Decisión nº 643 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: A.O., titular de la cédula de identidad No. V- 8.435.837, representado por los ciudadanos E.B.R. y C.E. MENESES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.647 y 44.874, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.L.C., titular de la cédula de identidad No. V- 578.919, representado por el ciudadano E.T.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.465.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana E.B.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Primero (1) de Julio de 2.008.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Cinco (5) de Agosto de 2.008, por auto de fecha Seis (6) de Agosto de 2.008, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.008, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de ambas partes, así como observaciones de la parte demandada a los informes de la contraria..

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda, en virtud de considerar que el actor no logró demostrar a través de los medios permitidos por la ley, la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende con el que detenta el demandado.

Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este Sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisdiccional, para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de menada que, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Bolívar y Mejía, el día 23 de Marzo del año 2006, bajo el Nº 35 de su serie, folios 110 al 111, Protocolo Primero adicional, Tomo I, Primer Trimestre del año en curso; es el propietario por justo título y de buena fé de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector conocido como Tunantal en Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, que tiene una superficie aproximada de (340 m2) alinderada de la siguiente manera: Norte: Con el Golfo de Cariaco; Sur: Carretera Cumaná Carúpano; Este: Con casa que es o fue del Ingeniero Bianco y Oeste: Con casa que es o fue de A.F., y de unas bienhechurías construidas sobre la deslindada parcela de terreno, compuesta por una casa de habitación.

Continúa señalando que, a finales del mes de Marzo del año 2006, fue a ocupar su casa y se encontró que la casa y el terreno estaban siendo ocupados por un ciudadano de nombre C.J.G.R., quien le impidió la entrada a su propiedad.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado L.A.L.C., por el ciudadano A.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.456.124, por ACCION REIVINDICATORIA, de un inmueble propiedad de su representado ubicado es en el Sector conocido como Tunantal, en Mariguitar, Municipio B.d.E.S., alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Golfo de Cariaco; SUR: Carretera Cumaná-Carúpano; ESTE: Con casa que es o fue del Ingeniero Bianco y, OESTE: Con casa que es o fue de A.F. y de unas bienhechurías construidas sobre la deslindada parcela de terreno compuesta por una casa de habitación. Dicha demanda fue cuantificada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), y donde se encuentra demandado su representado A.L.C..

Igualmente, rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la parte actora en el Libelo de la demanda cuando expone que es el propietario de la referida y deslindada parcela de terreno y de la superficie de ésta y de todo cuanto se encuentre encima de ella, hecho este que no es cierto, ya que dicho terreno de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 9 del Decreto con fuerza de Ley de Zonas Costeras que textualmente expresa: ”Son del dominio Publico de la Republica, todo el espacio acuático adyacente a las zonas Costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de mas alta marea hasta una distancia no menor de ochenta Metros (80 Mts), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las Costas Marinas, En los lagos, ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio publico, la determinara la ley y la desarrollara el plan de ordenación y gestión integrada de las zonas costeras y en ningún caso será menor de Ochenta Metros (80 Mts)”. Señala, que de lo transcrito en ese articulo se evidencia claramente, que dicho terreno nunca pudo haber sido propiedad de la parte actora, ya que el mismo es del Dominio Publico, ya que la distancia que separa el inmueble de Franja Marina (Golfo de Cariaco) es de menos de Dos Metros (2 Mts), supuesto este que encuadra dentro de lo establecido en el Articulo 9 del Decreto con fuerza de Ley de Zonas Costeras, y al no ser propietario del terreno, tampoco puede ser propietario de la superficie de esta y lo que se encuentre encima de ella y menos aun de la casa construida sobre la parcela de terreno ya que la misma ha sido construida a las solas y únicas expensas de su representado; ya que por el hecho de encontrarse el terreno objeto del presente litigio adyacente al mar, que es parte del Golfo de Cariaco por el lado Norte del mismo, lleva a concluir que dicha parcela de terreno esta ubicada en la Franja de Terreno de las Costas Marinas, reservadas legalmente a la Republica.

Asimismo, rechazó, negó y contradijo los linderos de la parcela de terreno señalados por la parte demandante en el escrito libelar, ubicado en el sector conocido como Tunantal, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el Golfo de Cariaco; SUR: Carretera Cumaná-Carúpano; ESTE: Con casa que es o fue del Ingeniero Bianco y OESTE: Con casa que es o fue de A.F.; por no ser ciertos ni ajustados a la realidad ya que los verdaderos linderos y medidas son los establecidos en el levantamiento topográfico, realizado por el topógrafo L.F. en el mes de abril del 2006, del cual se evidencia que el inmueble propiedad de su representado, tiene una superficie real de terreno de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (383,24 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Que es su frente en Dieciséis Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (16,45 Mts) con el M.d.G.d.C.; SUR: Que es su fondo, en Veinte Metros con Noventa y Cinco Centímetros (20,95 Mts), con una calle en pendiente de tierra, que sirve de vía de acceso al sector la Cueva, y con espacio exterior techado que sirve de estacionamiento; ESTE: En Veintidós Metros con Cuarenta Centímetros (22,40 Mts) con inmueble que fue o es propiedad de G.S. y playa que se encuentra frente a esta ultima propiedad; y OESTE: En Diecinueve Metros con Noventa Centímetros (19,90 Mts) con Estacionamiento y rampa de concreto adyacente a unos árboles de uvero. Al efecto, consignó anexo en original y marcado con la Letra “C”, plano contentivo de Levantamiento Topográfico elaborado por el experto ciudadano L.F., el cual, señaló, sería ratificado en la oportunidad Legal correspondiente.

Corresponde seguidamente a este juzgador examinar el conjunto de pruebas traídos por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad.

La parte actora al momento de instaurar su acción consignó, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mejia y B.d.E.S., en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.006, bajo el No. 35 de su serie, Folios 110 al 111; Protocolo Primero Adicional, Tomo I, Primer trimestre.

En relación al mismo observa este Juzgador que se trata de un documento público, y en virtud de ello así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso. En todo caso, siempre dentro del marco procesal característico de un juicio reivindicatorio, según la orientación que hemos venido delineando a los efectos de este juicio. De allí que al respecto debe señalarse que el mencionado documento público evidencia la propiedad de la demandante sobre un inmueble (parcela de terreno y casa) ubicado en el sector conocido como Tunantal en Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con el Golfo de Cariaco; Sur: Carretera Cumaná Carúpano; Este: Con casa que es o fue del Ingeniero Bianco y Oeste: Con casa que es o fue de A.F..

Consignó igualmente, consignó Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a la cual este Juzgador, le concede pleno valor probatorio a esta Inspección Judicial extra litten, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, donde se deja constancia que el lote de terreno y la casa ubicados en el sector conocido como Tunantal en Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con el Golfo de Cariaco; Sur: Carretera Cumaná Carúpano; Este: Con casa que es o fue del Ingeniero Bianco y Oeste: Con casa que es o fue de A.F.; se encuentra habitada por el ciudadano C.J.G.R., titular de la cédula de identidad No. 8.444.459; que el mismo ocupa el inmueble en calidad de ciudador; que lo ocupa por orden de los ciudadanos Y.L. y L.L..

Posteriormente, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

Promovió e hizo valer los documentos marcados “A” y “B” que acompañó a su escrito liberlar, y los cuales ya han sido objeto de estudio por esta Alzada anteriormente.

Promovió igualmente, certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mejia y B.d.E.S., la cual adquiere el valor de ser demostrativa de la tradición legal de propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende, razón por la cual se le otorga valor probatorio, especialmente porque la tradición legal y documental de propiedad se remonta hasta el año 1.970, pasando por loa años 1.975 y 1.979, hasta el documento del año 2.006, presentado por el demandante, conjuntamente con su escrito de demanda.

Promovió también, documentos en copias fotostáticas simples, marcados “F”, “G” y “H”, que rielan del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio doscientos catorce (214), del presente expediente, los cuales fueron impugnados en su debida oportunidad, por el apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se desprende del folio doscientos quince (215) al folio doscientos dieciséis (216), con sus respectivos vueltos, sin que se constate en autos que la parte demandante los haya hecho valer en el juicio, según lo establecido en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil. En razón de lo cual, este Tribunal no le otorga valor y fuerza probatoria, en virtud de lo cual quedan desechados del proceso. Así se decide.

Por su parte, la accionada al momento de dar o.C. a la demanda, acompañó a su escrito con los siguientes documentos:

Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de junio de 2.001, cursante a los folios 114 al 121 del expediente, cuyos testigos fueron debidamente promovidos por la parte demandada, de conformidad con lo exigido por la Jurisprudencia y la Doctrina, y de cuyas deposiciones este tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Respecto del testigo A.A.M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 2.798.092, se observa que en la declaración cursante a los folios 255 y 256 del expediente, al preguntársele si sabía donde vive el ciudadano L.A.L., contestó que vivía en Tocuchare, igualmente cuando se le preguntó que donde estaba construida la casa, manifestó al Tribunal que era en tocuchare, posteriormente, al responder a la sexta repregunta, en la cual se le repreguntó que cómo le consta que el ciudadano L.A.L., construyó una casa en “Tunantal”, contestó porque “yo trabajo para esa zona” (resaltado de este Tribunal). Igualmente, al momento de la evacuación del Titulo Supletorio cuyo contenido y firma reconoció el testigo, respondió al particular cuarto, respondió que si se y me consta que la casa antes identificada la construyó a sus propias y únicas expensas, hace aproximadamente 10 años… (resaltado de este Tribunal), y al responder a la pregunta Séptima en la cual se le preguntó que si sabía y le constaba que el ciudadano L.A.L., tenía más de veinte (20) años viviendo en el sector La Cueva, respondió que si, por lo que este Tribunal haciendo un simple cálculo matemático, observa que existe contradicción en sus dichos por lo que a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha declaración. Así se decide.-

Respecto de la declaración rendida por la ciudadana O.d.J.G., titular de la cédula de identidad No. V- 3.338.949, observa este Juzgado que a la primera pregunta en la cual se le requiere que manifieste si ratifica el contenido y firma del Titulo Supletorio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el No. 02841, de fecha 04/07/2001; contestó “si, lo reconozco”, cuando observa este Juzgador que la fecha del titulo Supletorio que debería reconocer era 29/06/2001; de lo que se infiere que reconoció otro titulo supletorio, pues la fecha del titulo que dijo reconocer fue el 04/07/2001. Igualmente se observa la misma contradicción que el testigo anterior, en cuanto al tiempo que lleva viviendo el ciudadano L.A.L. en el sector La Cueva. De allí pues que, observa este Tribunal que existe contradicción en sus dichos por lo que a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha declaración. Así se decide.-

Respecto de la declaración rendida por el ciudadano H.R.M.J., titular de la cédula de identidad No. V- 8.212.903, observa este Juzgador que a la primera pregunta en la cual se le requiere que manifieste si ratifica el contenido y firma del Titulo Supletorio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el No. 05317, de fecha 16/06/2006; contestó “si, lo reconozco”, cuando observa este Juzgador que la fecha del titulo Supletorio que debería reconocer era 15/06/2006, y su número 05377; de lo que se infiere que reconoció otro titulo supletorio, pues la fecha del titulo que dijo reconocer fue el No. 05317, de fecha 16/06/2006. Igualmente la responder a la tercera repregunta, se observa contradicción, pues señala que tiene 17 años conociendo al ciudadano L.A.L., y luego señala que calcula que tiene más de 20 años conociéndolo. De allí pues que, observa este Tribunal que existe contradicción en sus dichos por lo que a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha declaración. Así se decide.-

Respecto de la declaración rendida por la ciudadana I.T.D.B., titular de la cédula de identidad No. V- 9.456.949; observa este Juzgador que a la primera pregunta en la cual se le requiere que manifieste si ratifica el contenido y firma del Titulo Supletorio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el No. 05317, de fecha 16/06/2006; contestó “si, lo reconozco”, cuando observa este Juzgador que la fecha del titulo Supletorio que debería reconocer era 15/06/2006, y su número 05377; de lo que se infiere que reconoció otro titulo supletorio, pues la fecha del titulo que dijo reconocer fue el No. 05317, de fecha 16/06/2006. Igualmente observa esta Alzada que existe contradicción entre la respuesta a la pregunta Séptima y la primera repregunta, en la primera señala que le sabe y le consta que el ciudadano L.A.L., tiene más de 20 años viviendo en el sector La Cueva, y en la segunda responde que ella lo conoce desde hace 11 años. De allí pues que, observa este Tribunal que existe contradicción en sus dichos por lo que a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha declaración. Así se decide.-

Respecto de la declaración rendida por el ciudadano F.d.P.E., titular de la cédula de identidad No. V- 4.187.576; observa que a la tercera pregunta en la cual se le interroga si sabe y le consta dónde vive el ciudadano L.A.L., respondió “si, me comentó que vivía en la Playa Tocuchare”; de lo que se infiere que lo supo por habérselo comentado el prenombrado ciudadano, es decir que referencialmente. Sin embargo, señala en posteriores respuestas que ha ido a la casa del ciudadano L.A.L.. De allí pues que, observa este Tribunal que existe contradicción en sus dichos por lo que a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha declaración. Así se decide.-

Por último en relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.M.S.P. y T.R.M.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.320.988 y V- 5.196.732, respectivamente, observa este Juzgador que las mismas están dirigidas a demostrar la propiedad del ciudadano L.A.L., sobre una casa ubicada en el Sector La Cueva. Al respecto cabe destacar que, la prueba testimonial no es la prueba idónea para la demostración de tal derecho. Así los artículos 1.920 del Código Civil, en su ordinal 1º, y 1.924 eisdem, establecen la inscripción registral como formalidad requerida para la comprobación de dicho derecho, y que cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Así pues, no siendo la prueba testimonial la idónea para la demostración de la propiedad, la misma debe ser desechada por el operador de justicia, bien al momento de admitir la prueba o bien al momento de emitir su fallo.

Así lo ha señalado el autor H.E.I. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio. Tomo 1. De la Prueba en General”, y en ese sentido señala que la prueba debe ser idónea o conducente para demostrar el hecho o los hechos controvertidos en el proceso, pues en el caso de la propiedad solo puede ser demostrada adecuada e idóneamente por conducto del documento público contentivo del título de propiedad.

Asimismo, cursa al folio 113 del expediente, plano contentivo de Levantamiento Topográfico elaborado por el ciudadano L.F., del cual se observa que el mismo constituye un documento de los contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.). En virtud de lo anterior, esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio en virtud de emanar el mismo de un tercero y como tal debe ser ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sí se establece.-

Cursa a los folios 238 y 239 del expediente, Inspección Judicial evacuada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de este Primer Circuito Judicial. Al respecto, se observa que al momento de su promoción la parte promovente solicitó al Tribunal la designación de un experto, lo cual no se hizo al momento de su evacuación. En ese sentido, observa esta superioridad que en la promoción de la referida Inspección Judicial, se desnaturaliza la esencia de la misma para tratar de convertirla en una experticia. En efecto, la naturaleza de la prueba de Inspección se puede obtener a través de la propia palabra “Inspeccionar”, y de su significado: “Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido”, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres Artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, está restringido por su objeto, específicamente por la frase: “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, la cual condiciona su procedencia. En efecto, siguiendo al maestro J.E.C.R., (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el P.C., Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor J.R.D.S., de fecha (11 de Junio de 1.975), la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez; para el Tratadista Alemán L.R., la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a elementos científicos, como lo son los referidos a linderos, y ubicación exacta del inmueble, distancias, se desnaturalizó el objeto de la prueba, con lo cual debe desecharse la misma y así se decide.

En cuanto a los documentos producidos por la parte demandada y cursantes a los folios 153, 155 al 160, y 161 al 165, marcados desde la letra “A” hasta la letra “F”, este Tribunal, en virtud que, nada aportan en relación a los hechos aquí controvertidos, no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

Ahora bien, examinadas como han sido las pretensiones alegadas por el accionante, igualmente los alegatos y defensas de la parte accionada, así como el elenco probatorio que cursa en autos, pasa el Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

Precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la retitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.-

La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado limite la posesión, restituyéndola al propietario.” (Messineo).

Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (puig Bruta) Kummerow.-

La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.

Los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado.-

En nuestro Derecho Procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado (artículo 340 Numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil) “…estas reglas son generales para toda clase de juicios, pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad, que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseida por el demandado…”.

Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medida, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, tecnológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se asemeja. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar, en autos, que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase más específica, de la tarea de identificación, impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión.

Acerca del segundo requisito enunciado, el título de dominio, cabe observar: es indispensable que éste título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Es decir, a nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”.

Continuado el proceso por los cánones del juicio ordinario, tal como se ha señalado precedentemente, este Juzgado sentenciador lógicamente debe fijar los extremos de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, para dejar establecido de este modo los hechos confesados, los hechos notorios, los hechos presumidos, los irrelevantes y demás circunstancias que constituyen la causa petendi del demandante.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que al actor logró demostrar a lo largo del iter procesal, la propiedad alegada en su escrito libelar

Igualmente puede observarse que el actor en su libelo de demanda determina el inmueble del presente juicio así: parcela de terreno ubicada en el sector conocido como Tunantal en Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, que tiene una superficie aproximada de (340 m2) alinderada de la siguiente manera: Norte: Con el Golfo de Cariaco; Sur: Carretera Cumaná Carúpano; Este: Con casa que es o fue del Ingeniero Bianco y Oeste: Con casa que es o fue de A.F., y bienhechurías construidas sobre la deslindada parcela de terreno, compuesta por una casa de habitación.

Por su parte la demandada, en ningún momento probó que no se tratara del mismo bien que el actor pretende reivindicar.

Por último, no logró demostrar la parte accionada a lo largo del iter procesal que se encuentre poseyendo el inmueble de forma legítima.

Por todas las razones precedentes, considera este Sentenciador que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por el ciudadano A.o., titular de la cédula de identidad No. V- 8.435.837, contra el ciudadano L.A.L.C., titular de la cédula de identidad No. V- 578.919, debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana E.B.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Primero (1) de Julio de 2.008.

En consecuencia, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.O., titular de la cédula de identidad No. V- 8.435.837, representado por los ciudadanos E.B.R. y C.E. MENESES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.647 y 44.874, respectivamente,; contra el ciudadano L.A.L.C., titular de la cédula de identidad No. V- 578.919, representado por el ciudadano E.T.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.465.

Por consiguiente se ordena al ciudadano L.A.L.C., titular de la cédula de identidad No. V- 578.919, hacer entrega al ciudadano A.O., titular de la cédula de identidad No. V- 8.435.837, del inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector conocido como Tunantal en Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, que tiene una superficie aproximada de (340 m2) alinderada de la siguiente manera: Norte: Con el Golfo de Cariaco; Sur: Carretera Cumaná Carúpano; Este: Con casa que es o fue del Ingeniero Bianco y Oeste: Con casa que es o fue de A.F., y de unas bienhechurías construidas sobre la deslindada parcela de terreno, compuesta por una casa de habitación; todo lo cual se evidenció de Documento de Propiedad traído a los autos conjuntamente con el Libelo de demanda, cursante a los folios 7 al 9 del presente expediente.

Queda de esta manera REVOCADA la Sentencia apelada.

Queda la parte demandada, condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.

EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma, siendo las 3:00 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 084604

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

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