Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002851

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    A.O.G., C.I. V- Nº 4.972.199, venezolano, nacido el 15-11-51, de 59 años de edad, hijo de Clarisio Oliveros y E.G., Ocupación Empleado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, DOMICILIADO en la Urbanización San F.B.d.M. 2, calle principal casa nro. 107 de esta ciudad, teléfono: 0416-2586177

    HENRY JOSÈ LINAREZ PÈREZ, C.I. V-Nº 13.187.637, venezolano, nacido el 19-03-75, de 35 años de edad, hijo de H.R.L. y D.P., Ocupación Empleado de la Alcaldía del Municipio Iribarren , DOMICILIADO en la Avenida Intercomunal Barquisimeto- Duaca Desarrollo Urbanístico La P.T., calle 3 casa nro 324, teléfono: 0426-5525549.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 01:10 horas de la tarde, funcionario agente III (PMI) Colmenárez Linárez Yasmil y Agente II (PMI) G.R.; adscrito a la Policía Municipal del estado Lara, quien actuando de conformidad con los artículos 110 y 112 Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial “En esta misma fecha siendo 11:00 horas de la mañana se presento en este comando la ciudadana que se identifico como H.G.G.J., cedula de identidad Nº 10.848.407, donde manifestaba que el día de ayer cinco del presente mes como a las 11:45 horas de la mañana, se presentaron en su casa ubicada en la carrera 30 entre calles 23 y 24 de esta ciudad, dos (02) funcionarios de la brigada de control urbano de apellidos Linárez Oliveros, solicitando le el permiso de construcción emitido por la alcaldía del municipio iribarren ya que le están realizando una series de remodelaciones a su residencia, a los cual ella le responde que lo tenia vencido pero estaba en trasmite, seguidamente el de apellido Linárez le indica que iban a tenerle una citación para el Comando de la Policía Municipal que volverían en la tarde, luego como a las 02:30 horas de la tarde se presentan nuevamente solicitándole la cantidad de novecientos Bolívares Fuertes (900Bf), haciéndoles entrega solamente de seiscientos Bolívares Fuerte (600 BF) y el día de hoy les daría el resto, es decir trescientos Bolívares Fuertes (300 BF), de igual manera la ciudadana en cuestión nos indica que había recibido a las 10:58 horas de la mañana aproximadamente una llamada telefónica por parte de uno de los funcionarios el cual le indico nos que pasaría a las 01:30 horas de la tarde a recibir la otra parte indica que había recibido, retirándose la ciudadana de las instalaciones del comando, posteriormente, siendo las 12:08 horas del mediodía recibimos llamada telefónica por parte de la ciudadana Hernández Glizaleli donde nos informa que había presentado en su residencia uno de los funcionarios adscrito a la brigada de Control Urbano, el mismo se encontraba frente a su residencia, nos trasladamos de inmediato al sitio en un vehiculo marca KIA modelo Río Placas KBV-54M, adscrito a este Comando, al llegar a la residencia antes mencionada observamos en frente una moto Único 150cc, perteneciente a la brigada de control Urbano y pasados alrededor de cinco minutos visualizamos un funcionario de la Brigada de control Urbano que iba saliendo de la residencia el cual venia hablando por su teléfono celular, donde le indicaba a otra persona textualmente la siguiente frase “ Henry nos vemos en la avenida veniezuela con Moran para darte la otra parte de la plata” el mismo vestía el uniforme de campaña usado por la Brigada de control Urbano de la alcaldía del municipio Iribarren, es decir, pantalón camuflajeado color gris, camisa Manga Larga color gris, bota color negro, franela color negro, en el acto les dimos la voz de alto quedando identificado como O.G.A., C.I. Nº V-4.972.199,de 59 años de edad, natural de san F.E.Y., de nacionalidad Venezolana, estado civil casado, de profesión u oficio Empleado de la alcaldía del Municipio Iribarren, residenciado en la urbanización San f.B.d.M. 2 calle Principal casa Nº 107 de esta ciudad, teléfono 0416-2586177. Seguidamente basado en el artículo en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una inspección de persona, encontrándole en su poder y dentro del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de trescientos bolívares fuerte con la siguientes denominación Un (01) billetes de cien bolívares (100) serial Nº B-52622336, cuatro (04) Billetes de cincuenta (50) bolívares Fuerte seriales Nº A-73669909,B-17205060,C-18475398 y C-83894991, le preguntamos al ciudadano con quien estaba hablando por teléfono informando el mismo que se trataba de su compañero de trabajo H.L. quien lo avía mandado a buscar ese dinero, realizamos llamada telefónica a la central de comunicaciones informando de la situación y seguidamente trasladamos al ciudadano hasta la de del comando para realizar las actuaciones correspondiente e informarle a la ciudadana H.G.G.J. que se trasladara hasta el comando para realizar las actuaciones correspondiente, estando en la sede del comando el ciudadano Linárez donde este le indicaba que lo estaba esperando en la avenida moran con Venezuela de esta ciudad, para repartir el dinero solicitamos apoyo al jefe de los servicio del Comando de la policía Municipal, quien designo la unidad radio patrullera, sigla PI-076 conducida por el agente montes para trasladarnos al lugar en compañía del ciudadano o.A., al llegar al lugar indicado observamos a un ciudadano que vestía camisa manga corta color morado a cuadros, pantalón Jean color negro, zapatos deportivos negros, bajamos rápidamente y le dimos la voz de alto quedando el mismo identificado como: Linárez P.H.J., titular de la cedula de identidad Nº 13.187.637, de 35 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara de nacionalidad venezolana de profesión u oficio empleado de la alcaldía del Municipio Iribarren, residenciado en avenida intercomunal Barquisimeto –Duaca desarrollo urbanístico la P.t. calle casa Nº 324 de esta ciudad, teléfono no posee, infirmándole su situación y trasladándolo hasta la sede del comando para las actuaciones correspondientes estando en la sede de el comando a los ciudadanos O.G.A. y Linárez P.H.J., les fueron leídos sus derechos constitucionales según el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándosele que podían efectuar llamada telefónica, el ciudadano O.G.A., se comunico al teléfono 0251-9281774, siendo atendido por la ciudadana M.C., quien manifestó ser su esposa informándole la situación el ciudadano Linárez P.H.J. se comunico al numero 0426-5525549, siendo atendido por la ciudadana Corolina Daza, quien manifesté su concubina informándoles la situación, los ciudadanos fueron trasladados hasta el centro asistencial Ambulatorio U.T. II “Dr. Nelson García García” siendo atendidos por medico de guardia quien les diagnosticaron “Buenas condiciones de Salud Física” Seguidamente se procedió a notificarle al Fiscal Tercero del ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Lara, a cargo del abogado Briner A.D.A., quien se le notifico sobre el procedimiento realizado donde manifestó que le fueran remitidas las actuaciones del procedimiento a esta Representación Fiscal.

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos: CONCUSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 60 DE LA Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR establecida en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite M.d.T. (03) Años y los Imputados No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que los imputado NO presentan otro asunto por ante este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a A.O.G., C.I. V- Nº 4.972.199 y HENRY JOSÈ LINAREZ PÈREZ, C.I. V-Nº 13.187.637, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos: CONCUSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 60 DE LA Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR establecida en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: A.O.G., C.I. V- Nº 4.972.199 y HENRY JOSÈ LINAREZ PÈREZ, C.I. V-Nº 13.187.637, por los delitos: CONCUSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 60 DE LA Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR establecida en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

    ABG. L.R.

    LA SECRETARIA

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