Decisión nº J2-29-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, catorce (14) de abril de 2005

194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 24373

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-1999-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.O.D., venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.840, domiciliado en M.E.M..

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.R.M., X.R.M. Y O.J.O., abogados en ejercicio, domiciliados en M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.031.010, 8.030.996 y 642.422 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.055, 77.542 y 43.329 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 161, de fecha 23 de noviembre de 1.971, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 1.997, bajo el Nº 24, Tomo 5-A, representada por su Presidente y Gerente Administrador J.H.A. y C.A.E.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.060.695 y 8.023.875 y domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira la ciudad de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.C.C. y A.A.C.D., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.578.490 y 3.776.469, domiciliados en San C.E.T., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.981 y 13.075.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano A.O.D., contra EXPRESOS MERIDA, C.A., recibido en fecha trece (13) de enero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Señala la actora que el 10 de enero de 1.996, fue contratado verbalmente por la empresa EXPRESOS MERIDA C.A. para realizar trabajos inherentes a su profesión de Abogado y a tiempo completo, que le otorgaron Poder General, que desde que ingresó hasta el 15 de junio de 1.997, le abonaron por concepto de remuneración mensual Bs. 50.000,oo, desde el 15 de junio de 1.997 hasta el 23 de junio de 1.998, le abonaron mensualmente Bs. 60.000,oo y desde esta última fecha hasta el 1 de julio de 1.999, le abonaron Bs. 80.000,oo. Que, el 15 de julio de 1.999 se prescindió de sus servicios sin causa justificada. Que de acuerdo al Reglamento de Honorarios mínimos la empresa le adeuda complemento de salario, entre enero 96 a junio 97, Bs. 200.000,oo cada mes, de junio 97 a junio 98, Bs. 390.000,oo mensuales y desde junio 98 hasta julio 99, Bs. 420.000,oo mensuales. Que demanda el pago de Compensación de remuneración, Preaviso, Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Días de descanso, Intereses de Antigüedad, Salarios retenidos, que totalizan la cantidad de Bs. 21.663.329,oo y estima la demanda en Bs. 28.162.327,oo. Finalmente solicita la Indexación.

PARTE ACCIONADA

En el escrito de contestación de la demanda, la demandada Rechaza, niega y contradice la demanda en su contra, alega que es falso que el actor prestara servicios como trabajador subordinado de la empresa, desde el 10 de enero de 1.996 hasta el 15 de julio de 1.999 en forma permanente y a tiempo completo, que lo que existió una prestación de servicios profesionales, no subordinada, por tratarse de profesional liberal.

Que no es cierto que la empresa le pagara una remuneración considerada como sueldo, que no es cierto que la empresa lo haya despedido injustificadamente. Que el demandante atendió los casos judiciales para el cual fue encomendado mediante el pago de honorarios profesionales, hasta que se le revoco el poder. Rechaza las reclamaciones pecuniarias del libelo de demanda.

Finalmente alega que no existió una relación de trabajo amparada en la legislación laboral entre el demandante y la empresa demandada, los honorarios recibidos corresponden a la actividad profesional.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente existió una relación de carácter laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, ha quedado reconocido expresamente:

• Que efectivamente existió una la relación entre la demandante y la demandada.

Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

• Si esa relación fue de tipo laboral o solo profesional

• En consecuencia, si le corresponden las diferencias salariales de conformidad con los Reglamentos de Honorarios Mínimos, así como las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al trabajador.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.

  1. Valor y mérito jurídico de las Actas y Actos procesales en todo que le favorezca.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. Invoca el valor y mérito jurídico del artículo 1.699 de Código Civil, a los fines de demostrar la obligación de pago que tiene la empresa para con el demandante, en su carácter de mandatario, por cuanto los salarios le fueron prometidos al momento de su contratación.

    Dicha alegación no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por lo cual este Tribunal de abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.

  3. Valor y mérito del artículo 21 del Reglamento de Honorarios mínimos de Abogados, a los fines de demostrar que toda empresa que contrate abogado, esta en la obligación de pagarle sus respectivas remuneraciones mensuales de acuerdo a lo pautado en los Reglamentos de Honorarios de Abogados y que todo abogado contratado por la empresa, actúa a titulo profesional.

    Dicha alegación no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por lo cual este Tribunal de abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.

  4. Valor y mérito de copias simples de Poderes Generales otorgados por Expresos Mérida C.A., a los fines de demostrar que le fueron otorgados para confirmar y reafirmar su status en el tiempo dentro de la compañía y que no se trata de actuaciones de “Profesión Libre”, sino que efectivamente existió una contratación laboral remunerada, de lo contrario dichos poderes hubieren sido otorgados de manera “especial”.

    Dichos documentos públicos producidos copias simples, quien juzga les otorga mérito y valor probatorio, ya que no fueron impugnados, desconocidos o tachados. Así se decide.

  5. Valor y mérito del artículo 20 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, a fin de demostrar que al poseer 3 poderes generales de administración, otorgados por la empresa demandada, dicho Reglamento lo faculta para percibir una remuneración mensual de la compañía, y por ende ser trabajador de la misma.

    Dicha alegación no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por lo cual este Tribunal de abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.

  6. Valor y mérito jurídico de comunicación de fecha 16-02-98 dirigida al ciudadano R.D.M., donde la Junta Directiva de Expresos Mérida, C.A., lo designa como representante de la oficina de la empresa en la ciudad de Mérida.

    Dicho documento privado, en virtud de que no fue desconocido, impugnado o tachado tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

  7. Valor y mérito de Constancia de fecha 04-03-98, en donde el representante de la empresa demandada, en la ciudad de Mérida, hace constar que se desempeñó en esa empresa como apoderado de la misma “a tiempo completo”. Solicita se cite al ciudadano R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.1164.222, a fin de que manifieste formalmente si reconoce en su contenido y firma la mencionada constancia, de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a esta prueba, este Tribunal se pronunciará a través de un Punto Previo aparte. Así se decide.

  8. Valor y mérito de correspondencia de fecha 18-03-99, enviada por el Colegio de Abogados del Estado Mérida, al abogado A.O., en su carácter de representante y por ende trabajador, de Expresos Mérida, C.A., a fin de demostrar que para las fuerzas vivas del Estado Mérida, él era trabajador y lo identificaban con la empresa Expresos Mérida, C.A., porque siempre fue y actuó como trabajador de la misma.

    En relación a dicha documental privada, se promovió sin solicitar la ratificación de tercero, por lo cual al no comparecer el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida a ratificar el contenido y firma del mismo, queda desechado del proceso. Así se decide.

  9. Valor y mérito de comunicación de fecha 21-06-99, enviada al Presidente de la empresa Expresos Mérida, por la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, con atención al Dr. A.O., a los fines de demostrar lo señalado en la prueba anterior y a la vez demuestra que al ejercer funciones de administración, se le consideraba representante del patrono por tener poder general y obligaría a la empresa para todos los fines derivados de la relación de trabajo, según se desprende del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dicho documento público administrativo, tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

  10. Valor y mérito de copias de recibos donde consta el pago periódico que le hacía la empresa como remuneración mensual, por el carácter de trabajador de Expresos Mérida C.A.

    Dichas documentales privadas, tienen mérito y valor probatorio, en virtud de que no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas. Así se decide.

  11. Valor y mérito de fotografías, donde se evidencia que se desempeñó dentro de la compañía a tiempo completo, ya que no solo actuó a nivel judicial o extrajudicial, sino que también ocupó su tiempo en actividades sociales y publicitarias para la empresa.

    Tales fotografías, no aportan nada en lo controvertido en el presente proceso, por lo tanto quedan desechadas del mismo. Así se decide.

  12. Valor y mérito de Carnet de Identidad, donde se le acredita como trabajador perteneciente a la empresa Expresos Mérida, C.A., ya que de no pertenecer a la organización en ningún momento se habrían molestado en identificarlo como tal.

    Tal documento no ilustra a este Tribunal en relación a lo controvertido, en consecuencia, queda desechado del proceso. Así se decide.

  13. TESTIMONIALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos: R.D.M., A.J.A.P., J.E.D.L., H.A.R., G.D.V.R., Y.J.C., R.A.B., C.H.S., LUBYS ORTIZ, J.U. Y J.A.S..

    En relación al ciudadano R.D.M., este Tribunal se pronunciará mediante un Punto Previo. Así se decide.

    De la revisión exhaustiva de las actas del expediente, resalta que el ciudadano J.A.S. no compareció a rendir declaración, por lo cual este Tribunal no lo apreciará. Así se decide.

    En relación a los testigos: R.D.M., A.J.A.P., J.G.D.L., H.A.R., G.d.V.R., Y.J.c., R.A.B., C.H.S., Lubys Ortiz y J.U. comparecieron por ante el Juzgado comisionado, rindiendo cada uno su declaración.

    Quien juzga les otorga mérito y valor probatorio a los dichos de tales ciudadanos, una vez analizadas sus deposiciones, toda vez que estas no son contradictorias. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada.

  14. Mérito favorable que emergen del libelo de demanda, así como del escrito de contestación de la demanda.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  15. Promueve documental original, de los recibos de pago N°. 37518 y 37525, donde consta el pago de honorarios profesionales.

  16. Promueve tres (3) recibos de pago de la empresa Expresos Mérida al Abogado A.O.D., por concepto de adelanto de honorarios profesionales, de fechas 04/04/97 por la cantidad de Bs. 60.000,00, de fecha 12/04/97 por la cantidad de Bs. 40.000,00 y de fecha 30/04/97 por la cantidad de Bs. 50.000,00.

  17. Promueve cuatro (4) recibos de pago, por concepto de adelanto de honorarios profesionales, N°. 48208 por la cantidad de Bs. 50.000,00 de fecha 15/05/97; N°. 48209 por la cantidad de Bs. 50.000,00 de fecha 30/05/97; N°. 48210, por la cantidad de Bs. 50.000,00 de fecha 15/06/97; N°. 48211 por la cantidad de Bs. 75.000,00 de fecha 30/06/97.

  18. Promueve ocho recibos de pago por concepto de adelantos de honorarios jurídicos y profesionales, signado con el N°. 41214 por Bs. 60.000,00 de fecha 20/08/97; N°. 29684 por Bs. 60.000,00 de fecha 25/08/97; N°. 41205 por Bs. 60.000,00 de fecha 29/08/97; N°. 29692 por Bs. 100.00,00 de fecha 07/11/97, N°. 41222, por Bs. 60.000,00 de fecha 15/11/97; N°. 41231 por Bs. 60.000,00 de fecha 1/12/97; N°. 030035 por Bs. 60.000,00 de fecha 22/12/97; N°. 41234 por Bs. 60.000,00 de fecha 31/12/97.

  19. Promueve dieciséis (16) recibos de pago, S/N por Bs. 50.000,00 de fecha 08/01/98; N°. 03113 por Bs. 60.000,00 de fecha 08/01/98; N°. 00586 por Bs. 60.000,00 de fecha 15/02/98; N°. 03209, por Bs. 60.000,00 de fecha 30/02/98; N°. S/N por Bs. 100.000,00 de fecha 09/03/98; N°. 48922 por Bs. 60.000,00 de fecha 15/03/98; N°. 46832 por Bs. 60.000,00 de fecha 15/04/98; N°. S/N por Bs. 60.000,00 de fecha 30/04/98; N°. S/N por Bs. 50.000,00 de fecha 11/05/98; N°. S/N por Bs. 60.000,00 de fecha 15/06/98; N°. S/N por Bs. 60.000,00 de fecha 15/06/98; N°. S/N por Bs. 60.000,00 de fecha 15/06/98; N°. S/N por Bs. 60.000,00 de fecha 30/06/98; N°. S/N por Bs. 60.000,00 de fecha 30/06/98; N°. S/N por Bs. 70.000,00 de fecha 10/07/98; N°. S/N por Bs. 60.000,00 de fecha 15/07/98; N°. 07541 por Bs. 80.000,00 de fecha 10/12/98.

  20. Promueve cinco (5) recibos de pago, de la empresa Expresos Mérida C.A. al Abogado A.O.D., por concepto de viaje a Trujillo, revisión sentencia del Juzgado Superior Segundo y Reunión en la Alcaldía de Caja Seca, N°. 45221 por Bs. 60.000,00 de fecha 11/03/98, N°. S/N por Bs. 50.000,00 de fecha 12/04/98, N°. S/N por Bs. 50.000,00 de fecha 03/05/98; N°. 07552 por Bs.50.000,00 de fecha 02/11/98; N°. 07552 por Bs. 50.000,00 20/11/98.

  21. Promueve cuatro (4) recibos, comprobantes de egreso de la empresa Expresos Mérida C.A., N°. 07937 por Bs.100.00,00 de fecha 21/01/99; N°. 07961 por Bs. 40.000,00 de fecha 29/01/99; N°. 09005 por Bs. 70.000,00 de fecha 24/02/99; N°. 09049, por Bs. 50.000,00 de fecha 24/03/99.

  22. Promueven veintitrés (23) recibos, con membrete del Bufete o consultorio Jurídico del Abogado A.O.D., por Bs. 80.000,00 cada uno, de fechas 30/06/98, 10/08/98, 15/08/98, 31/08/98, 15/09/98, 30/09/98, 15/10/98, 30/10/98, 15/11/98, 30/11/98, 15/12/98, 31/12/98, 15/01/99, 30/01/99, 15/02/99, 28/02/99, 15/03/99, 31/03/99, 15/04/99, 30/04/99, 17/05/99, 31/05/99, 15/06/99.

    En relación a dichas documentales de los números II, III, IV, V, VI, VII, VIII, Y IX, este Tribunal se pronunciará a través de un Punto Previo aparte.

  23. Promueven escrito con membrete del demandante, de comunicación dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Empresa Expresos Mérida, en la cual el Abogado demandante hace una relación de todos y cada uno de los casos ventilados como apoderado de la empresa demandada, en la que solicita el pago por trabajos de asistencia jurídica.

    En relación a este documento este Tribunal se pronunciará mediante un Punto Previo. Así se decide.

  24. Promueven la prueba escrita, comprobante de egreso N°. 09889 expedido en la ciudad de Mérida, el día 16/04/99 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de pago de honorarios profesionales, según relación de casos ventilados.

    En relación a este documento este Tribunal se pronunciará mediante un Punto Previo. Así se decide.

  25. Promueven la prueba testimonial de los ciudadanos J.A.M., E.G.D., A.F.P., Mayira Peña, Y.d.C.B., Danys G.M., D.Q.P..

    En cuanto a dichos testigos, este Tribunal se pronunciará a través de un Punto Previo. Así se decide.

  26. Promueven comprobante de egreso N°. 01324, de expresos Mérida, donde consta que en fecha 12/08/99 el demandante recibió como pago por concepto de abono a honorarios profesionales, la suma de Bs. 250.000,00, documento éste elaborado en presencia de testigos por Loinaz Villamizar, encargado de la oficina de Expresos Mérida, C.A. en la ciudad de Mérida, ubicada en el Terminal de Pasajeros, por negarse a firmar, recibiendo dicho dinero.

    En relación a este documento este Tribunal se pronunciará mediante un Punto Previo. Así se decide.

    PRIMER PUNTO PREVIO

    DE LA TACHA DE DOCUMENTOS

    En fecha 8 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil, tacha el documento promovido por el actor, que riela al folio 65 del expediente, por cuanto la misma fue expedida en perjuicio de la demandada.

    Por su parte, la parte actora en fecha 9/12/99 (folio 123) insistió en hacer valer tal documento, ya que el alegato de la demandada no llena los extremos del artículo 1381 del Código Civil, ya que no aparece textualmente dentro de la 3 causales señaladas en el mencionado artículo.

    La parte acccionada, en fecha 13/12/99 (folio 128), de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce y niega formalmente el documento del folio 65, ya que no emana de su representada.

    En fecha 16/12/99 (folio 134), uno de los apoderado judiciales de la parte demandante, desconoce en todas y cada una de sus partes los instrumentos privados que rielan de los folios 90 al 117 del expediente, por cuanto el contenido de los mismos no se corresponden con la realidad.

    El día 29/12/99 día fijado por el extinto Juzgado, para que el ciudadano reconociera la firma y en contenido del documento del folio 65 del expediente, se observa de las actas del expediente, que éste no asistió al Tribunal.

    Previa solicitud de parte interesada, el extinto Juzgado fijó nuevo día y hora para la comparecencia del ciudadano R.D.M., quien nuevamente no asistió.

    En fecha 22/12/99 (folio 142), uno de los apoderado judiciales de la parte demandada, pidió se aprecien y valoricen los documentos privados que corren a los folios 90 al 117 del expediente, ya que fueron desconocidos en forma genérica y, al ser reconocida la firma como emanada del demandante, no promueven la prueba de cotejo.

    Observa el Tribunal, que en relación con el documento privado que riela al folio 65, promovido por el actor y promovido su firmante, con el objeto que reconociera su contenido y firma y, aunado al hecho que la parte demandada lo tachó de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil y, posteriormente desconoce y niega tal documento según lo consagrado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Concatenado a ello, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó día y hora a objeto de que el firmante reconociera tanto el contenido como su firma. De las actas del expediente, se evidencia que el ciudadano R.D.M. no compareció a efectuar tal reconocimiento.

    El efecto jurídico de dicha incomparecencia, es desechar la prueba, ya que la persona que asiste al proceso con la finalidad de ratificar un documento mediante la prueba testimonial y, si opera el silencio da como reconocido el documento. En el caso de marras, habida la incomparecencia del ciudadano R.D.M., queda el documento del folio 65 desechado del proceso. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto al desconocimiento en todas y cada una de sus partes del actor de los recibos de pago que se encuentran en los folios 90 al 117 del expediente, que alega: “… por cuanto el contenido de los mismos no se corresponde con la realidad…”. Uno de los apoderados judiciales de la parte demandada insistió en hacerlos valer en juicio y alega “… fueron desconocidos en forma genérica en todas y cada una de sus partes por la parte demandante,… al ser reconocida la firma como emanada en dichos documentos privados la que aparece estampada al pie del demandante A.O.D. y en consecuencia no se promueve la prueba de cotejo.”. Observa quien juzga, que dichos documentos al ser desconocidos sólo el contenido y no su firma, adquirieron valor probatorio, toda vez que el demandante, tanto en el escrito de Informes, como en el escrito de observación a los Informes de la parte contraria, implícitamente los dan por reconocidos, máxime que algunos de estos recibos fueron promovidos también por la actora. Así se decide.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DE LA TACHA DE TESTIGOS

    En fecha 13/12/99 (folio 129), la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar al testigo R.D.M., titular de la cédula de identidad N°. 10.164.222, por cuanto dicho testigo fue socio de la demandada y, a la vez salió en disgusto con la empresa Expresos Mérida.

    Por su parte, uno de los apoderados judiciales del demandante, tachó al ciudadano D.Q.P., en virtud de que éste era Gerente de la empresa en la ciudad de El Vigía. Igualmente, tachó a los testigos J.A.M. y E.G.D., en virtud de que éstos son enemigos del trabajador demandante.

    El extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16/12/99 (folio 132) admitió las tachas de ambas partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16/12/99 (folio 133), uno de los apoderados judiciales de la parte demandante, tacha a los testigos promovidos por la demandada, ciudadanas A.F.P., Mayira Peña y Y.d.C.B.; por encontrarse incursas en lo preceptuado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y, por tener relación de dependencia con la parte demandada.

    Evidencia quien juzga, que el testigo tachado por la demandada, ciudadano R.D.M., en su declaración a uno de los Tribunales comisionados manifestó que había sido socio de la empresa Expresos Mérida y, que no tenía ningún impedimento para declarar, por cuanto no tenía ni amistad ni enemistad con las partes de este juicio; por lo cual este Tribunal le otorga valor y mérito a sus dichos. Así se decide.

    La ciudadana Y.d.C.B., no consta de las actas del expediente que haya rendido su declaración, por o tanto queda desechada del proceso. Así se decide.

    En cuanto a los testigos tachados por la parte actora, ciudadanos D.Q.P., J.A.M., E.G.D., A.F.P., Mayira Peña y Y.d.C.B.; esta Juzgadora se percata que dichos testigos son o eran para aquella época, trabajadores de la empresa demanda, por lo cual se encuentran incursos dentro de las inhabilidad relativas que establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, amén del análisis de las deposiciones de estos ciudadanos, las cuales afianzan sus inhabilidades. Así se decide.

    TERCER PUNTO PREVIO

    CONSIGNACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA DE DOCUMENTO PÚBLICO MEDIANTE EL CUAL SE EVIDENCIA QUE EL DEMANDANTE ERA ACCIONISTA DE LA COMPAÑÍA

    En fecha 18 de enero de 2000 (folio 151) uno de los apoderados judiciales de la demandada, consigna copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por Expresos Mérida en fecha 12 de junio de 1999, donde consta que el demandante era accionista de la empresa demandada.

    El actor, consigna copia de documento público, en el cual consta en fecha 09/06/98, la venta de 610 acciones de la empresa Expresos Mérida, por parte del demandante de autos al ciudadano D.F.R.. Por su parte el actor en diligencia (folio 166) alega que, “…donde consta la venta de 610 acciones de la empresa Expresos Mérida, que efectuó al ciudadano D.F.R., quien a su vez el mismo día y casi simultáneamente me había vendido las 610 acciones de Expresos Mérida, por ante esta misma notaría pública primera de San Cristóbal en la misma fecha de la venta 09 de junio de 1998, esto se hizo con el fin de poder participar en un proceso interno eleccionario de la empresa…”

    Al respecto, observa quien juzga: de los autos no se desprende la fecha en que el ciudadano A.O.D. era accionista de la empresa Expresos Mérida, ya que el documento de venta por parte de éste de 610 acciones, es de fecha 09/06/98 y el Acta de Asamblea de Accionistas era de fecha 12 de junio de 2000. Fechas éstas que no se corresponden, ya que si el demandante vendió sus 610 acciones en fecha 09/06/98, cómo posteriormente se encuentra en dicha fecha 12/06/00, como socio en una reunión de Accionistas de la empresa.

    Al no quedar esclarecidos tales hechos, este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplica lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas a terceros”.

    Además, la conducta procesal de la parte demandada de presentar tal documento, que si bien es público, lo hace ya casi al final del lapso de evacuación de pruebas y, no solicitaron ninguna de las partes al Tribunal, que de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se requiriera lo correspondiente, a objeto de esclarecer la verdad.

    Esta juzgadora considera imperioso citar lo señalado por el autor E.C.B., en su texto del Código de Procedimiento Civil (Ediciones Libra, 2004), Pág. 377, al hacer el comentario al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil señala: “… El principal efecto de la contestación es fijar el problema que se va a discutir, no es potestativo de las partes, una vez establecida su situación jurídica en el proceso, cambiarla a su capricho procurándose la prueba de un hecho nuevo, creado ex profeso con posterioridad a aquella situación. El problema jurídico sometido a la decisión de los jueces, queda circunscrito a los términos de la demanda y el de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. …” (Subrayado del tribunal).

    Por lo cual, este Tribunal en aplicación de los artículos 364 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

    En virtud de lo acotado anteriormente, este Tribunal no considerará las instrumentales el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12/06/99, ni el documento de venta de 610 acciones de fecha 09/06/98. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    En principio, es menester en el presente caso determinar si existió o no relación laboral subordinada, asalariada y por cuenta ajena, entre el ciudadano A.O.D. y la empresa mercantil Expresos Mérida, C.A.

    Es imperioso transcribir parte del Test de Laboralidad o Test de Dependencia o Examen de Indicios:

    Estableció la Sala de Casación Social, en Sentencia N°. 725 de fecha 09 de julio de 2004 lo siguiente:

    “… Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N°. 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos que en esa oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

    “…En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

    (Omissis)

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, aportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el último aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    (Omissis)

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podemos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    (Omissis)

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    (Omissis)

    Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzados acorde con un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente test de dependencia o examen de indicios”.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que con la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad de trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

    . (A.S.B.,[ Ambito de aplicación del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retensiones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación percibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    …Omissis…

    .

    En relación con el trabajo de profesionales establece la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 9: “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

    Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.

    En relación a este artículo el autor Gereardo Mille Mille, en su obra “Comentarios sobre Legislación Laboral y Algunas Nuevas Doctrinas de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”, Temas Laborales Volumen XIV, Caracas 2001, Pág. 51, señala:

    Con esta redacción el legislador resalta que si no existe un convenio expreso que señale que además del salario, podrán realizarse actividades que ocasionen honorarios a ser cobrados adicionalmente o por separado a dicho salario, la retribución económica, pago o precio de tales cantidades –que en caso de no existir una relación laboral se calificarían como honorarios- está incluido en el monto del salario o remuneración regular mensual percibida por el trabajador, así como en los demás beneficios laborales existentes en la organización o empresa de que se trate.

    (Negritas y cursiva del autor).

    En el caso de marras, no consta de las actas del expediente, que se haya realizado algún convenio que expresamente señalara que las cantidades que recibiera el trabajador no formarían parte de su salario.

    Por su parte, establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 4: “Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

    Lo establecido no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

    Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste carácter salarial, salvo prueba en contrario”. (subrayado del Tribunal).

    En relación a ello, el autor J.G., en el Reglamento de la Ley del Trabajo, Ediciones J.G., edición actualizada al 2003, Pág.73; señala:

    COM 2: Honorarios de profesionales. Contratos mixtos. Artículo 4. Puede ocurrir que un profesional tenga una condición doble en la empresa en que trabaja. Que por un lado sea empleado de la empresa con la implicación de subordinación consiguiente y que por otro lado actúe como un profesional cuyos servicios se han contratado como profesional libre y no como empleado. El artículo 4 del Reglamento establece que un profesional aunque se trate de un empleado podrá celebrar contratos para prestar servicios al patrono por cuenta propia. Este criterio ha sido avalado por sentencias de los tribunales del trabajo que han aceptado como muy lógica y posible esta doble condición. Lo que si es importante es que el contrato conste por escrito pues en otro caso hay que presumir que se trata de un contrato íntegramente laboral

    .

    Vista la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, como el comentario que hace el Autor J.G. y, en aplicación del principio de la carga de la prueba, lleva al convencimiento de quien juzga que la relación que unió al ciudadano A.O.D. y la empresa mercantil Expresos Mérida, C.A; era de naturaleza laboral y no solo una relación de profesional a cliente. Habida cuenta de las declaraciones de los testigos y las documentales que integran el presente expediente.

    Los testigos d.f.d. que el trabajador se encontraba siempre en la oficina de Expresos M.d.T.d.P. de esta ciudad y, cuando no estaba se encontraba realizando funciones inherentes a la empresa.

    Los recibos de pago expedidos unos por Expresos Mérida y otros por el trabajador a la Compañía, se evidencia pagos de manera quincenal que suponen un salario devengado por el trabajador de manera regular y permanente por la prestación de un servicio.

    Establecido que sí existió relación laboral entre las partes de la presente causa, ha quedado demostrado que la fecha de inicio de la relación de trabajo, fue el 10 de enero de 1996.

    Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido injustificado en fecha 15 de junio de 1999.

    Reclama el actor diferencia de salarios, de conformidad con los Reglamentos Internos Nacionales de Honorarios Mínimos que comenzó a regir el primero el 13 de mayo de 1996 (aprobado en fecha 27/04/96), el segundo el que comenzó a regir el 1° de junio de 1997 (aprobado en fecha 23 y 24 de mayo de 1997) y, el tercero que comenzó a regir el 23 de junio de 1998 (aprobado en fecha 22 y 23 de mayo de 1998).

    Establece la Ley de Abogados en su artículo 1: La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados…”

    Nótese que establece dicho artículo “…los reglamentos internos… que dictare la Federación de Colegios de Abogados…” y, los Reglamentos Internos de Honorarios Mínimos dictados por el C.S. de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, rigen con carácter obligatorio para todos lo Abogados en la República.

    A tal efecto, establecía el artículo 21 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, vigente a partir del 13 de mayo de 1996:

    Los Abogados contratados por la Administración Pública o Privada centralizada, descentralizada, nacional, regional o municipal devengarán una remuneración mensual mínima conforme a la siguiente tarifa:

    a) A tiempo completo Bs. 250.000,00

    b) A medio tiempo Bs. 125.000,00 …

    En este mismo orden, establecía el artículo 21 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, vigente a partir del 1° de junio de 1997:

    Los Abogados contratados por empresas privadas y de la Administración Pública Nacional, Regional, Municipal, Centralizada, Descentralizada, devengaran una remuneración mensual mínima conforme a la siguiente tarifa:

    A) A tiempo completo Bs. 450.000,00

    B) B) A medio tiempo Bs. 225.000,00 …

    De igual manera, establecía el artículo 21 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, vigente a partir del 23 de junio de 1998:

    Los Abogados contratados por empresas privadas y de la Administración Pública Nacional, Regional, Municipal, Centralizada, Descentralizada, devengaran una remuneración mensual mínima conforme a la siguiente tarifa:

    C) A tiempo completo Bs. 500.000,00

    D) B) A medio tiempo Bs. 300.000,00 …

    De lo cual se infiere, que lo reclamado por el actor en su libelo en cuanto a salario, es aplicable los citados artículos ut supra de los Reglamentos Internos de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela. Así se decide.

    Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación al reclamo de los días de descanso laborados. De acuerdo a los términos en que se encuentra la litis, se desprende que la carga probatoria de los excesos que alega haber laborado era del trabajador accionante y, de esta manera ha quedado establecido en reiterada doctrina, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16-12-03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). Tomando en consideración lo antes trascrito, este tribunal observa que el actor no señala en su libelo los días descanso reclamados para su pago, así como tampoco probó que efectivamente hubiese laborado tales días, por lo tanto se declara improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.

    Establecido todo lo anterior, tomando en consideración lo razonado precedentemente, sólo resta efectuar las siguientes operaciones aritméticas:

    FECHA DE INGRESO = 10/01/96

    FECHA DE EGRESO = 15/07/99

    Tiempo se servicio= 3 años, 6 meses y 5 días

    I) El demandante reclama DIFERENCIA DE REMUNERACION, consta en el expediente recibos de pagos a los cuales se les ha dado pleno valor probatorio, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo, en los mismos el demandante A.O., recibe ciertas cantidades de dinero por concepto de Honorarios Profesionales, los cuales se toman en cuenta dentro del salario que le correspondía, por lo tanto de acuerdo a estos recibos, a las fechas y cantidades allí indicadas, se infiere las siguientes diferencias de salario, tomando como base del salario el indicado en los respectivos Reglamentos de Honorarios Mínimos:

    1) Primer Periodo de Enero 96 a Mayo 97, Salario Mínimo Bs. 200.000,00

    * Enero 96 a Septiembre 96, salario Bs. 250.000,00 – Bs. 50.000,00 = Bs. 200.000,00

    9 meses x Bs. 200.000,00 = Bs. 1.800.000,00

    * Octubre 96: Bs. 250.000,00 – Bs. 80.000,00 = Bs. 170.000,00

    * Noviembre 96 a Marzo 97, salario Bs. 250.000,00 – Bs. 50.000,00 = Bs. 200.000,00

    5 meses x Bs. 200.000,00 = Bs. 1.000.000,00

    * Abril 97: Bs. 250.000,00 – Bs. 150.000,00 = Bs. 100.000,00

    * Mayo 97: Bs. 250.000,00 – Bs. 100.000,00 = Bs. 150.000,00

    Diferencia de este periodo Bs. 3.220.000,00

    2) Segundo Periodo de Junio 97 a Mayo 98, Salario Mínimo Bs. 450.000,00

    * Junio 97: Bs. 450.000,00 – Bs. 125.000,00 = Bs. 325.000,00

    * Julio 97: Bs. 450.000,00 – Bs. 60.000,00 = Bs. 390.000,00

    * Agosto 97: Bs. 450.000,oo – Bs. 180.000,oo = Bs. 270.000,oo

    * Septiembre y Octubre 97, salario Bs. 450.000,00 – Bs. 60.000,00 = Bs. 390.000,00

    2 meses x Bs. 390.000,00 = Bs. 780.000,00

    * Noviembre 97: Bs. 450.000,00 – Bs. 160.000,00 = Bs. 290.000,00

    * Diciembre 97: Bs. 450.000,00 – Bs. 180.000,00 = Bs. 270.000,00

    * Enero 98: Bs. 450.000,00 – Bs. 110.000,00 = Bs. 340.000,00

    * Febrero 98: Bs. 450.000,00 – Bs. 120.000,00 = Bs. 330.000,00

    * Marzo 98: Bs. 450.000,00 – Bs. 160.000,00 = Bs. 290.000,00

    * Abril 98: Bs. 450.000,00 – Bs. 120.000,00 = Bs. 330.000,00

    * Mayo 98: Bs. 450.000,00 – Bs. 110.000,00 = Bs. 340.000,00

    Diferencia de este periodo Bs. 3.955.000,00

    3) Tercer Periodo de Junio 98 a Junio 99, Salario Mínimo Bs. 500.000,00

    * Junio 98: Bs. 500.000,00 – Bs. 260.000,00 = Bs. 240.000,00

    * Julio 98: Bs. 500.000,00 – Bs. 130.000,00 = Bs. 370.000,00

    * Agosto 98: Bs. 500.000,00 – Bs. 240.000,00 = Bs. 260.000,00

    * Septiembre 98: Bs. 500.000,00 – Bs. 160.000,00 = Bs. 340.000,00

    * Octubre 98: Bs. 500.000,00 – Bs. 160.000,00 = Bs. 340.000,00

    * Noviembre 98: Bs. 500.000,00 – Bs. 260.000,00 = Bs. 240.000,00

    * Diciembre 98: Bs. 500.000,00 – Bs. 240.000,00 = Bs. 260.000,00

    * Enero 99: Bs. 500.000,00 – Bs. 180.000,00 = Bs. 320.000,00

    * Febrero 99: Bs. 500.000,00 – Bs. 230.000,00 = Bs. 270.000,00

    * Marzo 99: Bs. 500.000,00 – Bs. 210.000,00 = Bs. 290.000,00

    * Abril 99: Bs. 500.000,00 – Bs. 160.000,00 = Bs. 340.000,00

    * Mayo 99: Bs. 500.000,00 – Bs. 160.000,00 = Bs. 340.000,00

    * Junio 99: Bs. 500.000,00 – Bs. 80.000,00 = Bs. 420.000,00

    Diferencia de este periodo Bs. 4.030.000,00

    TOTAL Diferencia de Salarios: Bs. 8.765.000,00

    II) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d)

    60 días ó 2 meses de salario x 500.000,00 Bs. = Bs. 1.000.000,00

    III) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 125 numeral 2

    120 días ó 4 años x 500.000,00 Bs. = Bs. 2.000.000,00

    IV) ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    ANTIGÜEDAD:

    Artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo

    10-01-96 al 18-06-97 = 1 año, 5 meses y 8 días

    Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 27-11-1990 = 1 mes x cada año o fracción mayor de 6 meses

    30 días o 1 mes x 250.000,00 = Bs. 250.000,00

    COMPENSACION POR TRANSFERENCIA:

    Artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo

    1 mes x 250.000,oo = Bs. 250.000,oo

    V) ANTIGÜEDAD LEY VIGENTE

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    19-06-97 AL 15-07-99 = 2 años, y 26 días

    1) 19-06-97 al 19-06-98 x 450.000,00 Bs. – 15.000,00 Bs. diarios

    45 días x 15.000,00 Bs. = 675.000,00 Bs.

    2) 20-06-98 al 15-07-99 x 500.000,00 Bs. – 16.666,66

    65 días x 16.666,66 = 1.083.332,90 Bs.

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 1.758.332,00

    VI) VACACIONES NO PAGADAS

    Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo

    10-01-96 al 10-01-97 – 15 días

    10-01-97 al 10-01-98 – 16 días

    10-01-98 al 10-01-99 – 17 días

    TOTAL DIAS= 48 x último salario diario 16.666,66= Bs. 799.999,68

    VII) VACACIONES FRACCIONADAS

    Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

    10-01-99 al 15-07-99 – 9 días

    9 x 16.666,66 = Bs. 149.999,94

    VIII) BONO VACACIONAL

    Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

    10-01-96 al 10-01-97 – 7 días

    10-01-97 al 10-01-98 – 8 días

    10-01-98 al 10-01-99 – 9 días

    Total 24 días x 16.666,66 = Bs. 399.999,84

    IX) UTILIDADES

    10-01-96 al 15-07-99 – 3 años y 6 meses – 52,5 días

    10-01-96 al 10-01-97 = 250.000,00

    15 días = 125.000,00

    10-01-97 al 10-01-98 = 450.000,00

    15 días = 225.000,00

    10-01-98 al 15-7-99 =500.000,00

    22.5 días = 374.999,99

    TOTAL UTILIDADES = Bs. 724.999,99

    X) SALARIO RETENIDO

    01-07-99 al 15-07-99= Bs. 250.000,00

    TABLA RESUMEN

    DIFERENCIA REMUNERACIÓN 8.765.000,00

    INDEMNIZACIÓN SUST. PREAVISO 1.000.000,00

    INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD 2.000.000,00

    ANTIGÜEDAD LEY 1990 250.000,00

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 250.000,00

    ANTIGÜEDAD LEY VIGENTE 1.758.332,00

    VACACIONES 799.999,68

    VACACIONES FRACCIONADAS 149.999,94

    BONO VACACIONAL 399.999,84

    UTILIDADES 724.999,99

    SALARIO RETENIDO 250.000,00

    TOTAL 16.348.331,45

    SUSTRAYENDOLE PAGOS RECIBIDOS

    (16/04/99 Y 12/08/99) 1.250.000,00

    TOTAL 15.098.331,45

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.O.D., contra la empresa mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A. (Ambos suficientemente identificados en actas).

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A., a pagar al ciudadano A.O.D., la cantidad de bolívares QUINCE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.15.098.331,45), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados también a través de la misma experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante el mismo experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2005 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo) c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales) d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

SEXTO

Se condena en costas, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9:14 a.m.)

Sria.

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