condenado, las siguientes cantidades:

-PREAVISO: 60 días Bs.1.800.000,oo;

-INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 182 días Bs. 5.460.000,oo;

-VACACIONES CUMPLIDAS:

Año 1998-1999, 23 días Bs. 690.000,oo;

Año 1999-2000 24 días Bs.720.000,oo;

-VACACIONES FRACCIONADAS: 8 meses del año 2000, 16 días Bs.480.000,00;

-UTILIDADES:

Año 1998 10 días Bs.300.000,00,

Año 1999 15 días Bs.450.000,00,

Año 2000 15 días Bs.450.000,00;

-INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR RETIRO JUSTIFICADO:

180 días Bs. 5.400.000,00;

-COMISIONES ANUALES NO PAGADAS:

Correspondiente al 3% anual sobre las ventas realizadas Bs.1.642.225,00;

-INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD:

Con la rata del 12% anual Bs.163.800,00,

Para un total de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.17.556.025,00).

Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa demandada no presentó el escrito correspondiente, toda vez que luego de la autocitación de dicha parte ocurrida el día 30 de octubre de 2001, la misma hizo caso omiso del término de distancia acordado a su favor el día 18 de septiembre de 2001 a través del auto de admisión de la demanda.

En tal sentido, los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo -aún aplicable a la presente causa-, y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 68 LOTPT:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni apreciación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Artículo 362 Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

Como puede verse, el último de los artículos transcritos plantea tres requisitos para considerar confesa a la parte demandada, cuales son: no dar contestación a la demanda oportunamente, no probar nada que lo favoreciera y establecer que la demanda no es contraria a derecho.

Visto que el primero de los requisitos ha sido verificado en este asunto, procede esta alzada a estudiar las pruebas pertinentemente aportadas al juicio por ambas partes, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia y de comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Original de tarjeta de presentación con el logotipo de la demandada de identificación como ejecutivo de ventas al Sr. L.A.O. (folio 03). Se desecha por no ser elemento probatorio relevante al presente juicio.

• Carnet emitido por la demandada identificando al Sr. L.O. como embajador de cultura de la empresa demandada (folio 03). Al no haber sido impugnada por la parte demandada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• La Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, la cual está siendo objeto de estudio en la presente decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Prueba testimonial de los ciudadanos J.R.D.P., J.M.V.Z., J.C.R.d.V., J.E.C.M., R.L., M.R.M., identificados con las cédulas Nº V-14.503.224, V-9.228.196, E-81.401.888, V-9.345.916, V-9.222.003, E-81.995.385, quienes no comparecieron a rendir la respectiva declaración.

• Copias fotostáticas simples de recibos firmados por clientes los cuales le entregaban al ciudadano L.A.O.R.. Las mismas no merecen fe a esta alzada por cuanto no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes.

• Original de relación de semanas laboradas y no laboradas, desde noviembre de 1998 a octubre de 2000 (folios 47 al 54). No se les otorga valor probatorio por cuanto provienen de la propia parte que los pretende hacer valer y no están suscritas ni aceptadas por el demandante. Y así se decide.

• Copia fotostática simple de depósitos bancarios a nombre del ciudadano L.A.O., realizados por el ciudadano G.N.. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador le fue depositado Bs.741.760,00, por el ciudadano G.N.. Y así se decide.

• Posiciones Juradas, las cuales no se evacuaron.

Apreciadas las pruebas aportadas por ambas partes, esta alzada observa que no existen pruebas que favorezcan la posición de la parte demandada en el presente caso, es decir, no fueron agregados a los autos elementos fehacientes que permitan desvirtuar la confesión que ha recaído sobre dicha parte en virtud de su incomparecencia al acto de contestación a la demanda. Por tal motivo, esta alzada da por cumplido el segundo requisito contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De otra parte, prevé la norma que para declarar la confesión ficta la pretensión deducida no debe ser contraria a derecho. En este sentido, se aprecia de autos que el demandante acciona para obtener el pago de sus prestaciones sociales producto de una relación laboral prolongada en el tiempo. Tal es uno de los puntos más importantes tutelados por el Derecho del Trabajo en nuestro país, y por tanto, lejos de ser contraria a derecho, la acción incoada se fundamenta en normas de derecho positivo vigente. Y así igualmente queda establecido.

Por tanto, resulta forzoso declarar la confesión ficta de la empresa ACYMA 0719 S.A. y así se decide.

En cuanto a la defensa esgrimida en esta superior instancia por parte de los apoderados de la parte accionada, respecto a que el actor incurrió en faltas graves que podrían haber motivado su despido justificado, y por ende, que hacen injustificado el retiro por él realizado, esta alzada evidencia que la única oportunidad procesal para presentar las excepciones que a bien tenga la parte demandada, es la de la contestación de la demanda, conforme pacíficamente se interpretó durante la vigencia de la anterior ley procesal del trabajo, pues con ella la litis queda trabada y no pueden traerse al juicio nuevos elementos referidos al thema decidendum, pues los mismos deberán ser considerados extemporáneos.

Tal es el caso de autos: la accionada dejó transcurrir el término de la contestación sin haber consignado escrito alguno al respecto, por lo que las excepciones invocadas tardíamente ante esta instancia no son valoradas por este Juzgador, y así se decide.

Pasa de seguidas este juzgador a establecer los montos que por prestaciones sociales le corresponden a la actora, teniendo en cuenta que tanto la duración de la relación laboral, como los salarios devengados, causas de la terminación y demás peculiaridades de la relación mantenida entre las partes hoy en litigio, se establecerán conforme lo estipuló el accionante en su libelo, dada la ausencia de contención que caracterizó la presente causa.

-PREAVISO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 30.000,00= Bs.1.800.000,00.

-Prestación de ANTIGÜEDAD: 182 días por Bs. 30.000 = Bs. 5.460.000,00.

-VACACIONES CUMPLIDAS, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Año 1998-1999: 23 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 690.000,oo;

Año 1999-2000: 24 días x Bs. 30.000,00 = Bs.720.000,oo;

-VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): 8 meses del año 2000: 16 días Bs. 480.000,00.

-UTILIDADES (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo):

Año 1998 10 días por Bs. 30.000,00 = Bs.300.000,00,

Año 1999 15 días por Bs. 30.000,00 = Bs.450.000,00,

Año 2000 15 días por Bs. 30.000,00 = Bs.450.000,00.

-INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):

180 días a razón de Bs. 30.000,00 diarios = Bs. 5.400.000,00;

-COMISIONES ANUALES NO PAGADAS:

Correspondiente al 3% anual sobre las ventas realizadas Bs.1.642.225,00;

-INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo.

Con base en lo anterior, se establece que al ciudadano L.A.O.R. le corresponde la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (17.392.225,00), más los intereses e indexación, en la forma establecida en el dispositivo que a continuación se transcribe.

III

DISPOSITIVO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2005.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.A.O.R., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ACYMA 0719 S.A., ambos identificados supra.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES ACYMA 0719 S.A., a pagar al actor la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (17.392.225,00), por los conceptos laborales arriba señalados.

Se ordena el pago de intereses compensatorios conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el monto adeudado por la prestación de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma, a la tasa que al efecto ha determinado el Banco Central de Venezuela. Igualmente, el pago intereses moratorios sobre el monto total de las prestaciones debidas conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de entrada en vigencia de la Carta Magna, hasta la ejecución del presente fallo.

Y finalmente, dicha cantidad debe ser actualizada a la realidad monetaria del presente momento, mediante la indexación del monto debido, utilizando como base los Índices de Precios al Consumidor y el procedimiento contable uniformemente aceptado al efecto por la jurisprudencia patria.

Estos últimos montos se calcularán por medio de una experticia complementaria del fallo, practicada por un experto nombrado por el Tribunal, hasta el auto que ordene la ejecución de la presente sentencia.

CUARTO

QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida y por haberse confirmado la decisión apelada, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior decisión, y bájense las actuaciones una vez quede firma la presente decisión.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en el salón de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó y diarizó la presente sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

N.M.

Secretaria

Asunto: SP01-R-2005-323

JGHB/Edgar

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