Decisión nº 232-2007-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

197º y 148º

SENTENCIA NRO: 232-2007-I.

Surgió el presente pronunciamiento debido a la incidencia de las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º y 6º del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la última en concordancia con las causales 4 y 6 del artículo 340 eiusdem, opuesta por la abogada en ejercicio YELYXZI GALANTON ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.708.727, inscrita en el inpreabogado bajo el número 26.584 y domiciliada en el Parcelamiento, S.I., Calle 3, Casa número 2, Sector Tres Picos, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-578.919 y domiciliado en el Sector la Cueva, entre los Caseríos Tocuchare y Tunantal, Jurisdicción del Municipio B.d.E.S., en el juicio que por REIVINDICACION incoado por el ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-8.435.837, representado judicialmente por los abogados en ejercicio E.B.R. y C.E. MENESES, venezolanos, mayores de edad, con domiciliado procesal en la Avenida S.R., Centro Profesional “El Caserío”, titulares de las cédulas de identidad números V-9.977.184 y V-4.295.484, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 45.647 y 44.874, respectivamente, contra el ciudadano L.A.L., antes identificado y quien está representado judicialmente por la abogada en ejercicio antes mencionada YELYXZI GALANTON ZERPA, supra identificada y la abogada en ejercicio L.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.437.066, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.970, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Alega la parte demandada: “…, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procedo a promover las siguientes cuestiones previas: 1.-La del numeral 2º, esto es: La ilegitimidad de la persona quien se presenta como parte actora, ciudadano A.O.,…, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio,…, es imperioso recordar lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, que textualmente expresa: “Son del dominio público de la república, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80 m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esta línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80 m)”.(Resaltado y subrayado del Tribunal). Como puede usted observar ciudadana Juez, en el documento que el actor adjunta a su demanda como “justo título”, inserto a los folios ocho (8) y nueve (9) de este expediente, quedó asentado expresamente que se le vende… “unas bienhechurías constituida por una parcela de terreno y la casa construida sobre él” e indica que sus linderos, específicamente el Norte, es el Golfo de Cariaco…, conforme al artículo 9 del citado decreto-Ley, no puede tener propiedad alguna sobre dicho terreno que, evidentemente, es del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela… 2.- La del numeral 6º, esto es: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos 4) y 6) que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si la parte actora, ciudadano A.O., se considera propietario del inmueble que ocupa mi poderdante, debió anexar al libelo, como documento fundamental de la demanda, la cédula catastral exigida por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, para el registro de su “documento de propiedad” ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejía y B.d.E. Sucre… como se puede observa la ciudadana Juez, no se cumplió al no dejarse constancia de ello en la nota de registro respectiva. Así las cosas, incumple el requisito del numeral 4) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… incumple igualmente el actor, como consecuencia de la falta de cumplimiento de lo exigido en las disposiciones anteriormente citadas de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el numeral 6)del artículo 340del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al no ser presentada la cédula catastral al momento de registro del “justo título”, esta debió ser anexada al libelo para así exigir a su vez el derecho que reclama. …”. (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte comparecen los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio E.B.R. y C.M.C., ya suficientemente identificados, mediante escrito de fecha cuatro de mayo del año dos mil siete (04/05/2007) y alegan: “… contradecimos en este Acto, las CUESTIONES PREVIAS alegadas por el demandado… en los siguientes términos: LA DEL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Negamos, rechazamos y contradecimos por falso de toda falsedad, que nuestro representado no esté legitimado para comparecer en juicio y negamos y contradecimos que A.O.,… carezca de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. La falta de capacidad de una persona para comparecer en juicio no la puede declarar ninguna persona en particular, sino que tiene que ser decretada, mediante una sentencia definitivamente firme, por un Tribunal de Primera Instancia en lo civil, previa admisión y sustanciación de un juicio por interdicción civil, o que haya sido condenado a presidio, y como pena accesoria a la privativa de la libertad, queda totalmente inhabilitado para ejercer sus derechos civiles y políticos, entrando en un estado de interdicción civil… en su escrito de promoción de cuestiones previas que “la Acción Reivindicatoria debe tener como sujeto activo a la misma persona propietaria del bien cuya recuperación solicita judicialmente”…. En el caso de marras, el ciudadano A.O.,…, es legitimo propietario por justo titulo y de buena fe del bien inmueble (casa y terreno) que se pretende reivindicar… del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (Registro Inmobiliario) de los Municipios Mejía y B.d.E.S., en San A.d.G., en fecha 23 de Marzo del año 2006, registrado bajo el Nº 35, folios 110 al 11 del Protocolo Primero, Adicional Tomo I, Primer Trimestre del año 2006,…”. LA DEL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO: Es falso de toda falsedad que el libelo de la demanda presente algún defecto de forma, porque no se hayan llenado los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;…se demuestra que está perfectamente bien determinado y con mucha precisión el objeto de la pretensión, que en nuestro caso es la Acción reivindicatoria del inmueble (casa y terreno) cuya situación y linderos también fueron muy bien determinados con precisión…. Es falso de toda falsedad que la parte demandante debió anexar al libelo, como documento fundamental de la demanda, la cédula catastral, como maliciosamente pretende hacerlo notar la parte demandada. Este documento administrativo sólo es un requisito para que la oficina de registro inmobiliario proceda a protocolizar cualquier documento relativo a la propiedad inmobiliaria, una vez que el Municipio cobre los impuestos correspondiente y una vez cumplido con este requisito la oficina de Registro procede a la protocolización del documento…, la cédula catastral no era un requisito sine qua non para protocolizar documento relacionado con la propiedad inmobiliaria, sólo se exigía la solvencia municipal….”.

La presente incidencia se abrió a prueba y ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron los siguientes medios de pruebas:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA: Promovió: Conforme a lo establecido en el artículo 436 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicito que el Tribunal intime a la parte actora la EXHIBICION DEL INSTRUMENTO que acredite la inscripción en el Registro Catastral del Municipio Bolívar del inmueble que él dice es suyo, supuestamente posee mi poderdante y es el pretendido objeto de la Acción Reivindicatoria que ha intentado en contra de este último y la cedula catastral que debe tener, conforme a las disposiciones de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro nacional, el inmueble que él dice es suyo, supuestamente posee mi poderdante y es el pretendido objeto de la Acción Reivindicatoria que ha intentado en contra de este último. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, la PRUEBA DE INFORME de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio B.d.E.S. sobre: 1- El año desde el cual dicha oficina expide la cédula catastral anexando copia certificada del formato para tal fin y copia certificada de alguna o algunas cédulas catastrales que hayan sido otorgadas desde entonces. 2- Si existe o no, y desde cuando, Registro Catastral en dicha oficina, anexando copia certificada del formato de inscripción para tal fin y copia certificada del mismo que corresponda a algún o algunos inmuebles en la jurisdicción del Municipio B.d.E.S., pertenecientes al ciudadano A.O..

Por auto de fecha dieciséis de mayo del año dos mil siete (17/05/2007) fue admitido el medio probatorio presentado por la parte demandada y para la evacuación de los puntos 1 y 3 de dicho escrito de promoción de medios probatorios, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ordenó Oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio B.d.E.S..

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: Promovió el documento de propiedad, debidamente protocolizado, del inmueble objeto del presente litigio. SEGUNDO: Consigno constante de un folio útil y marcado con la letra “A” la inscripción catastral del inmueble ubicado, en el sector “Tunantal” Municipio Bolívar. TERCERO: De conformidad con el artículo 433 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicitó se sirva enviar oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Sucre.

Por auto de fecha cinco de junio del año dos mil siete (05/06/2007), fue admitido el medio probatorio presentado por la parte demandante. Para la evacuación de dicho medio probatorio contenido en el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Oficiar: 1.- A la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio B.d.E.S. y 2.- A la Oficina Inmobiliario de registro Público de los Municipios Bolívar y Mejía del Estado Sucre.- Se libraron oficios bajo los número 446-2007 y 447-2007, respectivamente.

Ahora bien, para resolver la presente incidencia se debe tomar en cuenta las consideraciones que se realizan a continuación:

PRIMERO

Para mayor abundamiento, quien suscribe trae a este fallo el criterio tomado por la Jueza del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CARIACO en el expediente número 2005-827 de la nomenclatura interna del mismo, en fecha veinte de febrero del año dos mil seis (20/02/2006), contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano: J.Y.G., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “HACIENDA POZA AZUL, C.A.”; debidamente asistido por los abogados en ejercicio: J.G.D.M. y C.E.M.C., contra el ciudadano: J.C.M.Y., el cual comparto, donde estableció:

Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.

Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.

Estima esta sentenciadora que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.

Ahora bien, si una de las partes incumple con una formalidad que la ley impone, el juez debe impartir justicia y obviar esa formalidad. Pero cuando el incumplimiento de una formalidad acarrea el perjuicio del derecho que consagra la Constitución o la Ley a favor de la otra parte o de la propia parte a quien se le exige la formalidad se convierte EN NECESARIA y por, tanto de estricto cumplimiento dentro del proceso.-

Así que, la falta de señalamiento en el libelo de la demanda de los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente como señalar en el libelo el carácter con que se actúa y no acompañar el documento que acredite ese carácter, constituye en opinión de esta sentenciadora el cumplimiento de una formalidad útil y esencial en el Proceso, en tanto y en cuanto la correcta narración de los hechos que constituyen la pretensión de la actora, son evidentemente, necesarios para que la demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución.- Igualmente siendo el libelo de la demanda la única oportunidad que tiene el actor, para determinar cuál o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal; fuera de esa oportunidad el actor no puede ya traer nuevos hechos al proceso, y por otra parte las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos, anexarlos o lo hizo de forma insuficiente, así como también el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del Articulo 49 de la Constitución

.

SEGUNDO

Con relación a las respuestas de los oficios números 392-2007; 446-2007 y 447-2007, respectivamente, librados con ocasión de los medios probatorios promovidas por ambas partes, esta SENTENCIADORA, pasa a valorar los mismos:

• Del folio setenta y dos (72) al folio setenta y tres (73), riela OFICIO sin número, de fecha diecinueve de julio del año dos mil siete (19/07/2007), el cual fue recibido por ante la Secretaría de este Despacho judicial en fecha veintiséis de julio del año dos mil siete (26/07/2007), emanado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.L.U.D.C.U. MARIGUITAR, ESTADO SUCRE.

• Al folio setenta y uno (71), corre inserto OFICIO sin número, de fecha diecinueve de julio del año dos mil siete (19/07/2007), el cual fue recibido por ante la Secretaría de este Despacho judicial ese mismo día (19/07/2007), emanado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.L.U.D.C.U. MARIGUITAR, ESTADO SUCRE.

• Del folio sesenta y seis (66) y su vuelto al folio sesenta y siete (67), corre inserto OFICIO número 12-7-17-45-32, de fecha veintiséis de junio del año dos mil siete (26/06/2007), el cual fue recibido por ante la Secretaría de este Despacho judicial en fecha veintisiete de junio del año dos mil siete (27/06/2007), emanado por el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS MEJIA Y B.D.E.S.. SAN A.D.G. DEL MINISTERIOR DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Asimismo, oficio 12-7-17-45-32, emanado por el mismo Registro de fecha treinta y uno de julio del año dos mil siete (31/07/2007) y recibido por la Secretaría de este Tribunal en fecha dos de agosto del año dos mil siete (02/08/2007).

Con relación, a estos medios probatorios, este TRIBUNAL, no les otorga VALOR Y FUERZA PROBATORIA a los mismos, en consecuencia las DESESTIMA, por cuanto no aporta nada a la presente incidencia, es decir, con su información no demuestran la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ni mucho menos el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, específicamente en los ordinales 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

Con relación a la cuestión previa contemplada en el numeral 2º del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, es importante para esta JUZGADORA traer el comentario de E.C.B., en su obra el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, es su página 362:

La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho Civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer estas por actos propios.

Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.

La capacidad procesal, (legitimatio ad procesum) es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia Jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia de capacidad Jurídica o capacidad de obrar (aguere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar el proceso. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces para obrar en Juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismo o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

. (Negritas del Tribunal).

Esta JUZGADORA comparte criterio con la doctrina, en el sentido de que la cuestión previa alegada del numeral 2º del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, está íntimamente relacionada con la capacidad para intervenir las personas en un Juicio, y en autos no existen pruebas que demuestren la incapacidad de la parte actora para comparecer en Juicio, situación esta que les permite actuar como partes demandantes, ya que no se hayan imposibilitados ni entredichos para hacerlo. Es por ello quien suscribe considera que la cuestión previa opuesta no es procedente en el presente caso porque tal situación no fue demostrada en las actas procesales que conforman el presente expediente, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECICE.

CUARTO

Con relación a la cuestión previa contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” en concordancia con el artículo 340 “El libelo de la demanda deberá expresar:”, en sus ordinales 4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” y 6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, ahora bien, de los autos se desprende, específicamente del libelo de demanda que se trata de un Juicio de reivindicación y el objeto del mismo es un bien inmueble, y el mismo están suficientemente determinado indicándose su situación y linderos. Asimismo, del libelo de la demanda en mención, se concluye que la reclamación de la parte actora, está dirigida a la reivindicación de un bien inmueble. Igualmente se desprende de dicho texto, que el demandante hace mención de dos documentos, los cuales rielan del folio seis (06) al folio dieciséis (16) a los autos del presente expediente y marcados con las letras “A”, “B”, cumpliendo así con lo indicado el ordinal 6° del articulo 340 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia, la parte actora sí acompaño con el libelo los documentos fundamentales de donde se deriva su pretensión. Con relación Es por ello quien suscribe considera que esta cuestión previa no es procedente en el caso de marras, porque tales situaciones no fueron demostradas en las actas procesales que conforman el presente expediente, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS contemplada en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 y este último en concordancia con los ordinales 4º y 6º del artículo 340 todos del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuestas por la abogada en ejercicio YELYXZI GALANTON ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.708.727, inscrita en el inpreabogado bajo el número 26.584 y domiciliada en el Parcelamiento, S.I., Calle 3, Casa número 2, Sector Tres Picos, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-578.919 y domiciliado en el Sector la Cueva, entre los Caseríos Tocuchare y Tunantal, Jurisdicción del Municipio B.d.E.S., en el juicio que por REIVINDICACION incoado por el ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-8.435.837, representado judicialmente por los abogados en ejercicio E.B.R. y C.E. MENESES, venezolanos, mayores de edad, con domiciliado procesal en la Avenida S.R., Centro Profesional “El Caserío”, titulares de las cédulas de identidad número V-9.977.184 y V-4.295.484, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 45.647 y 44.874, respectivamente contra el ciudadano L.A.L.C., identificado supra y quien está representado judicialmente por la abogada en ejercicio antes mencionada YELYXZI GALANTON ZERPA, arriba suficientemente identificada y la abogada en ejercicio L.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.437.066, inscrita en el inpreabogado bajo el número 45.970, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del término de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, debe la parte demandada dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 358 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese, Regístrese, Diaricese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los doce días del mes de noviembre del año dos mil siete (12/11/2007). Años 197° y 148°.

__________________________________________

DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

____________________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (12/11/2007) y previos los requisitos de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

Expediente No: 09218.

Motivo: REIVINDICACION.

Materia: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ICBL/iblt/brrm.

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