Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Naval

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 9 de marzo de 2009

Años 198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2008-000235

PARTE ACTORA: A.O.T., venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.563.614.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.A., H.M.P., P.M.S., J.R.I. y M.J. H., abogados en ejercicio, con domicilio en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.856.366, V- 5.887.853, V- 10.969.197, V- 17.214.834, V-1.752.143, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.590, 22.614, 61.649, 125.471, 5.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de mayo de 2006, debidamente anotado bajo el Nº 28, Tomo 41-A- Cto.

APODERADOS PARTE INTIMADA: M.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.120.015 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.655.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN.

I

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, el abogado en ejercicio H.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.O.T., presentó escrito de solicitud de ejecución de hipoteca naval.

Mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de CORPORACION NIBOR DE VENEZUELA, C.A, en la persona de su Presidenta B.B.G.. Asimismo, en cuanto a las medidas solicitadas, señaló que se provería por auto separado en cuaderno de medidas que en esa misma fecha se ordenó abrir.

El día veinte (20) de mayo de 2008, se abrió el cuaderno de medidas y se decretó la prohibición de enajenar y gravar, así como también, la prohibición de zarpe sobre el buque “JORES VIII”.

En fecha siete (7) de agosto de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal presentó diligencia, consignando boleta de intimación acompañada de su respectiva compulsa, puesto que le fue imposible practicar la misma.

El siete (7) de agosto de 2008, el abogado en ejercicio H.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se acordara la intimación por carteles.

Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2008, este Tribunal acordó la intimación por carteles de la CORPORACION NIBOR DE VENEZUELA, C.A.

El veintiocho (28) de octubre de 2008, este Tribunal acordó librar cartel de intimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la publicación del mismo en el diario Últimas Noticias.

En fecha quince (15) de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio H.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que consignó cinco (5) ejemplares del diario Últimas Noticias , en donde aparece publicado el cartel de intimación.

El día seis (6) de febrero de 2009, el Secretario Titular de este Tribunal, abogado Á.C., fijó cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada, CORPORACIÓN NIBOR, C.A.

El trece (13) de febrero de 2009, la ciudadana B.B.G., en su carácter de Presidenta de la CORPORACIÓN NIBOR, C.A.,

parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio M.R., presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca y cuestiones previas.

En fecha veinte (20) de febrero de 2009, el abogado en ejercicio H.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito de solicitud de ejecución de hipoteca, la parte ejecutante alegó lo siguiente:

Que “en fecha 30 de marzo de 2007, nuestro representado suscribió un contrato de venta a crédito con constitución de hipoteca naval, con la sociedad mercantil “CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA C.A.”, representada por su Presidenta ciudadana B.B.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.190.058”.

Que “(…) nuestro representado dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y a crédito, a CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA C.A., una embarcación usada, a motor, de su exclusiva propiedad con las siguientes características: Matrícula ARSH-D-977, denominada JORES VIII, ESLORA: Doce metros con Diecinueve Centímetros (12,19Mts); MANGA: Tres Metros con Ochenta y un Centímetros (3,81Mts); PUNTAL: Dos Metros con Veintiséis Centímetros (2,26Mts) TONELAJE DE ARQUEO BRUTO: 21,03 Toneladas; TONELAJE DE ARQUEO NETO: 5,25 Toneladas, MARCA: CRANCHI; MODELO: Atlantic 40, SERIAL DE CASCO: Nº XCQK5702A000, con dos (02) motores centrales VOLVO PENTA”.

Que “el precio pactado entre las partes para la compra-venta fue la cantidad de UN MIL TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.039.122.166,62), equivalentes en la actualidad a UN MIL TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.039.122,16), del cual el ciudadano A.O.T., declaró haber recibido la cantidad inicial de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 645.000.000,00), es decir, SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 645.000,00), quedando un saldo del precio pactado, que ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 394.122.166,62), hoy a TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 394.122,16)”.

Que “(…) mediante el contrato antes identificado la deudora constituyó a favor de nuestro representado, hipoteca naval de primer grado por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 654.122.166,62), a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación asumida con ocasión del financiamiento del saldo de precio de venta de la embarcación en cuestión, más el pago de los intereses de mora”.

Que “la deudora se comprometió a pagar el saldo del precio dentro de un plazo improrrogable de seis (06) meses calendarios, contados a partir del día dieciséis (16) de abril de 2007, mediante seis (6) cuotas mensuales y consecutivas cada una por las cantidades y oportunidades de pago siguientes: Cuota Número 1: Por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), a ser pagada el día dieciséis (16) de mayo de 2007; Cuota Número 2: Por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), a ser pagada el dieciséis (16) de junio de 2007; Cuota Número 3: Por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), a ser pagada el dieciséis (16) de julio de 2007; Cuota Número 4: Por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 57.061.083,33), a ser pagada el dieciséis (16) de agosto de 2007; Cuota Número 5: Por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 57.061.083,33), a ser pagada el dieciséis (16) de septiembre de 2007; y Cuota Número 6: Por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES (Bs. 140.000.000,00), a ser pagada el dieciséis (16) de octubre de 2007 (…)”.

Que “…nuestro representado no ha recibido de la compradora-deudora hasta la presente fecha, el pago de ninguna de las seis (06) cuotas del saldo del precio mencionadas supra, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales de cobranza realizadas (…)”.

III

ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN

En su escrito de oposición a la ejecución, la parte intimada alegó lo siguiente:

En primer lugar, señaló que “(…) en virtud de los hechos demandados formulamos formal oposición de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (…).

Por otra parte, a los fines de rechazar y contradecir la pretensión del actor, indico: “rechazamos y contradecimos estos hechos alegados, pues si bien es cierto que mi representada emitó ese cheque a nombre del demandante A.O.T., por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Cincuenta Mil Seiscientos Sesenta y Seis bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 53.050.666,66), también es cierto que dicho cheque fue repuesto con tres pagos efectuados de la siguiente manera:

Un primer cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0055-30-2155006957 del Banco Nacional de Crédito, identificado con el número 79600007 a beneficio del ciudadano A.O., por la cantidad de treinta y Ocho Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis con sesenta y seis Bolívares (Bs. 38.875.666,66) (Nótese que el monto final de los 666,66 es exacto al cheque que fue devuelto).

Un segundo cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0055-30-2155006957 del Banco Nacional de Crédito, identificado con el número 71600006 a beneficio por instrucciones dadas por el Ciudadano A.O.T., del ciudadano R.P.L. por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.175.000,00).

Y un Tercer cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0055-30-2155006957 del Banco Nacional de Crédito, identificado con el número 71600006 a beneficio por instrucciones dadas por el Ciudadano A.O.T., de J.D., por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Estos cheques fueron entregados por nuestra Gerente de Administración YSILUC S.A., a la esposa del mandante A.O.T., Ciudadana Z.M.J.D.O., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.421.076, y de este domicilio, quien los recibió conforme. Nuestra Gerente de Administración le solicitó la entrega del cheque que hoy hacen valer en juicio como falta de pago, a la Sra. Z.M.J.D.O., cuando fue a buscarlos a nuestras oficinas, pero ella le manifestó que no lo tenía, pero que tan pronto lo tuviera en su poder nos los haría llegar, por lo que de buena fe mi representada procedió a entregar los cheques antes mencionados.

Estos tres pagos suman exactamente y constituyen la reposición del cheque Nº 54600028 del Banco Nacional de Crédito, emitido en fecha diez (10) de Agosto de 2.006 a favor de A.O., por la cantidad de Bs. 53.050.666,66 contra la cuenta Nº 01910055302155006957. Es por ello que el monto o el saldo deudor demandado no es el real.

Presentamos a este Tribunal como prueba de lo dicho los tres comprobantes de egreso de dichos cheques, causados por el concepto por el cual fueron emitidos y recibidos y firmados por la Ciudadana Z.M.J.D.O., antes identificada (…)”.

De igual manera, como según alegato para su oposición a la ejecución, la parte intimada señaló: “(…) formulamos oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 664, parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil en virtud de los siguientes supuestos:

Ciudadana Juez, como se observa del texto de la demanda en cuestión, así como también, del texto del documento que sirve de instrumento fundamental de la demanda y sobre el cual se sustenta, el contrato objeto de la ejecución de la hipoteca naval fue suscrito sobre la base de una sustitución de un contrato que originalmente vinculaba al Ciudadano N.B. con la aquí demandante. En efecto, se aprecia del documento suscrito por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 05 de Mayo de 2.006, el cual quedo anotado bajo el Nº 23, Tomo 69 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría. Que en la citada fecha, el Ciudadano N.B., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.996, suscribió con la parte demandante un contrato de venta sobre la misma embarcación a la cual refiere la demanda que aquí nos ocupa, y sobre la cual fue constituida hipoteca naval a favor de la parte vendedora, hoy demandante.

Se observa así mismo del documento suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 17 de Agosto de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevaos por esa Notaría, el cual anexo marcado “B”, que en la citada fecha se suscribió con la parte actora, es decir A.O.T., el Ciudadano N.B. y la empresa aquí demandada CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA C.A. un segundo contrato de compra venta, que sustituyó (tal y como se lee del mismo texto del mismo) al anteriormente citado, en el cual se mantiene como objeto de negociación la misma embarcación; contrato este que por vía de la sustitución modifica el anterior, específicamente sobre el siguiente punto:

Cambio del primer comprador Ciudadano N.B. por mi representada la CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA C.A. que aparecería como nueva Compradora.

Pero es el caso, que no obstante lo anterior, ambas partes del presente juicio, esto es, A.O. y mi representada CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA C.A., ya identificadas, procedimos a suscribir un tercer contrato de venta como sustituto del anterior, es decir bajo la misma vía de sustitución del anterior y en el que se pretende cimentar la demanda que aquí nos ocupa, tratándose entonces de una sustitución del contrato de venta autenticado en fecha 17 de agosto de 2.006 (…)”.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir la oposición propuesta por la parte intimada, este Tribunal advierte que lo controvertido se relaciona con una ejecución de hipoteca donde habiendo sido intimado el demandado, formuló oposición fundamentada en el ordinal 5°) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor.

En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634

. (Subrayado nuestro).

A este respecto, este Tribunal observa que la parte final del artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, le señala al Juez que, incidentalmente y antes de abrir el procedimiento ordinario para resolver la oposición, verifique, que tal oposición cumpla con los requisitos exigidos en ese mismo artículo y que se hayan acompañado las pruebas pertinentes. La consecuencia de que el Juez considere que la oposición califica en los términos expuestos, es que el juicio continúe por el procedimiento ordinario

En lo relacionado con la oposición a la ejecución de hipoteca, el autor O.P.A., en su libro “De la Ejecución de Hipoteca” (mobiliaria e inmobiliaria), Mobilibros, Caracas, 1992), ha considerado que: “La exposición de motivos del CPC dice que “el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo”, y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que “...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución...”.

En el presente caso, la parte intimada acompaño con su oposición las instrumentales siguientes: “tres comprobantes de egreso de dichos cheques, causados por el concepto por el cual fueron emitidos y recibidos y firmados por la Ciudadana Z.M.J.D.O.”, que sustentan su afirmación en cuanto al supuesto pago de la cantidad de cincuenta y tres millones cincuenta mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 53.050.666,66), por lo que alega que existe una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor.

Ahora bien, de una interpretación concordada de las normas anteriormente transcritas con los medios probatorios constantes en autos, se puede determinar la existencia de la prueba escrita en que el demandado fundamentó sus dichos, es por ello que este Tribunal considera pertinente la oposición formulada. Así se declara.-

Así las cosas, este sentenciador encontrando llenos los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5°, debe declara el presente juicio ABIERTO A PRUEBAS. Igualmente, colige que el presente juicio debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario. Así se declara.-

En otro orden de ideas, la parte intimada alegó como segundo aspecto de su oposición, conforme al artículo 664 del Código Procedimiento Civil, que la hipoteca había surgido de la sustitución de otro contrato garantizado con hipoteca, y ese contrato originario no había sido hipotecado, por lo que al derivarse el contrato objeto de este juicio, del contrato sustituido, la hipoteca no era valida.

En cuanto a lo sostenido por la parte intimada, este Tribunal observa que en el derecho sustantivo venezolano, la hipoteca ha sido definida como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (artículo 1.879 del Código Civil). De dicha definición infiere la doctrina los caracteres principales que tipifican el derecho de hipoteca, y dentro de los elementos destaca la doctrina uno esencialmente que es su carácter de solemne y formal, lo que se traduce que para que el derecho hipotecario tenga existencia en el mundo jurídico debe cumplir en strictu sensu los requisitos exigidos por el legislador, entre ellos, encontramos lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil, que establece: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”.

De esta norma sustantiva se deduce que para la formación del contrato de hipoteca convencional debe cumplir con las formalidades de publicidad, especialidad y determinación pecuniaria, indispensable para la constitución de hipoteca y que conste de manera auténtica como base para el conjunto de formalidades que deben prestarle existencia al contrato hipotecario.

Sin embargo, para pronunciarse en lo referente a aspecto registral planteado por la parte intimada, este Tribunal advierte que el asunto debe ser resuelto como un aspecto de fondo en la sentencia definitiva, ya que al abrirse el procedimiento a pruebas, la resolución de la definitiva debe producirse en la oportunidad respectiva. Así se declara.-

Por otra parte, conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. (omissis)

En consecuencia, al haberse formulado la oposición en los términos antes mencionados, este Tribunal debe también suspender el procedimiento en cuanto al aseguramiento del bien garantizado con hipoteca, en lo atinente a la oportunidad de sacarse a remate. Así se declara.-

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el procedimiento abierto a pruebas y ordena que se siga por el procedimiento ordinario, que en materia marítima es el contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 de la mañana. Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 10: 35 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/my.-

EXP Nº 2008-000235

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