Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 194° y 145°

DEMANDANTE: L.A.O.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.736.145, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados E.C.B. y R.A.C.V., ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.034.953 y 1.691.619, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.504 y 2.391.

DEMANDADO: Ciudadano A.H.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 420.424, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la firma “LUBRICANTES BRISAS DEL OBELISCO”, de este domicilio

APODERADA DEl DEMANDADO: Abogada G.R.D.C., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.008.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Con fecha 07 de agosto del año 1992 fue presentada demanda con pretensiones de indemnización de daños y perjuicios por el ciudadano L.A.O. en contra del ciudadano A.H., bajo cuya dirección gira el fondo de comercio “LUBRICANTES BRISAS DEL OBELISCO”, ubicado en el Kilómetro 4, frente al Cementerio nuevo, Intercomunal Barquisimeto-Quibor. Por auto de fecha 10/08/1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda y cumplida la citación del demandado, en fecha 18/12/92, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas establecidas en los ordinales 6°, 3°, Ordinal 6° en concordancia con el Ord. 2° de los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil y se reservó la oportunidad para contestar la demanda. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09/02/92, el Juzgado a-quo declaró subsanada la cuestión previa Ord.Art. 346 del CPC, en concordancia con el Ord. 2° del Art. 340 ejusdem. Sin lugar la cuestión previa Ord. 3° del Art. 346 del C.P.C. Contradicha la del Ord. 3° del Art. 346 del C.P.C. Al folio (54 al 57) consta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el demandado, rechazó negó y contradijo la demanda y opuso la falta de cualidad para sostener el juicio. En la oportunidad de promover pruebas ambas partes presentaron escritos, los cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Evacuadas las pruebas y agregadas a los autos, en fecha 03/10/1994, el Juzgado a-quo dictó sentencia y declaró Con lugar la demanda. En fecha 10/01/95, la parte demandada, apeló de la decisión. Por auto de fecha 20/01/1995, se oyó la apelación en ambos efectos, correspondiéndole para su conocimiento a esta alzada y recibida la misma, la Juez que se encontraba al frente del Despacho para ese momento se inhibió de conocer al igual que el Juez Superior Primero, por lo que se convocó a los suplentes y conjueces los cuales manifestaron su excusa para conocer de dicho juicio. Siendo el último convocado Dr. M.R., quien se avocó al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 22/03/2004, la Juez Titular Dra. D.R.P.M.d.A., se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27/06/1996, ampliada y aclarada en fallo de la misma Sala el 23/10/1996 y visto que la causa se encuentra paralizada, se ordenó la notificación del Dr. M.R.D., Tercer Conjuez de este Tribunal y de las partes, para la continuación de la causa, de conformidad con los artículos 14 y 233 del C.P.C., debiendo advertírseles que una vez trascurrido el lapso de 10 días se reanudará la causa, lapso que se computará al día siguiente a que conste el autos la última notificación, dejándose luego transcurrir el lapso de tres días hábiles previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se fijó para informes de conformidad con el Art. 517 del C.P.C., se libraron boletas. A los folios (213, 214 y 215) constan las boletas de notificación.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora de la Alzada que la demanda propuesta fue declarada con lugar por la decisión emanada del A Quo, en fecha 03 de octubre de 1994, de cuyo texto aparece la condenatoria de la parte demandada a pagar al actor los daños reclamados y los intereses producidos hasta el pago definitivo de la obligación, decisión ésta que fue objetada por la parte demandada; todo lo cual implica que el ámbito de competencia de conocimiento de esta Alzada es amplio para la revisión de la providencia objetada, como consecuencia de lo cual se determinará el ajuste o no a derecho de esa decisión, con estricto apego a los términos en que resultó planteada la controversia y a la actividad probatoria que aparece del expediente, Así Se Declara.

De los términos en que resultó planteada la controversia.

Establece la primera parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la manera conforme a la cual debe ser contestada la demanda, y en ese sentido señala que interpuesta una demanda contentiva de la acción y de las pretensiones del demandante, la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, la litis resulta trabada una vez como la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda, correspondiéndole el deber de expresar con claridad si contradice la demanda en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones y defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; de forma tal que una vez como fuere contestada la demanda o precluido que fuere el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros.

Aduce la parte actora que el día 20 de abril de 1992, a las 8:40 aproximadamente de la mañana, acudió el ciudadano V.R.P., al autolavado “Lubricantes Brisas del Obelisco”, ubicado en el Km. 4, frente al cementerio nuevo, con la finalidad de efectuar un lavado al vehículo propiedad del ciudadano L.A.O., marca Ford, clase camioneta, tipo PicK-up, modelo F-150, año 90, colores blanco y rojo, placas 631-XCX; momento para el cual habían otros carros esperando por el mismo servicio, razón por la cual decidió dejar la camioneta y volver más tarde. Que cuando retornó al auto lavado el señor Pacheco pasó por la Oficina y pagó el monto del servicio, pero que cuando salió a buscar la camioneta en el estacionamiento del auto lavado, no la consiguió, razón por la cual retornó a la Oficina y planteó el problema ante una señora que lo había atendido, siendo que la camioneta definitivamente no apareció. Que la camioneta fue entregada a una señora que atendía la oficina del auto lavado, fondo de comercio que –señala- gira bajo la responsabilidad de ciudadano A.H.G.. Que ese vehículo fue objeto de apropiación indebida o de hurto mientras se encontraba en el auto lavado “Lubricantes Brisas del Obelisco” puesto que fue sacado de allí sin su consentimiento ignorándose hasta el momento su paradero, siendo lo cierto que mientras el vehículo estaba bajo la responsabilidad por su custodia, del representante del fondo de comercio referido, a quien le fue confiada la camioneta. Que agotada la vía amistosa, es por lo que acude a demandar al representante legal de ese fondo de comercio para que convenga en devolver la camioneta a su propietario, la cual había sido mandada a lavar para su venta al ciudadano G.R., domiciliado en la ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la cantidad de Bs. 750.000, o en caso contrario sea condenado a pagar esa cantidad de dinero que hubiere recibido para esa fecha, mas los intereses que tal cantidad produjere hasta el momento del pago definitivo de la obligación o de la devolución del vehículo en las mismas excelentes condiciones en que se encontraba para el momento de haberla confiado al auto lavado. Fundamentando el ejercicio de la acción en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

En la oportunidad respectiva, la demandada dio contestación a la demanda, negando en todas sus partes la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. Que de los términos de la narración de los hechos, de los cuales el actor pretende la responsabilidad del demandado, aparece que el responsable directo y excluyente del vehículo es el señor R.V.P.P. a quien el actor confesó, le fue confiado un vehículo de su propiedad, persona ésta que fue la que supuestamente llevó el carro al auto lavado y quien decidió unilateralmente dejarlo en el servicio del auto lavado ubicado en el Km. 4 de Barquisimeto, en plena carretera para efectuar un simple lavado y dejándole en un negocio con personas respecto de las cuales no tiene ninguna relación, así como tampoco con ese comercio, a tal punto que ni siquiera conoce el nombre de la persona a quien señala le fue entregado el carro. Que conforme a la narración de los hechos es evidente que el único responsable de ese vehículo era el gestor V.R.P.P., a quien le había sido confiada el vehículo para que gestionara, diligenciara o hiciera el encargo realizado, respecto de cuyo bien debía mantener la debida vigilancia, pues de lo contrario obraría con negligencia, resultando ser el único legitimado pasivo ante un eventual requerimiento de responsabilidad. Que por otro lado el actor en ningún momento señaló que entregó el vehículo al ciudadano A.H.G., pues conforme señaló dijo haberlo entregado a una persona del sexo femenino, razón por la cual ni siquiera la tenencia momentánea de la cosa puede atribuírsele ni exigírsele responsabilidad por custodia, al nunca haberle sido confiada la cosa. Que por otro lado es pública y notoria la mecánica como funcionan los auto lavados, como auto servicios, donde el trabajo se efectúa o bien con la persona dentro del carro o bajo la observación y vista de los usuarios; casos en los cuales no se puede hablar de guarda ni de custodia, porque el bien no sale de las esferas del usuario, por lo que al abandonar su sitio de observación, lo hace a su propio riesgo y responsabilidad. Que aparece extraño que el custodio del carro hubiese llevado a lavar ese carro a un auto lavado de esa ubicación existiendo en la ciudad otros mas céntricos, siendo que no media ninguna relación de amistad o conocimiento anterior. Que no puede pretenderse la responsabilidad del demandado como custodio de ese carro por el solo hecho de ser el propietario de un fondo de comercio donde funciona un auto lavado. Que en el Derecho Moderno la obligación de custodia de los bienes ha abandonado viejos conceptos y hoy en día entiende que la obligación específica del deudor de custodiar la cosa objeto del contrato como obligación de los contratos de depósito, especialmente el voluntario, el comodato, el mandato, el usufructo y la gestión de negocios, contratos en los cuales aparece implícita la obligación de custodiar. Que con fundamento en lo expuesto es claro que el demandado nunca ha tenido la condición de custodio de ese vehículo, el cual nunca recibió bajo forma alguna, y que en el caso negado que el carro hubiere sido lavado en ese auto lavado, el hecho de ser propietario no le otorga la condición de custodio de los vehículos que allí se lavan, razón por la cual carece de cualidad para sostener como demandado el presente proceso, defensa que solicita sea declarada como punto previo a la decisión. Que no es cierto que el demandado hubiere incurrido en el ilícito civil imputado, ni que deba resarcir los daños y perjuicios reclamados mas los intereses. Que el actor confunde la responsabilidad contractual con la extracontractual, las cuales no pueden superponerse, lo que conduce a declarar sin lugar la demanda. Que por otro lado son indispensables para comprobar la responsabilidad civil por hecho ilícito, la acreditación del hecho en sí, el daño y una relación de causalidad entre el primero y el segundo. Que aun cuando no le hubiere sido opuesto formalmente a su representado y por tanto no tendría la carga de impugnarlo, impugna el recaudo que corre al folio N° 4 de este expediente y el cual tiene la apariencia de ser una tarja de fecha 20/04/92, y ello por cuanto el recaudo no proviene de puño y letra del demandado, ni tampoco fue elaborado por él; además por que ese recaudo, al cual le es atribuido el valor de cosa tarja (instrumento privado sin firma), el cual depende de la coincidencia entre un talón y otro, siendo que en el caso de autos el mismo jamás podrá tener ese valor de coincidencia, pues nunca fue separada la factura del ticket, conforme fácilmente se observa, lo que es indicativo que el recaudo siempre estuvo en manos de la misma persona, y por ello no puede pedirse su coincidencia. Que es común cuando se acude a un auto lavado le sea entregado a la persona la tarja que se divide al momento de pactar el servicio, quedando un parte al comerciante, las cuales deben coincidir con la factura, de manera que no es correcto que se den ambas a una sola persona. Que con fundamento en lo expuesto solicita la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

Conforme a los términos en que fue planteada la presente controversia, debe este sentenciador de la alzada dilucidar en primer término la procedencia o no de la defensa previa de la falta de cualidad pasiva, para pasar seguidamente y de resultar desestimada esa defensa, a dilucidar el fondo del asunto, esto es, establecer si en efecto pudo el actor determinar los elementos legales necesarios que hacen procedente la responsabilidad civil por hecho ilícito, y así se establece.

De la falta de cualidad pasiva del demandado.

Afirma el autor colombiano H.D.E. (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría del Proceso, Editorial ABC, Bogotá: 1985. Págs.213 y 214), que la relación de jurisdicción contenciosa es doble: relación de acción y relación de contradicción, no existiendo al decir de ROCCO, ninguna diferencia procesal entre ellas, puesto que se trata de diversos aspectos del derecho de acción. El derecho de contradicción, al igual que el de acción, pertenece a toda persona natural o jurídica por el solo hecho de ser demandada, o de resultar imputada o sindicada en un proceso penal, y se identifica con el derecho a la defensa frente a las pretensiones del demandante o a la imputación que se hace en el proceso penal, pero se fundamenta en un interés general, como el que justifica la acción, porque no sólo mira a la defensa del demandado y a la protección de sus derechos sometidos al proceso o de su libertad, sino que fundamentalmente contempla el interés público en el respeto de los principios fundamentales para la organización social: el que prohíbe juzgar a nadie sin ser oído y sin darle los medios adecuados para su defensa en un plano de igualdad de oportunidades y derechos, y el que niega a hacerse justicia por sí mismo.

En el código derogado, la falta de cualidad o la falta de interés era la primera excepción de inadmisibilidad, la cual hoy se opone al momento de contestar la demanda junto con las defensas de fondo. Para Borjas, citado por E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV, pág. 30, Ediciones Libra. Caracas: 2001), ambas nociones, aun cuando la norma las haga parecer equivalentes, se corresponden con conceptos diferentes.

En efecto, señala el autor citado, interés es la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa, de modo que el del demandante y del reo consisten en el beneficio que deba reportarle la decisión del pleito, ya sea haciéndoles adquirir o evitándoles perder. Mientras que por cualidad entiende el derecho la potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de equivalente de interés personal e inmediato, esto es, es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. Siendo que en el mismo sentido se expresa el autor Loreto para quien la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para demandar el actor debe tener interés jurídico actual, resultando que para ser demandado bastaría, en principio, ser llamado al proceso en esa calidad; luego del texto contentivo de la demanda aparece que la razón por la cual fue demandado el ciudadano A.H., obedece, _conforme afirma el actor_, al hecho de ser el propietario del auto lavado denominado “Lubricantes Brisas del Obelisco”, fondo de comercio que gira bajo su dirección, lugar donde indica se produjo el hurto del vehículo propiedad del actor, hecho que es reseñado como el generador del nacimiento de la obligación de resarcir daños por parte del demandado, al señalar que el mismo en ejecución del contrato pactado entre las partes,_prestación del servicio de auto lavado y pago del servicio-, era responsable del bien en calidad de guardador hasta que procediere a ser retirado por el propietario o la persona que había sido encomendada de ello, supuesto éste con fundamento en el cual aparece como acertado el llamado del ciudadano A.H. en calidad de demandado, y así se establece.

Por otro lado, la determinación de si en efecto el demandado en ejecución de ese contrato ostentaba o no la condición de guardador de la cosa y en consecuencia es responsable civilmente de su extravío mientras se encontraba en su poder, constituyen puntos que rozan el fondo del asunto, cuya determinación en definitiva estaría destinada a verificar la posibilidad en derecho de la demanda propuesta, razón por la cual y atendiendo a las razones fundadas dadas por el actor para proceder a demandar al propietario del auto lavado “Lubricantes Brisas del Obelisco”, y al no existir una prohibición directa de la Ley que le exima de sostener el juicio ocupando esa posición procesal, debe ser declarada sin lugar la defensa previa de falta de cualidad del demandado, con la advertencia que los alegatos argüidos por la parte demandada serán considerados como defensas propias del fondo del asunto, una vez como sea determinado la naturaleza de ese contrato y de la posibilidad que del mismo derive la responsabilidad civil demandada con destino a la reparación pretendida, y así se establece.

Del resarcimiento de los daños reclamados.

Aparece de los autos que la responsabilidad y resarcimiento de daños reclamada, ha estado fundada por el actor en la denominada responsabilidad ordinaria consagrada expresamente en el artículo 1185 del Código Civil, la cual constituye una responsabilidad personal, en el sentido que el civilmente responsable es el propio agente material de daño, a quien corresponderá reparar los daños causados por hecho propio y personal; caso en el cual la víctima tiene la carga de la prueba del hecho ilícito, para lo que deberá demostrar la concurrencia de los cinco (05) elementos constitutivos del hecho ilícito, a saber: 1) incumplimiento de una conducta preexistente; 2) la culpa del agente; 3) el carácter ilícito del incumplimiento culposo; 4) el daño, y 5) la relación de causalidad.

Observa esta Juzgadora de la Alzada de la lectura del texto libelar, que no obstante aparecer fundado el ejerció de la acción en lo dispuesto en el dispositivo legal que constituye el fundamento del hecho ilícito (responsabilidad ordinaria por hecho propio), el actor aduce la existencia de una relación contractual (contratación y prestación del servicio de auto lavado) y que el hecho generador de la obligación de resarcir por parte del demandado, no es consecuencia de un daño ocasionado directamente por el demandado, sino en términos generales por la culpa en que incurrió en la vigilancia del bien mientras se encontraba en su poder, caso en el cual la reclamación realizada no aparece como consecuencia de una relación extracontractual (hecho ilícito), sino contractual, e inmersa dentro de la denominada responsabilidad especial o compleja, ya que en efecto adujo haber pactado con el demandado un contrato de prestación de servicio de auto lavado, señalando que una persona autorizada por el propietario se dirigió al auto lavado “Lubricantes Brisas de Obelisco” a tempranas horas de la mañana y entregó el automóvil a una señora para su lavado, pero que al estar saturado el comercio decidió dejar la camioneta para buscarla mas tarde, y que al proceder a retirarla, luego de haber cancelado el servicio, la camioneta no se encontraba en el estacionamiento del auto lavado, hechos todos éstos que encierran en si una evidente contradicción las cuales afectan en forma contundente el destino de la acción propuesta, y así se establece.

En efecto, en las responsabilidades especiales o complejas el civilmente responsable no responde por un daño causado personalmente a la víctima, sino por los daños causados a la víctima por personas o cosas por las que el Legislador lo considera responsable y le impone por tanto la obligación de reparar; responsabilidades éstas que de conformidad con la Ley serían las siguientes: 1°- La del padre, madre y tutor, por le hecho ilícito en que incurran los menores que habitan con ellos (Art. 1190 CC); 2°- La del preceptor y el artesano, por el daño ocasionado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras están bajo su vigilancia (Art. 1190 CC); 3°- La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo (Art. 1191 CC); 4°- La del dueño o guardián de un animal, por el daño causado por éste (Art. 1192 CC); 5°- La del guardián de la cosa, por los daños por éste causados (Art. 1193); y 6°- La del dueño de un edificio o de otra construcción arraigada al suelo, por los daños provenientes de la ruina de los mismos (Art. 1194 CC).

Las responsabilidades especiales han sido creadas para la mejor protección de la víctima, a quien se le facilita la demostración de algunos de los elementos del hecho ilícito y por ende de la obtención de la reparación, amparados en la existencia de una presunción iures et de iure respecto de la responsabilidad del civilmente responsable; y han sido clasificadas por la doctrina en dos grandes categorías: las responsabilidades especiales por hecho ajeno y las responsabilidades especiales por cosas. La primera ocurre cuando el civilmente responsable lo es por daños causados por el hecho ilícito de personas que están sometidas a su guarda, control, vigilancia o subordinación; mientras que la segunda, ocurre cuando el civilmente responsable lo es por daños causados por cosas que estén bajo su guarda, control y vigilancia.

Las responsabilidades especiales por hecho ajeno presentan como características especiales, que en ella la víctima tiene que demostrar todos los elementos constitutivos del hecho ilícito respecto de la persona del agente material del daño, por cuanto la presunción de culpa sólo abarca o se extiende a la culpa del civilmente responsable y no a la del agente material del daño, responsabilidades éstas que coexisten; siendo que si el civilmente responsable indemniza a la víctima, tiene acción contra el agente material del daño para que le reintegre lo pagado (acción de reembolso).

Resulta así que conforme a lo señalado y a la pretensión del actor, la reclamación indemnizatoria estaría enmarcada dentro de la denominada responsabilidad especial por la guarda de cosas, bajo cuyo supuesto debe ser acreditado que al demandado de conformidad con la Ley le es atribuida irrefutablemente la condición de guardián material de la cosa, en el sentido de la dirección intelectual sobre la misma, para lo cual deberá probarse que tiene los poderes que configuran al guardián como tal; debiendo adicionalmente acreditar el actor, el daño experimentado, y la intervención de la cosa o el hecho del hombre, y así se establece (Ver Curso de Obligaciones, E.M.L., UCAB. Caracas: 1989).

Para determinar si en efecto el demandado ostentaba la condición de guardián de la cosa y por tanto sobre él recaía la presunción de culpa por el daño proferido al actor por la inobservancia o culpa en que incurrió en la vigilancia de la cosa mientras se encontraba bajo su guarda, es necesario acudir a la naturaleza del contrato celebrado.

En efecto, la supuesta relación de la cual nace _conforme afirma el actor_, la obligación de reparar, deriva de la celebración de un contrato mercantil de prestación del servicio de lavado del automóvil hurtado, conforme al cual la costumbre mercantil impone que una persona acude a un comercio dedicado a la realización de esta actividad, a los fines de que le sea prestado uno de los servicios que ofrecen, en este caso, el de lavado de carro, a cambio de cuya prestación, el interesado debe cancelar el pago del servicio.

En estos casos, el lavado del bien es realizado por personas que laboran para el dueño del comercio, pero bajo la vigilancia del propietario del bien o de la persona que ha sido autorizada para la realización de esa encomienda, de manera que por lo general, el carro es lavado estando dentro del mismo su poseedor, o en su presencia, lo que supone que el bien no sale de su esfera jurídica, pues la naturaleza del servicio no supone el depósito del bien en manos de personas distintas de sus propietarios o autorizados, como si ocurre en los casos del negocio de estacionamientos privados, que funciona bajo la figura del depósito voluntario de bienes para su custodia por terceras personas; lo que supone que el riesgo y responsabilidad de custodia del bien es de los propietarios del bien o de las personas que han sido autorizadas por estos, circunstancia que implica en primer término que el propietario de ese fondo de comercio no tiene atribuida legalmente la condición de guardián de la cosa y como consecuencia de ello no existe una presunción legal de culpa en cabeza del propietario de ese fondo de comercio, por cuanto conforme a la naturaleza del contrato supuestamente celebrado entre las partes, en forma alguna la custodia del bien pasa a manos del prestador del servicio, debido a que adicionalmente la obligación que asume el demandado en ejecución de ese contrato sólo está constituida por la prestación del servicio contratado, y únicamente por ello es que puede responder, a menos que el actor hubiere no sólo alegado sino acreditado la existencia de una relación conforme a la cual el demandado asumía la custodia del bien, hecho cuya carga es exclusiva de la víctima, en ausencia de una presunción legal de culpa, y así se decide.

Ahora bien, el hecho que el ciudadano L.A.O.V., parte actora, es el propietario de una camioneta marca Ford, tipo Pick-up, modelo F-150, año 90, colores blanco y rojo, placas 631-XCX, no aparece acreditado de documento de propiedad alguno, no obstante que esa condición no ha sido puesta en dudas. Por otro lado, la circunstancia que fue hurtado un vehículo propiedad del ciudadano Olmos Valecillos, L.A., aparece de información suministrada por el Juez Séptimo Penal del Estado Lara, cursante a los folios (125), (132) y (138), no obstante no aparecer determinado con precisión la identificación del bien hurtado, descrito solamente como camioneta, circunstancias que lejos de aportar certeza ofrecen dudas al criterio de este Juzgador, y así se establece.

La existencia de la relación comercial entre el actor y el demandado para la prestación del servicio de auto lavado ha estado fundada en la existencia de un instrumento privado cursante al folio (04), el cual consiste en una especie de recibo o factura identificada con el N° 0866, que lleva incorporado en su texto el membrete de la empresa Lubricantes “Brisas del Obelisco”, A.H., donde se ofrecen los servicios de cambio de aceite y filtros en general, venta y carga de baterías, reparación de cauchos, lavado, engrase y ducha, cuya ubicación es Km.4, vía a Quibor, frente al Cementerio Nuevo, Barquisimeto; factura en la cual aparece reflejada la prestación de un servicio de lavado, fechado el día 20/04/1992, prestado a un vehículo placa XCX631, marca picó, el cual aparece como cancelado por la cantidad de Bs. 300; instrumento este carente de firma alguna.

Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, quien señaló que el mismo no puede hacer prueba en su contra por no provenir de su puño y letra y además por cuanto el mismo carece del valor de coincidencia que es atribuido a este tipo de instrumentos, debido a que ambos talones forman parte de un mismo cuerpo, a cuyos efectos acompañó la demandada en la oportunidad probatoria inspección judicial cursante a los folios que van del (61) al (64), la cual al haber sido evacuada a espaldas del presente proceso, debe ser desechada por aplicación de los principios probatorios que atienden al debido ejercicio del derecho a la defensa y de su especie, del derecho de contradicción, y así se establece.

Por su parte la actora a fin de justificar el valor probatorio de ese instrumento, evacuó el testimonio de los ciudadanos J.L.M., folios (68) y (69), y A.J.P., folios (69) vuelto y (70), y la prueba de posiciones juradas, cuyas resultas aparecen incursas a los folios (84) al (87).

La declaración del testigo J.L.M., luce para quien juzga como vaga e imprecisa, por cuanto en sus repuestas a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, aparece que no conoce con precisión el nombre del propietario del fondo de comercio “Lubricantes Brisas del Obelisco”, a quien señala como un tal …Antonio…; luego cuando le preguntan a quien fue entregada la camioneta a lavar, pregunta N° 1, señaló que la camioneta fue entregada a …”un señor dueño de ahí”…, lo que contradice lo expuesto por el actor, quien afirma que fue entregada a una señora que se encontraba en la oficina; también es impreciso cuando señala que el ticket de recibo del carro fue entregado por una señora con lentes y cuando precisa la hora de entrega del carro para su lavado, pues el actor afirma que fue a las 8:40 a.m., el testigo afirma que fue a las 09: 45 a.m.; aunado a cuyas razones se añade que el testigo tanto en las preguntas como en sus repreguntas asomó razones que afectaban la objetividad y verdad de sus dichos, cuando indica que laborar para el actor; razones todas éstas por las cuales ese testimonio debe ser desechado de conformidad con la norma valorativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La deposición del testigo A.J.P., debe ser desechada de igual forma por cuanto de sus repuestas aparece que conoce los hechos sobre los que está declarando por conocimiento aportado por terceras personas, esto es, en forma referencial y no directa, conforme aparece de la respuesta a la pregunta N° 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 eiusdem, y así se establece.

De la posición jurada rendida por el ciudadano A.H.G., aparece que el demandado reconoce ser el propietario del fondo de comercio “Lubricantes Brisas del Obelisco”, hecho que había sido reconocido por el demandado en la contestación, y que su esposa, la ciudadana P.H.d.H., le ayuda en el desempeño de esas actividad comercial, quine se encarga de la elaboración de los recibos; observándose de las resultas de esa prueba que no aparece confesado hecho alguno que justifique su responsabilidad ni en el hurto de ese vehículo, ni en la guarda del mismo, además de no haber logrado acreditar el actor que el hurto de la camioneta se produjo mientras el vehículo se encontraba en el estacionamiento del comercio “Lubricantes Brisas del Obelisco”. Por otro lado la posición jurada rendida por el ciudadano L.A.O.V., es indicativa que no conoce los hechos que señala como desencadenantes del resarcimiento de daños reclamados, en forma directa, siendo que conoció del hurto del vehículo en horas de la tarde por comunicación realizada por la persona a quien había autorizado para el lavado del mismo, pruebas éstas que en forma alguna trajeron a la convicción de este sentenciador que los hechos narrados en el libelo acaecieron en la forma reseñada históricamente por el actor, y conducen, aunado a las razones expuestas acerca de la naturaleza del contrato celebrado y del tipo de responsabilidad exigida, a la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por L.A.O.V., en contra de A.H.G. ya identificados. SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 03 de octubre de 1994.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la PARTE ACTORA por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de Junio del 2004.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 21 de Junio de 2004, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,

M.C.G.d.V.

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