Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: A.O.R.

ABOGADO: L.M.C.D..

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.619

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:

I-

Por escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2.008, el ciudadano A.O.R., venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, domiciliado en el Barrio F.F., calle Venezuela, casa No. 151-4, en la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., debidamente asistido en este acto por la Abogada L.M.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.717 y de este domicilio; solicita la inserción de su partida de nacimiento y fundamentó su solicitud en los artículos 458, 470, 494 y 495 del Código Civil vigente, artículos 508, 768 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 56, ordinal 2º de la Constitución Nacional.

II-

Alega el demandante en su escrito, que el día 21 de diciembre de 1.975 en acto que quedara registrado en la hora dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) tuvo lugar su nacimiento en la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.”, Fundación para la Salud, emitida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud “INSALUD”, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C.; que para el momento en que ocurre su nacimiento, no era requisito sinecuanón presentar al niño o niña en forma inmediata y que en este caso debió haber sido presentado en forma inmediata; que considera fue un descuido de ambos progenitores no haberle presentado en el tiempo legal, por lo que no hicieron la inscripción oportuna de su partida de nacimiento en el Registro Civil correspondiente; que es hijo legítimo de A.F.R.D.O. y de E.A.O.S., ambos venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.101.059 y V-3.919.375 respectivamente y de este domicilio; que como no ha sido presentado en el Registro Civil correspondiente, su partida de nacimiento no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados tanto en la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, como por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia C.d.E.C.; que es el tercer hijo de proveniente de ese matrimonio; que esta situación de no poseer una partida de nacimiento le ha ocasionado serios inconvenientes al momento de tramitar algún documento ente los organismos públicos y privados, como es el caso de buscar trabajo, estudiar, viajar en su país, y otras como su cédula de identidad, petición que le ha sido negada, en vista de tales inconvenientes. Solicitó del Tribunal se sirva tomar debida declaración a los ciudadanos que presentara en forma oportuna para que declaren, referidos a los siguientes particulares: PRIMERO: Si le conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a él y que sus padres son: A.F.R.D.O. y de E.A.O.S.. SEGUNDO: Que del conocimiento de él tienen, saben y les consta que sus padres son: E.A.O.S. y A.F.R.D.O.. TERCERO: Que si por ese conocimiento que acerca de ellos tienen, saben y les consta que vive con sus padres desde hacen treinta y tres (33) años en la siguiente dirección: Barrio F.F., calle Venezuela, casa No. 151-4, en la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C.. CUARTO: Si saben y les consta que nació en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco (1.975). QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.

Recaudos anexos: Marcado “A” certificado de datos de nacimiento de la ciudad hospitalaria “Dr. E.T.” (Valencia, Estado Carabobo). Marcado “B” Certificación de partida de matrimonio de los ciudadanos E.A.O.S. y A.F.R.. Marcado “C” copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.F.R. y E.A.O.S.. Marcado “D” Original de declaración jurada de los ciudadanos A.F.R.D.O. y E.A.O.S. por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo. en fecha 06 de mayo del presente año, quedando dicha declaración asentada bajo el No. 48, Tomo 101, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 08 de mayo de 2.008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.619.

El Tribunal por auto de fecha 19 de mayo de 2.008, instó a la solicitante a consignar la constancia de búsqueda expedida por el Registro Principal, por lo que en fecha 26 de ese mismo mes y año y consignó constancia de no presentación emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo y constancia de no presentación expedida por la Jefa de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C..

En fecha 26 de mayo de 2.008 comparece el ciudadano A.O.R., asistido de abogado y otorga poder apud acta a su abogada asistente, L.C.D., la Secretaria del despacho dejó constancia de la identificación del poderdante y que el mismo no presentó cédula de identidad por carecer de partida de nacimiento así como de la verificación del acto.

Admitida la solicitud el día 02 de junio del 2.008 se ofició a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas, a fin de que informara, si dicho ciudadano se encuentra registrada como de nacionalidad extranjera, se libró oficio No. 1.040/08 y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

La notificación personal de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el alguacil, en fecha 04 de julio de 2.008.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.008, comparece la abogada L.C. y peticionó: 1) La ratificación mediante inspección judicial del certificado de nacimiento. 2) Oportunidad para la declaración de los ciudadanos E.A.O.S. y A.F.R.D.O., para que ratificaran en su contenido y firma el documento privado con relación a la causa. 3) Se fije oportunidad para recibir declaración juramentada a las ciudadanas G.B. y P.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.680.889 y V-6.086.802, domiciliadas en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., consignó copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

Consta al folio veintiséis (26), oficio No. RIIE-1-0501-622 de fecha 15 de agosto de 2.008 proveniente de proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (ONIDEX) – Caracas, contentivo de información solicitada, el cual fue agregado en su oportunidad.

Previa solicitud de la parte interesada, el Tribunal en auto de fecha 14 de octubre de de 2.008, libró el correspondiente edicto.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, la abogada L.C. y consigna ejemplar del Diario El Nacional de fecha 28 de octubre del presente año, donde aparece publicado el e.l. en la presente causa, el cual se agregó en su debida oportunidad.

La parte demandante, promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 1.) Certificación de datos filiatorios del ciudadano A.O.R., expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia. 2.) Certificación de acta No. 364, Tomo II, correspondiente a la partida de matrimonio de los padres del demandante. 3.) Constancia de no presentación emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia M.p., Municipio V.d.e.C.. 4.) Constancia de no presentación, emitida por el registro Principal Civil del Estado Carabobo. 5.) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los padres del demandante. TESTIMONIALES: 1.) La ratificación en su contenido y firma por parte de los padres del demandante, de documento privado debidamente autenticado. 2.) La declaración testimonial de las ciudadanas G.B. y P.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.680.889 y V-6.086.802, ambas domiciliadas en la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C.. INSPECCIÓN JUDICIAL: La Inspección Judicial del certificado de nacimiento No. 370, en los libros de datos o registros llevados por el hospital Dr. E.T. (Hospital Central de Valencia).

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas en su debida oportunidad.

III-

Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, y siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el Tribunal pasa hacerlo formulando las siguientes consideraciones.

PRIMERA

El ciudadano A.O.R. parte actora, asistido de abogado, alega en su escrito lo siguiente:

1) Que el día 21 de diciembre de 1.975, acto que quedó registrado en la hora: Dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), tuvo lugar su nacimiento en la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.”, Fundación para la salud, emitida por el departamento de Registro y Estadística de Salud “INSALUD, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo V.d.E.C..

2) Que para el momento en que ocurre su nacimiento, no era requisito sinecuanón presentar al niño o niña en forma inmediata, que en su caso debió ser presentado en forma inmediata.

3) Que considera fue un descuido de ambos progenitores no haberlo presentado en el tiempo legal por lo que no hicieron la inscripción oportuna de su partida de nacimiento en el Registro Civil correspondiente.

4) Que es hijo legítimo de A.F.R.D.O. y de E.A.O.S., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.101.059 y V-3.919.735 respectivamente, de este domicilio.

5) Que no ha sido inscrito en el Registro Civil correspondiente, por lo que su partida de nacimiento no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados tanto en la Oficina de Registro Principal Civil del estado Carabobo, como por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia C.d.E.C..

6) Que es el tercer hijo proveniente de ese matrimonio, de sus legítimos padres E.A.O.S. y A.F.R.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.919.735 y V-4.101.059 respectivamente.

7) Que esta situación de no poseer una partida de nacimiento, le ha ocasionado serios inconvenientes al momento de tramitar algún documento ante los organismos públicos y privados, como es el caso de buscar trabajo, estudiar, viajar en el país y otras como su cédula de identidad, petición que le ha sido negada en vista de tales inconvenientes.

8) Que lo que más desea es incorporarse también como ser humano que es, al estudio, al trabajo, a crear su propia familia, viajar libremente por todo el territorio nacional, ser una persona más útil para la sociedad, y que no ha podido lograr hasta ahora por no tener partida de nacimiento.

Peticionó la sustanciación de esta solicitud conforme a los términos legales y solicitó se recibieran las declaraciones juramentadas a los ciudadanos que en su oportunidad presentaría a fin de que declararan sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si le conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a él y que sus legítimos padres son: A.F.R.D.O. y de E.A.O.S.. SEGUNDO: Que si del conocimiento que de él tienen saben y les consta que sus padres son: E.A.O.S. y A.F.R.D.O.. TERCERO: Que si del conocimiento que acerca de ellos tienen, saben y les consta que vive con sus padres desde hacen treinta y tres (33) años en el barrio F.F., calle Venezuela, casa identificada con el No. 151-4, en la Parroquia M.p.d.M.V.d.E.C.. CUARTO: Que si saben y les consta que nació en fecha 21 de diciembre de 1.975. QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.

Fundamentó su solicitud, en los artículos 458, 470, 494 y 495 del Código Civil vigente, 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional en su segundo aparte..

SEGUNDO

El caso que nos ocupa se trata de una acción especial, prevista en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendente a insertar en los Libros de Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 458 del Código Civil, la Partida de Nacimiento del ciudadano A.O.R..

TERCERO

En el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas.

Documentales: 1.) Certificación de datos de nacimiento emanada del Departamento de Registro y Estadística de Salud de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T.. 2.) Certificación de datos de nacimiento la solicitante, emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia-Caracas. 3.) Certificación de acta de matrimonio de los padres del demandante, inserta bajo el No. 364, Tomo II, año 1.974 expedido por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C.. 4.) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.F.R. y E.A.O.S.. 5.) Original de declaración jurada de los ciudadanos A.F.R.D.O. y E.A.O.S., por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., inserta bajo el No. 48, Tomo 101, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 6.) Constancia de no presentación, emitido por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C.. 7.) Constancia de no presentación emitida por la Registradora Principal del Estado Carabobo. 8.) Oficio No. RIIE-1-0501-622 de fecha 15 de agosto de 2.008, contentivo de información solicitada, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos filiatorios-Caracas.

El Tribunal aprecia estas probanzas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

Ahora bien, de las pruebas traídas, el Tribunal observa que los datos contenidos en el certificado de nacimiento del solicitante concuerdan con los datos arrojados por la practica de la inspección judicial llevada a cabo en el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud “INSALUD”, en el Departamento de Archivo del Hospital Central de Valencia, jurisdicción de la Parroquia C.d.M.A.V.d.E.C.; así mismo observa el Tribunal que efectivamente, los ciudadanos E.A.O. y A.F.R. son cónyuges, que reconocen al ciudadano A.O.R. como su hijo legítimo y que el demandante cumple sus deberes como tal, así mismo que el ciudadano A.O.R., nació en la ciudad de Valencia, en el Hospital Público “Dr. E.T.” en fecha 21 de diciembre de 1.975 a las dos y quince de la tarde (02:15 pm.), y que son de éste domicilio, estas declaraciones autenticadas fueron ratificadas en su contenido y firma por los padres del ciudadano A.O.R., conforme a los requisitos de Ley.

Si analizamos todos estos elementos con el testimonio de la única testigo que declaró en juicio, ciudadana P.A., a continuación cito la declaración del testigo: “…Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.O.R., desde hace cuánto y a sus padres? RESPONDIO: Si los conozco, desde hace treinta y tres (33) años. SEGUNDA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los ciudadanos E.A.O.S. y A.F.R.O., son sus padres. RESPONDIO: Si doy fe, me consta. TERCERA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos A.O.R. sabe y le consta si vive con sus padres desde hace 33 años en la dirección: Barrio F.F., calle Venezuela, casa No. 151-4, ubicada en la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C.. RESPONDIO: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo, sabe y le consta la fecha en la que nació A.O. y el lugar? RESPONDIO: Si me consta, nació en el Hospital Central, el 21 de diciembre de 1.975, a las 2:15 pm.. QUINTA: Diga la testigo, que la motivo a venir? RESPONDIO: Es un acto voluntario, para dar fe del nacimiento de A.O.R., y asi pueda obtener su partida de nacimiento, cédula de identidad y pueda desarrollarse como persona…”

La testigo fue conteste con relación a lo expuesto por el actor en su libelo fundamentó sus dichos y no fue repreguntada, por lo que da confianza a esta Sentenciadora para apreciarla y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las constancias de no presentación, donde consta que la partida de nacimiento del ciudadano A.O.R. no aparece registrado, permiten inferir una omisión de su registro de nacimiento por parte de quienes correspondían la responsabilidad de hacer la presentación y en este caso, los padres del solicitante, de manera que demuestra fechacientemente uno de los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Civil.

Aunado a ello el Tribunal constata, que efectivamente el solicitante responde y se identifica con el nombre de A.O.R. tal como aparece en los libros de registro llevados por el departamento de archivo de la ciudad hospitalaria “Dr. E.T.”, igualmente como hijo matrimonial de los ciudadanos A.F.R.D.O. y E.A.O.S.; todas estas razones nos conduce a concluir en que el nacimiento del ciudadano A.O.R. tuvo lugar en territorio nacional, por lo que el Tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECIDE.

IV-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano A.O.R., asistido por la Abogada L.M.C.D. y en consecuencia ordena que se envíe copia de ésta sentencia al Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias M.P.d.M.V.d.E.C. y a la Registradora Principal Civil del Estado Carabobo, a los fines de que se sirvan asentar en los libros de registro civil respectivos, la partida de nacimiento del ciudadano A.O.R., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de treinta y tres (33) años, nacido en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975) a las dos y diez minutos de la tarde (02:10 pm.) en parto normal asistido por el Doctor Zitto en Sala de parto de la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.”, ubicada en la avenida L.A., jurisdicción de la Parroquia C.d.M.V., Estado Carabobo, siendo hijo matrimonial de los ciudadanos A.F.R.D.O., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.101.059, de ocupación ama de casa y E.A.O.S., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. V-3.919.735, de profesión Talabartero, domiciliados en el Barrio F.F., calle Venezuela, casa No. 151-4, jurisdicción de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C..

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2.009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

Abog. R.M. VALOR P.

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las 12:20 del mediodía.-

La Secretaria,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

EXP.54.619

RMV/dec.-

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