Decisión nº WP01-R-2013-000438 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 19 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2013-000004

ASUNTO : WP01-R-2013-000438

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto de oficio por el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas, a favor de los penados M.A.O.F. y R.E.G., titular de la cedula de identidad N° 18.380.610 y Nº 14.707.822, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 20/03/2013, en la que fueron CONDENADOS a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 20/03/2013, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos M.A.O.F. y R.E.G. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

…De esta manera, este Juzgado de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: A los ciudadanos M.A.O.F. y R.E.G.C., se le imputa la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Ahora bien la (sic) TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena que va de QUINCE (15) AÑOS a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien conforme al artículo 37 de nuestro Código Penal el término medio del delito de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas es de VEINTE (20) AÑOS. Ahora bien dicho término medio establecido en el artículo 37 de nuestra norma sustantiva se le reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie. Ahora bien en virtud de que los hoy acusados de autos (sic) no cuentan con antecedentes penales, han tenido buena conducta predelictual, es por lo que este juzgador va a tomar en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, razón por la cual el termino medio establecido en el articulo 37 ejusdem se le rebajara hasta el limite inferior, siendo este termino QUINCE (15) AÑOS por el delito de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, ha de observar este Juzgador lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en lo referente a la Complicidad No Necesaria, el cual señala lo siguiente: "...Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquier modo; 3° (sic) facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…

. Así las cosas, a tenor de lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal ya citado ut supra a este limite mínimo de la pena aplicable se le rebajara la mitad , quedando dicha pena de QUINCE (15) AÑOS en la pena de (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado y rebajándole un tercio de la pena aplicable por este procedimiento de Admisión de los Hechos, este juzgador le impone la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena que deberán cumplir los justiciables por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, más las accesorias contenidas en el artículo 16 ibídem, Igualmente se ordena la confiscación del dinero y los bienes incautados a los acusados M.A.O.F. y R.E.G.C.. Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual ese Juzgador en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena en un tercio, quedando en definitiva como pena a cumplir por los ciudadanos M.A.O.F. y R.E.G. la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de revisión interpuesto de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a favor de los penados M.A.O.F. y R.E.G., titular de la cedula de identidad N° 18.380.610 y Nº 14.707.822, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 20/03/2013, en la que fueron CONDENADOS a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, ya que en ella se aplico la rebaja prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000438

RMG/RCR/NES/KD.-

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