Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005391

ASUNTO: RP11-P-2014-005391

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: J.A.O.C., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. L.F.L.; W.A.M.M., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. L.L.; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; y G.A.V., quien se encuentra recluido en el Hospital General de ésta ciudad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo; por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Zuayl M.O.C.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a los ciudadanos J.A.O.C. y W.A.M.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, siendo las 06:45 horas de la tarde encontrándose en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando recibieron llamada vía radio de su centro de operaciones policiales, indicándoles que en el Sector de Canchunchú Nuevo, Calle Principal, Cerca de la Iglesia “Jesús De La Divina Misericordia” que en ese momento se estaba ejecutando una riña colectiva, procedieron de inmediato a trasladarse al sitio logrando constatar que en sitio habían tres ciudadanos, Uno (01) con contextura gruesa, de piel clara, aproximadamente de 1,70 Mts de estatura, otro de contextura delgada de piel morena, aproximadamente de 1,65 Mts de estatura y otro de contextura gruesa, piel morena y aproximadamente de 1,75 Mts de estatura, dos a borde de una moto Marca: Bera; Modelo: BR-150; Placa: AA6T20P; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8211MBCA5DD0051056; Serial de Motor: K162FMJ1200434364; lo cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud no acorde a lo establecido, y procedieron de acuerdo a la ley a identificarse como funcionarios policiales, y se les pregunto si tenían algo oculto o adherido a sus cuerpos que los mostrara, respondiendo estos de forma negativa, a lo que conllevo a los funcionarios policiales a realizarles la respectiva inspección corporal, no encontrándole nada a los referidos ciudadanos que los involucre en un hecho punible. Pero sin embargo constataron en el suelo Arma Blanca (Machete), con empuñadura de madera, atado con alambre, no obstante los ciudadanos seguían luchando entre si, procedieron a utilizar el dialogo para que los mismos se calmaran, pero hacían caso omiso, entonces se vieron obligados a realizar medidas de persuasión para tomar el control de la situación, y se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en el delito de Riña Colectiva, así mismo, dejan constancia que los funcionarios policiales trasladaron a los ciudadanos al Hospital General de Carúpano, S.A.D., donde quedo recluido el ciudadano G.A.V.. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos: J.A.O.C. y W.A.M.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: J.A.O.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.116, fecha de nacimiento 24-03-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio barbero, hijo de A.O. y D.C., y residenciado en Canchunchú, Callejón Bicentenario, Calle Principal, Casa Nº 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico al Segundo de los imputados como: W.A.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.955, fecha de nacimiento 02-03-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de F.P. y M.M., y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector La Seiba, Calle Los Á.C. S/N, a siete casas de la bodega del Señor López, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. L.F.L., quien representa al Imputado J.A.O.C., y expuso: Estamos oyendo la exposición del ciudadano Juez, de la solicitud hecha por el Ministerio Público por una medida cautelar, en tal sentido y de acuerdo a conversación sostenida con mi defendido, él manifestó que él no se encontraba en el sitio del suceso para el momento que ocurren los hechos, sino que viven en frente de donde ocurren los mismos, y cuando se asoma a la puerta de la vivienda en compañía de su hermana, de nombre T.O., recibió un botellazo en la frente y desconoce la persona quien le lanzo la botella. Que igualmente él no participo en la riña y en lo conversado con su defensa técnica esta corroborado con la declaración de dos testigos: uno la hermana ya identificada T.O., y Zuayl Carrión, quien manifiesta efectivamente quien fue la persona que la agredió e identifica a sus agresores, y no menciona para nada a nuestro representado. Otro hecho resaltante, es el hecho de que nuestro defendido, no fue detenido en el sitio del suceso sino que el se presento a las instalaciones de la policía municipal en compañía de su hermana y ahí es donde lo detienen, estos hechos los probare en el desarrollo de la investigación, por todas las razones expuestas solicitamos al Tribunal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a nuestros defendidos, solicitamos al Tribunal decrete una libertad plena y en caso de que el Tribunal no acepte nuestra solicitud, acuerden una medida sustitutiva de libertad cualquiera de las previstas en el artículo 242 de posible cumplimiento por parte de nuestro defendido, es decir, que no sea una l.b.f., por cuando el ciudadano carece de recurso para presentar fiadores, por último solicito que se me expida copias simples de todo el expediente, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. L.L., quien representa al Imputado W.A.M.M., y expuso: Ésta Defensa necesariamente, debe hacer oposición a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido el ciudadano W.M., lejos de haber incurrido en delito alguno de los que le imputa el Ministerio Público, por el contrario, fue una victima mas de la riña que sucedió en ese lugar, tanto es así que su vehículo automotor, quedo completamente destruido y el ciudadano W.M., apenas pudo defenderse de todos los ataques que se hicieron en ese momento, sin embargo todas las personas que participaron en le refriega, no son precisamente las que fueron hoy imputadas, aunado a esto, de lo que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, a excepción del nombramiento por parte de la denunciante a mi defendido no hay ningún otro elemento de convicción que haga presumir que el ciudadano W.M. haya participado en estos hechos, por esta razón ciudadano Juez es por lo que solicito una libertad plena y sin restricciones para mi defendido, mas sin embargo, tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación si su autoridad considera algo distinto a mi pedimento, ruego que se lo otorgue una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de conformidad con el artículo 242 siempre y cuando sea la solicitada por el Ministerio Público en virtud de que otorgar una medida cautelar que sea de imposible cumplimiento para el imputado constituiría una violación al derecho de libertad, puesto que estamos ante el caso que mi defendido no esta en las condiciones económicas para cumplir con la medida solicitada por el Ministerio Público, solicito copia simple, es todo. Acto Seguido, se deja constancia que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, presidido por el Juez, Abg. L.C., acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. R.R. se traslado y se constituyo al Hospital General de Carúpano S.A.D.. Estando presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, Abg. Wilday Lugo, la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, y el imputado G.A.V.. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano G.A.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Zuayl M.O.C., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, siendo las 06:45 horas de la tarde encontrándose en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando recibieron llamada vía radio de su centro de operaciones policiales, indicándoles que en el Sector de Canchunchú Nuevo, Calle Principal, Cerca de la Iglesia “Jesús De La Divina Misericordia” que en ese momento se estaba ejecutando una riña colectiva, procedieron de inmediato a trasladarse al sitio logrando constatar que en sitio habían tres ciudadanos, Uno (01) con contextura gruesa, de piel clara, aproximadamente de 1,70 Mts de estatura, otro de contextura delgada de piel morena, aproximadamente de 1,65 Mts de estatura y otro de contextura gruesa, piel morena y aproximadamente de 1,75 Mts de estatura, dos a borde de una moto Marca: Bera; Modelo: BR-150; Placa: AA6T20P; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8211MBCA5DD0051056; Serial de Motor: K162FMJ1200434364; lo cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud no acorde a lo establecido, y procedieron de acuerdo a la ley a identificarse como funcionarios policiales, y se les pregunto si tenían algo oculto o adherido a sus cuerpos que los mostrara, respondiendo estos de forma negativa, a lo que conllevo a los funcionarios policiales a realizarles la respectiva inspección corporal, no encontrándole nada a los referidos ciudadanos que los involucre en un hecho punible. Pero sin embargo constataron en el suelo Arma Blanca (Machete), con empuñadura de madera, atado con alambre, no obstante los ciudadanos seguían luchando entre si, procedieron a utilizar el dialogo para que los mismos se calmaran, pero hacían caso omiso, entonces se vieron obligados a realizar medidas de persuasión para tomar el control de la situación, y se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en el delito de Riña Colectiva, así mismo, dejan constancia que los funcionarios policiales trasladaron a los ciudadanos al Hospital General de Carúpano, S.A.D., donde quedo recluido el ciudadano G.A.V.. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano G.A.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Zuayl M.O.C., lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Tercero de ellos como queda escrito: G.A.V., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.034, fecha de nacimiento 17-01-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio carpintero, hijo de D.B. y R.V., y residenciado en Canchunchú Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa solicita a favor de mi defendido el ciudadano G.A.V., una l.s.r. en vista de que no consta en actas suficientes elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal o participación alguna en los hechos que aquí se suscitan, no se encuentran encuadrado ninguno de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y si el ciudadano Juez no considera mi pretensión ajustada a derecho solicito que me sea acordada en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° ello en virtud de que mi defendido no consta con recursos económicos suficientes para poder cumplir con la medida solicitada por la Representación Fiscal. Solicito copias simples del presente expediente, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para los Imputados: J.A.O.C. y W.A.M.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y para el Imputado G.A.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Zuayl M.O.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por los Defensores Privados y la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-09-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: J.A.O.C., W.A.M.M. y G.A.V., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 03-09-2014, rendida por la ciudadana T.G.O.C., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 03-09-2014, rendida por la ciudadana Zuayl M.O.C., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Fotocopia de C.M., a nombre de Zuayl Ortega, cursante al folio 06. Fotocopia de C.M., a nombre de J.O., cursante al folio 11. Fotocopia de C.M., a nombre de G.V., cursante al folio 22. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, la evidencia criminalística incautada y en calidad de detenidos a los ciudadanos: J.A.O.C., W.A.M.M. y G.A.V., cursante a los folios 24 y su vuelto y 25. Acta de Inspección Técnica N° 1781, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de la características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 26 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-1429, de fecha 03-09-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano J.A.O.C., No Presenta Registros Policiales Ni Solicitudes Alguna, y los ciudadanos: W.A.M.M. y G.A.V., Presentan Varios Registros Policiales, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 27 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 358, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Arma Blanca: Machete), cursante al folio 28. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 367-14, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia de las características del Vehículo Moto retenido, su Valor, y los seriales Identificativos dicho vehículo, cursante al folio 30.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión de los presuntos delitos cometidos por estos, tienen su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: J.A.O.C. y W.A.M.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y para el Imputado G.A.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Zuayl M.O.C., en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: J.A.O.C., W.A.M.M. y G.A.V., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de los Defensores Privados y de la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los Imputados: J.A.O.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.116, fecha de nacimiento 24-03-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio barbero, hijo de A.O. y D.C., y residenciado en Canchunchú, Callejón Bicentenario, Calle Principal, Casa Nº 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, W.A.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.955, fecha de nacimiento 02-03-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de F.P. y M.M., y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector La Seiba, Calle Los Á.C. S/N, a siete casas de la bodega del Señor López, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta del delito de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y para el Imputado G.A.V., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.034, fecha de nacimiento 17-01-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio carpintero, hijo de D.B. y R.V., y residenciado en Canchunchú Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Zuayl M.O.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan la solicitud de los Defensores Privados y de la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los imputados: J.A.O.C. y W.A.M.M.. Así mismo, Líbrese Oficio al Comandante de Policía Municipal de esta ciudad, informándole que el ciudadano G.A.V., quedara bajo apostamiento policial en el Hospital General de Carúpano S.A.D., a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. A.P.

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