Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, dieciséis de febrero de dos mil siete

196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2007-000002

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado E.J.Z. Inpreabogado Nro. 56.021, Apoderado Judicial del Ciudadano R.A.O., titular de la cédula de identidad nro. 4.965.644.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. M.L., WILFREDO REQUENA Y E.J.Z. Inpreabogado Nros. 104.045, 67.273 y 56021 respectivamente.

PARTE DEMANDANDA RECURRENTE: Fundación YARANGELES U.E. COLEGIO LOS ANGELES representada por la ciudadana LOBEILA DE CASTITLLO titular de la cédula de identidad nro.3.910.813.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABG. C.E.C. Y M.V.N.P. Inpreabogado Nros. 31.631 y 11.563 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos del recurrentes Abogado E.J.Z. Inpreabogado Nro. 56.021, Apoderado Judicial del ciudadano R.A.O. y los abogados C.E.C. Y M.V.N.P. Inpreabogado Nros. 31.631 y 11.563 respectivamente Apoderados Judiciales de la demandada, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

I

Conoce esta superioridad el recurso de apelación interpuesto en fecha 15-01-2007 por el Abogado E.J.Z. Inpreabogado Nro. 56.021, Apoderado Judicial del ciudadano R.A.O., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha nueve (09) de enero de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de Prestaciones Sociales interpuesta, y se condenó a la demandada Fundación YARANGELES U.E. COLEGIO LOS ANGELES a pagar al demandante la cantidad de Doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 255.240,40), por considerar el a-quo PROCEDENTES los conceptos y montos reclamados por diferencia de antigüedad de los años 1997-1998, 1998-1999.

II

DE LA APELACIÓN

La parte demandante fundamenta su apelación en su diligencia de fecha 15-01-2007 y en esta audiencia en que:

 Solicita pronunciamiento con relación a la multa impuesta por el Tribunal de Sustanciación al actor y a la Abogada M.L. la cual aún no ha sido resuelta y que impuesta par coaccionar al actor para que desistiera de la reclamación por concepto de cesta tickets.

 Reclama Diferencia de antigüedad, y Cesta Tickets habiendo sido deducidos los anticipos al momento de redactar el escrito libelar lo que no fue tomado en cuenta por la Juez de juicio, siendo deducidos dos veces.

 Alega el vicio de errónea valoración de pruebas al ser desechado el tabulador del Ministerio de Educación y Deportes, la prueba de informes de la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA y el Contrato de Fideicomiso por ser un correo electrónico.

 Al actor le correspondía el beneficio de Cesta Tickets al contar la demandada con más de 20 trabajadores.

 Al Trabajador se le adeuda diferencias de Prestaciones Sociales desde el año 1997 hasta el 2005, fecha en que terminó la relación laboral.

La parte demandada alegó que:

 Admite la fecha de inicio de la relación de trabajo, la carga horaria y el último salario por horas de Bs. 3.319,63 alegado por la parte actora.

 Niega el despido ya que la relación terminó de mutuo acuerdo entre las partes mediante un contrato para el último período con la finalización del año escolar 2005.

 La antigüedad fue acreditada en una cuenta de Fideicomiso en CASA PROPIA entidad de Ahorros y de la cual se le hicieron anticipos al trabajador.

 Las vacaciones fraccionadas fueron canceladas como se evidencia al folio 201 y 60 días de aguinaldos.

 El Derecho de cobrar cesta tickets nace en el año 2004 porque antes de ello el actor no superaba los parámetros de la Ley de Educación y hasta el 27-12-2004 superaba hasta tres (3) veces el salario mínimo, al ser el salario por hora menor devengado por el actor Bs. 1.680,oo, por lo que sólo el 01-01-05 comenzaron a cancelar este beneficio al Trabajador.

III

LIBELO DE DEMANDA:

Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:

 En fecha 16 -09- 1997 comenzó a prestar servicio como PROFESOR con una carga horaria de seis (06) horas para la Fundación YARANGELES hasta el día 31 de Julio de 2005 fecha en que despedido.

 Devengó un último salario de Bs. 3.872,91 por hora, lo que equivale quincenalmente Bs. 46.475 y mensual Bs. 92.950,50.

 La demandada se ha negado a cancelarle la diferencia que le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales por lo que procede a demandarlas estimadas en la cantidad de Diez MILLONES ciento treinta y dos MIL seiscientos setenta y ocho BOLIVARES CON nueve CENTIMOS (Bs. 10.132.678,09) discriminadas de la siguiente manera:

  1. Antigüedad (Art. 108 LOT):

    1er año: 45 días x 631,10 ………………………………………………………………………………..Bs. 28.399,50

    2do. Año: 60 días x 1.536,00 ……………………………………………………………………………Bs. 92.160,00

    Días adicionales: 2 días x Bs. 1.536,00 ………………………………………………………………..Bs. 3.072,00

    3er año: 60 días x 2.138,89 ………………………………………………………………….………... Bs. 128.333,40

    Días adicionales: 4 x Bs. 2.138,89 …………………………………………………………………... ..Bs. 8.555,56

    4to. Año: 60 días x 2.269,68 …………………………………………………………………………... Bs. 136.180.80

    Días Adicionales: 6 días x Bs. 2.269,68

    5to. Año: 60 días x 4.450,93 …………………………………………………………………………....Bs. 267.055,80

    Días Adicionales: 8 días x Bs. 4.450,93

    6to. Año: 60 días x 2.891.39 ………..………………………………………………………………....Bs. 173.483,40

    Días Adicionales: 10 días x Bs. 2.891,39 ……………………………………………………………..Bs. 28.913,90

    7mo. Año: 60 días x 3.043,49 ………………………………………………………………………...Bs. 182.609,40

    Días Adicionales: 12 días x Bs. 3.043,49 ……………………………………………………………..Bs. 36.521,88

    8vo. Año: 60 días x 3.356.53 …………………………………………………………………………...Bs. 201.391,80

    TOTAL …………………………………………………………..…………………........Bs. 1.335.902.96

  2. Intereses Sobre Prestaciones: ………………………….…………………………...Bs. 1.164.000,00

  3. Vacaciones Fraccionadas: 12.5 días x Bs.3.098,33 …………………………….Bs. 23.237,50

  4. Bonificación fin de

    Año 1997: 7.5 días x Bs. 631.10 ……………………………………..…………….………………...Bs. 4.733,25

    Año: 98: 7.5 días x Bs. 1.536,00 ……………………………………………………………………….Bs. 11.520,00

    Año: 99: 7.5 días x Bs. 2.138,89 ………………………………………………………………….…...Bs. 16.041,675

    Año: 2000: 7.5 días x Bs. 2.269,68 …………………………………………………………………..Bs. 17.022,60

    Año: 2005: 7.5 días x Bs. 3.098,33 …………………………………………………………………..Bs. 23.237,50

  5. Indemnización Preaviso: 60 días x 3.356,53 ……………………………………....Bs. 201.391,80

  6. Indemnización Antigüedad: 150 días x 3.356,53 ……………………………....Bs. 503.479,50

  7. Cesta Ticket

    Año 1999: 12 días x Bs. 58.000,00 ………………………………………………………..……..…..Bs. 696.000.00

    Año 2000: 12 días x Bs. 58.000,oo …………………………………………………………………... Bs. 696.000,00

    Año 2001: 12 días x Bs. 66.000,oo…………………………………………………………………….Bs. 792.000,00

    Año 2002: 12 días x Bs. 97.000,00 ……………………………………………………………….......Bs. 888.000,00

    Año 2003: 12 días x Bs. 97.000,00 ………………………………………………………………….Bs. 1.164.000,00

    Año 2004: 12 días x Bs. 97.000,00 ……………………………………………….…………………Bs. 1.164.000,00

    Año 2005: 12 días x Bs. 124.000,00 ……………………………………………….……………... Bs. 1.488.000,00

    Total…………………………………………………………………………………….Bs. 10.132.678,09

    Menos adelanto …………………...………………………………………………...Bs. 1.683.947,79

    Total prestaciones …………………...……………………………………………..Bs. 8.448.730,30

    CONTESTACION DE LA DEMANDA:

     Admite la prestación de servicios del actor como profesor por horas con una carga horaria de seis horas semanales con un último salario diario de Bs. 3.319,63.

     Niega el despido ya que la relación laboral termino por mutuo acuerdo entre las partes mediante un contrato de Trabajo en que terminaba el 31 de julio de 2005 con la finalización del año escolar 2004-2005.

     Rechaza pormenorizadamente los conceptos reclamados por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año o aguinaldos, preaviso e Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando que sus prestaciones fueron canceladas al momento de la terminación del contrato de trabajo.

     Con relación al concepto de Cesta Tickets alega que el actor no era beneficiario al devengar siempre un salario mensual que superaba los dos salarios mínimos.

    IV

    De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15-03-04, 13-11-04 y 26-09-02) que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, teniéndose como admitidos aquellos sobre los que no hubiere determinado, debiendo probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor. Que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral y cuando rechace la existencia de la relación laboral.

    Es por ello que a la parte actora le correspondió probar la injustificación del despido y a la parte demandada probar: el acuerdo de finalización de la relación de trabajo, la cancelación total de las prestaciones sociales, y el salario del actor inferior al establecido en la Ley Programa de Alimentación.

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

    Documentales:

     Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 28-09-05 (f. 29) Se aprecia como evidencia del pago de Bs. 893.794,99 de la demandada al actor por adelanto de Prestaciones Sociales.

     Oficio de fecha 02-03-2006 (f. 30): Se aprecia como evidencia de la apertura de un fideicomiso.

     Oficio de CASA PROPIA de fecha 20-03-2006 (f. 31): Se aprecia como evidencia de la prestación de servicios desde el 06-10-97 hasta el 2005 por ser una cuenta nómina.

     Oficio dirigido a la Directora de la Unidad Educativa Los Ángeles de fecha 21-09-2005 (f. 33) y C.d.T. (f. 32): Se aprecia como evidencia de la prestación de servicios desde 97-98 hasta 2004-2005 y un último salario mensual de Bs. 92.950,oo.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Documentales

     Contrato de Fideicomiso entre la demandada y CASA PROPIA de fecha 17-06-02 (f. 50-56) y Oficio de fecha 26-01-02 del actor (f. 197): Se aprecia como evidencia de la apertura de dicho contrato el 29-04-02.

     Recibo de pago de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 28-09-05 por Bs. 893.794,99 y Comprobante de cheque no. 03363415 de esa misma fecha (f. 201-202): Se aprecia con el mismo valor ut supra.

     Comprobante Nro. 001805 de fecha 14-12-05 (f. 203), se aprecia como abono de Bs. 229.962,60.

     Solicitud de anticipo de 75% de fechas 23-01-03 y 30-09-05 (f. 199 y 200): Se aprecia como evidencia del anticipo de Bs. 262.882,oo a cuenta del fideicomiso de antigüedad de la cuenta de CASA PROPIA.

     Copia de Comprobantes de pago de fecha 19-10-05 (f. 204): Se aprecia como evidencia del pago de Bs. 307.475,75 y Bs. 23.743,57 por concepto de pago de Fideicomiso por parte de CASA PROPIA.

     Contrato de Trabajo (f. 206-207): Se aprecia como evidencia de la prestación de servicios desde el 01-10-2004 hasta el 31-07-05.

     Contrato entre la demandada y la empresa CESTA TICKET ACCOR (f. 208): No se aprecia al no tener fecha cierta y no haber sido ratificado por el tercero.

     Listado de Ticketeras de alimentación emitidas por Cesta Ticket Accor. (f. 185-196): Se aprecia como evidencia de la cancelación de Bs. 205.614,oo por este beneficio desde enero 2005 hasta julio 2005.

     Tabla emitida por el Ministerio de educación y Deportes (f. 184): Se aprecia como evidencia de que al actor le correspondía un bono mensual de Bs. 118.560,oo por una carga horaria de 6 horas semanales y 24 horas semanales.

     Comprobantes de pago de los años 2000 - 2003 (f. 63-66): Se aprecian como evidencia del pago de 60 días de aguinaldos: Bs. 127.000,oo; Bs. 248.424,oo; Bs. 149.048,oo y Bs. 160.963,oo.

     Comprobantes de pago de salario años 2000 - 2005 (f. 67-183): Se aprecian como evidencia del salario devengado por el actor.

    Informes de Casa Propia E. A y Préstamo (f. 266): Se aprecia como evidencia de la cuenta de ahorros N° 003-410668-2 a nombre del actor, con informe de los aportes, anticipo, liquidación y estado de cuenta.

    V

    EN CUANTO AL VICIO DE ERRONEA VALORACION DE PRUEBAS

    La parte actora recurrente alega el vicio de errónea valoración de las pruebas al desestimar la sentenciadora la documental tabulador del Ministerio de Educación y Deportes y los informes de la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA.

    Al respecto es conveniente tener presente el Artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que el razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos, y partiendo de un presupuesto debidamente acreditado en el proceso, puede contribuir a formar su convicción respecto a los hechos controvertidos.

    Esto quiere decir que el Juez laboral tiene un amplio margen de valoración de las pruebas, que solo está limitado por una regla de valoración expresa, la cual como se observa fue incumplida por el Tribunal a-quo al no apreciar estas pruebas conforme a los artículos 1357 y siguientes del Código Civil Venezolano, 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Considera quien decide que tal como lo alega la parte actora la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea valoración de pruebas (tabulador del Ministerio de Educación y Deportes y los informes de la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA) que cursan a los folios 184, 266 y siguientes del expediente, al ser la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas INAPLICABLE en relación a la prueba de informes admitida por el tribunal y evacuada por la Entidad de Ahorro y Préstamo. Considera esta Alzada que ha debido apreciarse este tabulador al contener dicha documental un método de cálculo del pago del cesta tickets en jornada parcial y haber sido aceptado por ambas partes este método de cálculo. Así se decide.

    VI

    EN CUANTO A LA MULTA IMPUESTA A LA PARTE ACTORA

    Con relación a la SANCIÓN impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial al actor y a su apoderada esta Alzada en Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006 (Caso F.A.P.G. Vs. HOTEL MARIMON C.A.) señaló la necesidad del procedimiento previo para imponer una multa, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1212 del 23-06-2004 (Caso C.P. en el cual la sala declaró:

    OMISSIS “…Las consideraciones del fallo que antecede, que quien discrepa reivindica como aplicables, en idénticos términos, al caso de autos, llevan a la ineludible conclusión de que la expresa intención del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de sustraerse, precisamente, de esta doctrina, es contraria al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que garante de los derechos de todos los justiciables a la defensa y al debido proceso.

    Así, si fue declarado, con carácter vinculante, que las sanciones que imponen los jueces no pueden ser dictadas sin procedimiento previo, con mayor razón había que declarar que esas decisiones son impugnables, ahora, además, en protección del derecho al doble grado de jurisdicción que también reconocen la Constitución y el Pacto de San José, tal como se hizo en el precedente en cuestión…”OMISSIS

    En consecuencia, visto que el Tribunal a-quo aplicó las sanciones de pago de 30 unidades tributarias al actor R.O. y 40 unidades tributarias a la Abogada M.L., sin ningún procedimiento que garantice un debido proceso, esta Alza.A. la sanción impuesta por no haber aplicado la Juez de Sustanciación el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

    VII

    EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE CESTA TICKETS

    Alega el actor que la demandada le adeuda por concepto de cesta tickets la cantidad de Bs. 6.888.000,oo calculados así:

    Año 1999: 12 días x Bs. 58.000,00 ………………………………………………………..……..…..Bs. 696.000.00

    Año 2000: 12 días x Bs. 58.000,oo…………………………………………………………………... Bs. 696.000,00

    Año 2001: 12 días x Bs. 66.000 ………………………………………………………………………….Bs. 792.000,00

    Año 2002: 12 días x Bs. 97.000,00 ………………………………………………………………....Bs. 888.000,00

    Año 2003: 12 días x Bs. 97.000,00 ………………………………………………………………….Bs. 1.164.000,00

    Año 2004: 12 días x Bs. 97.000,00 ……………………………………………….…………………Bs. 1.164.000,00

    Año 2005: 12 días x Bs. 124.000,00 ……………………………………………….……………... Bs. 1.488.000,00

    La demandada se opone a tal pedimento por improcedente porque el beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación de 1.999 es para empleadores con más de 50 trabajadores de nómina y como beneficiarios aquellos trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos, y conforme a la Ley del 27-12-04 estaban obligados los patronos que tuvieran más de 20 trabajadores “manteniendo el rango de salario mínimo a los efectos de considerar la pérdida del beneficio”. Alegó también que en casos de jornada parcial (como es el caso) el beneficio se pagará proporcionalmente a la duración de la jornada por establecer la ley la “provisión total o parcial”

    Por último alegó que el actor devengó siempre un salario mensual superior a dos salarios mínimos de acuerdo a “equivalencia salarial por hora”, resultante de dividir el salario mínimo nacional entre 8 horas que es la jornada máxima diaria legal, haciendo un cálculo pormenorizado de sus salarios de acuerdo a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde 1999 hasta el 2004.

    Al respecto es conveniente precisar el artículo 2° de la Ley Programa de Alimentación de 1.999 que establece lo siguientes:

    A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición

    La Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004 en su artículo 2° establece:

    A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en material de Nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley serán excuidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado

    El artículo 17 del Reglamento de la Ley de 2004 establece:

    Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

    1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

    2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labores para varios empleadores, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el Trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa

    De lo anterior concluye esta Alzada que el espíritu, propósito y razón del legislador en las referidas leyes es proteger también a los trabajadores con jornadas parciales, mediante el pago de una alícuota, resultante de prorratear el monto del salario de una jornada completa por el número efectivo de horas laboradas.

    Fue aceptado por las partes el método de cálculo escogido supuestamente por el Ministerio de Educación para determinar el pago de cesta tickets a los docentes con jornadas por hora para el año 2005, según tabulador que riela al folio 184, por lo que esta Alzada pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a estos conceptos desde 1.999 hasta 2004.

    Año

    Salario Mensual

    (BS.)

    Salario hora (BS.)

    1999 Bs. 120.000,oo/ 30 días / 8 horas Bs. 500,oo x 2 = Bs. 1.000

    2000 Bs. 144.000,oo/ 30 días / 8 horas Bs. 600,oo x 2 = Bs.1.200

    2001 Bs. 158.400,oo/ 30 días / 8 horas Bs. 660,oo x 2 = Bs. 1.320

    2002 Bs. 190.080,oo/ 30 días / 8 horas Bs. 792,oo x 2 = Bs. 1.584

    2003 Bs. 209.088,oo/ 30 días / 8 horas

    Bs. 247.104,oo/ 30 días / 8 horas Bs. 871,2 x 2 = Bs. 1.742,4

    Bs. 1029,6 x 3 = Bs.2.059,2

    2004 Bs. 296.524,80/ 30 días / 8 horas

    Bs. 321.235,20/ 30 días / 8 horas Bs. 1.235,52 x 3 = Bs.2.471,04

    Bs. 1.338,47 x 3 = Bs.2.676,94

    De lo anterior se concluye que el actor R.O. desde 1.999 hasta 2004 percibió un salario superior al límite establecido en las leyes que establecen este beneficio, por lo que se declara IMPROCEDENTE el pago de Cesta tickets de estos años y así se decide.

    En cuanto al año 2005 se observa que el salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el año 2004 fue Bs. 296.524,80 el cual dividido entre 30 días da como resultado un salario mínimo diario de Bs. 9.884,20 y un salario mínimo hora de Bs. 1.235, 52, el cual multiplicado por el tope señalado en la Ley de Bs. 3.706,56.

    Se observa que el actor devengó para el año 2004-2005 la cantidad de Bs. 3.356,53 por hora, es decir un salario inferior al límite establecido por la Ley, por lo que se declara PROCEDENTE el pago de Cesta tickets de ese año.

    En el presente caso consta que la demandada pagó el concepto de cesta tickets. Consta también que las partes estuvieron de acuerdo en el límite establecido por el Ministerio de Educación a cancelar por los institutos educativos a los profesores que prestaran servicios por horas, correspondiéndole al actor por las 24 horas mensuales el monto de Bs. 118.560,oo y por los siete (7) meses del año 2005 Bs. 829.920,oo.

    En consecuencia, esta Alzada pasa a verificar de las pruebas que constan en autos si la demandada canceló totalmente este concepto, verificándose que canceló la cantidad de Bs. 205.694, quedando un saldo pendiente de Bs. 624.226,oo y así se decide.

    VIII

    EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES

    Habiendo quedado demostrada la prestación de servicios del actor como PROFESOR para la FUNDACION YARANGELES U.E. COLEGIO LOS ANGELES desde el 16/09/1997 hasta el 31/07/2005 con una carga horaria de Seis (06) horas declaran PROCEDENTES el pago de las indemnizaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año, de conformidad con los artículos 108, 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los salarios hora que fueron admitidos por las partes, según se desprende del contenido del libelo de la demanda y de la contestación, deduciéndose los abonos que constan en autos en las pruebas promovidas según el calculo siguiente:

    ANTIGÜEDAD

    Año 97-98: 45 días x 631.10 …………………………………………………………………………..Bs. 28.399.5

    Año 98-99: 62 días x 1.536,00 ………………………………………………………………………..Bs. 95.232,00

    Año 99-00: 64 días x 2.138,89 …………………………………………………………….………....Bs. 136.888,96

    Año 00-01: 66 días x 2.269,68 ………………………………………………………………………..Bs. 149.798,00

    Año 01-02: 68 días x 4.450,93 …………………………………………………………………….….Bs. 302.663,24

    Año 02-03: 70 días x 2.891.39 ………..………………………………………………………………Bs. 202.397,3

    Año 03-04: 72 días x 3.043,49 ……………………………………………………………………….Bs. 219.131,28

    Año 04-05: 61.66 días x 3.356.53 ……………………………………………………………………Bs. 206.963,63

    Total antigüedad…………………………………………..…………………….........Bs. 1.341.474,7

    VACACIONES FRACCIONADAS: 18.33 días x Bs.3.098,33 ………………………..Bs. 56.792,38

    BONIFICACIÓN FIN DE AÑO

    Año 1997: 60 días x Bs. 631.10 ……………………………………..…………….………………..Bs. 37.866,00

    Año: 98: 60 días x Bs. 1.536,00 ……………………………………………………………………….Bs. 92.160,00

    Año: 99: 60 días x Bs. 2.138,89 ………………………………………………………………….…...Bs. 128.333,4

    Año: 2000: 60 días x Bs. 2.269,68 ………………………………………………………………… .Bs. 136.180,8

    Año: 2005: 60 días x Bs. 3.098,33 …………………………………………………………………..Bs. 185.899,8

    Total Bonificación……………………………………………………………………..…Bs. 580.440,00

    SUB TOTAL ………………..……………………………………………………………Bs. 1.978.707,oo

    MENOS ABONOS

    ………………………………………………………… Bs. 893.794,99

    ………………………………………………………… Bs. 229.962,60

    ………………………………………………………… Bs. 262.882,oo

    ………………………………………………………… Bs. 127.000,oo

    ………………………………………………………… Bs. 248.424,oo

    ………………………………………………………… Bs. 149.048,oo

    ………………………………………………………… Bs. 160.963,oo

    ………………………………………………………… Bs. 307.475,75

    ………………………………………………………… Bs. 23.743,57

    TOTAL ABONOS………………………………………………………………………….Bs. 2.403.293,9

    TOTAL ……………………….…………………………………………………………….Bs. -424.586,9

    MAS CESTA TICKETS…………………………………………………………………...Bs. 624.226,oo

    TOTAL …………………...……………………………………………………………...…Bs. 199.639,1

    Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por despido injustificado, al haber quedado demostrado que la relación de trabajo culminó por finalización del contrato de trabajo.

    Quiere decir que la demandada Fundación YARANGELES U.E. COLEGIO LOS ANGELES le adeuda al trabajador accionante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 199.639,1) por concepto de cesta tickets así se decide.

    Sin embargo en vista de que en el presente caso sólo ejerció el recurso de apelación la parte actora, no puede esta Alzada desmejorar la condición del apelante, por lo que se CONFIRMA la condena de Bs. 255.240,40 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.J.Z. Apoderado Judicial del ciudadano R.O.A., contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra la Fundación YARANGELES U.E. COLEGIO LOS ANGELES, ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.O.A. contra la E Fundación YARANGELES U.E. COLEGIO LOS ANGELES. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 255.240,40) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como la cantidad que por intereses sobre estas prestaciones resulte de experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SE ANULA la SANCIÓN impuesta a la parte actora y a su Apoderado Judicial por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA con modificaciones la sentencia apelada.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2007. Años: 196º y 147º.-

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria Accidental,

Abg. NORAYDEE REVEROL

En la misma fecha siendo las 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Accidental,

Abg. NORAYDEE REVEROL

AFR/NR/MG.-

Exp. Nro. UP11-R-2007-000002

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