Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de octubre de 2006.

195º y 147º

PARTE ACTORA: A.J.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.268.717.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WUINFRE CEDEÑO, Y.P.D.M. y M.T.M., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 77.615, 50.135 y 59.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-1-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.Y.R.G., L.C.V., O.K.C., M.R.G. e I.A.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 42.708, 16.860, 56.315, 88.009 y 91.879, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Enero de 2005, por la abogado Y.P.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de Enero de 2005.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se procederá a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 07 de Julio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 05 de Octubre de 2006 a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 01 de Agosto de 1989, comenzó a prestar servicios para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., ejerciendo como último cargo el de cajero integral, en el horario de de 8:15 a.m. a 4:30 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 743.765,57, que en fecha 15 de Enero de 2001 fue desincorporado de la nómina del referido ente bancario, que tenía un tiempo de servicio de 11 años, 4 meses y 14 días, por lo que, a su decir, fue despedido injustificadamente, que debieron haberle liquidado la indemnización de antigüedad en forma triple, tal como lo estipula la cláusula 46 de la Convención Colectiva firmada el 24 de Abril de 1997 entre el Banco Industrial de Venezuela C.A. y sus trabajadores, que el Banco le debe una diferencia de Bs. 1.091.234,40 por concepto de antigüedad desde el 01 de Agosto de 1989 hasta el 18 de Junio de 1997, una diferencia de Bs. 8.910.181,16 por concepto de antigüedad desde el 18 de Junio de 1997 hasta el 15 de Enero de 2001; que igualmente le debe los intereses moratorios por no haberle cancelado oportunamente como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sus obligaciones laborales, que por esa actitud del Banco le ha causado daños y perjuicios al trabajador al no cancelarle oportunamente lo que le corresponde e hizo que hiciera uso de su capacidad crediticia, incurriendo en obligaciones que deben ser canceladas en un futuro causándole un daño patrimonial, por lo que por este concepto debe el banco cancelarle Bs. 5.000.000,00, que como acción subsidiaria interpuso la acción de enriquecimiento sin causa establecida en el artículo 1.184 del Código Civil, que es por ello que demanda al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 20.001.416,56 por concepto de diferencia de prestaciones sociales Bs. 10.001.415,56, daños y perjuicios Bs. 5.000.000,00, enriquecimiento sin causa Bs. 5.000.000,00 y la corrección monetaria.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como punto previo la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el objeto demandado como prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad fueron objeto de transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de Febrero de 2001, que libremente se habían hecho recíprocas concesiones y solicitaron la homologación de la transacción con la expresa petición de otorgar a los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual solicitó fuera declarada sin lugar la pretensión y la demanda y se extinga el proceso; por otra parte, admitió la fecha de inicio, el cargo, que el salario integral fue de Bs. 743.765,57 mensual o Bs. 24.792,19 diarios, la culminación de la relación laboral al igual que el despido era injustificado; negó y rechazó el tiempo de servicio alegado por el actor ya que la prestación efectiva fue de 11 años y 4 meses, que le adeude al actor Bs. 1.091.234,40 por concepto de supuesta diferencia en el pago de indemnización de antigüedad consagrada en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que había cancelado de manera triple las indemnizaciones de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso a que se refiere la cláusula contractual número 46, negó que le deba cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios y por enriquecimiento sin causa, razón por la cual a su decir es improcedente y sin lugar todas y cada una de las pretensiones del accionante.

La parte actora en la audiencia oral alegó que apelaba a la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia por cuanto en ella el Juez a quo no tuvo en cuenta el alegato presentado en el escrito de pruebas por cuanto la demandada alegó como cuestión previa la cosa juzgada, que había alegado que la transacción que se efectuó se hizo en Caracas y el trabajador trabajaba en Calabozo, lo cual demuestra que la transacción no fue celebrada en forma libre, que demandaba era la cláusula 46 del Contrato Colectivo ya que a su representado no se le canceló el triple de la indemnización de antigüedad.

La parte demandada en la audiencia oral alegó que en primer lugar invocaba a favor de su representada la cosa juzgada, que el actor suscribió una transacción en fecha 8 de Febrero de 2001 la cual fue debidamente homologada el 13 de Febrero de 2001 y la misma reunía los requisitos y exigencias de la Ley de de la jurisprudencia, solicitó se ratificara la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que el actor pretendía invocar la nulidad de la transacción cuando de autos se observaba que no se intentó ninguna acción contra ella ya que esta no era la vía idónea porque el Tribunal sería incompetente por la materia, que de conformidad con el escrito de contestación y de pruebas su representada reconoció expresamente la fecha de ingreso, de egreso, el cargo, el último salario y el motivo de culminación de la relación de trabajo, que la parte actora pretendía invocar la cláusula 46 a fin de obtener el pago triple del artículo 108, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y se confirmara la sentencia de Primera Instancia.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes; el último salario integral devengado por el demandante a razón de Bs. 743.765,57 mensual ó Bs. 24.792,19 diarios, la fecha de ingreso 01 de Agosto de 1989, la fecha de egreso 15 de Enero de 2001, la causa de la culminación de la relación de trabajo –despido injustificado- y el hecho de que en fecha 13 de Enero de 2001 ambas partes celebraron una transacción extrajudicial por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido admitidos expresamente.

En consecuencia, la controversia quedó circunscrita a la determinación por parte de este Tribunal, en primer término, si hubo cosa juzgada, como lo declaró la sentencia apelada y de ser improcedente establecer la correcta interpretación y aplicación de la cláusula 46 de la contratación colectiva que rige a las partes a fin de corroborar si fueron debidamente cancelados los conceptos que le corresponden al actor, con motivo de la culminación de la relación de trabajo a causa del despido injustificado del que fue objeto.

CAPÍTULOIII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó marcada “A” folios 13 y 14, documento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Al folio 15, marcado “B” consignó original de comunicación de fecha 13 de Enero de 1993, emanada de la vicepresidencia de Recursos Humanos de la accionada, dirigida al actor, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el nombramiento del actor en el cargo de Conformador de Firmas, pero que nada aporta en virtud de que el cargo no constituye un hecho controvertido.

Al folio 16, marcada “C”, “copia simple de comunicación de fecha 11 de Enero de 2001, a la cual no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traída a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 17, marcada “D”, copia simple de planilla de liquidación del ciudadano A.O.G. de fecha 07 de Febrero de 2001, que si bien en principio no tiene valor probatorio por ser una copia simple la misma fue reconocida en el escrito de contestación por la parte demandada, por lo cual se aprecia; de la misma se evidencia el pago de Bs. 20.933.029,60, por concepto de liquidación, el cargo desempañado por el actor de Cajero Integral, el salario básico diario devengado de Bs. 13.395,57 ó Bs. 401.867,00 mensual, el salario integral diario de Bs. 24.792,19 ó Bs. 743.765,7 mensual, que ingresó el día 01 de Agosto de 1989 y egresó el 15 de Enero de 2001 por desincorporación, que tenía un tiempo de servicio de 11 años y 4 meses, que recibió 246 días de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.455.090,58, por indemnización por despido injustificado Bs. 11.156.485,50, por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.693.891, 32,8 días por concepto de vacaciones fraccionadas 00/01 Bs. 285.772,09, 75,8 días de bono vacaciones fraccionadas 00/01 Bs. 669.778,33, utilidades contractuales 2001 105 días Bs. 703.267,25, a lo que se le dedujo Bs. 2.076,84 por concepto de Seguro Social Obligatorio, Bs. 1.038,45 por concepto de paro forzoso, Bs. 408.549,08 por concepto de préstamo caja de ahorros, Bs. 2.585.000,00 por anticipo de prestaciones sociales, Bs. 3.516,34 por INCE, Bs. 2.500,00 por subsidio familiar, Bs. 20.537,40 por concepto de cesta ticket fija y Bs. 8.037,34 por concepto de fondo contributivo.

A los folios 18 al 44, marcada “H”, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela y el Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 45, marcada “F”, planilla de liquidación de fecha 18 de Junio de 1997, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio, por estar suscrita por la parte a quien se opone, de la cual se evidencia que el cargo del actor era de transcriptor, y que el pago de Bs. 2.216.358,90, fue por concepto de corte de cuenta de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia.

A los folios 46 al 58, marcado “G”, copia certificada del expediente N° 5477-001, llevado por ante la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el actor compareció por ante ese despacho con el fin de reclamar la diferencia de prestaciones sociales que le adeudara el Banco Industrial de Venezuela y en la cual en el acta levantada el 18 de Diciembre de 2001 el funcionario del Trabajo dejó constancia de haber oído las exposiciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 109 al 111 y 207 al 210 instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la misma, documentales a las que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 144 al 147, copia de sentencia dictada por ante el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social, en fecha 05 de Octubre de 2000, que carece de valor por no contener firma.

A los folios 148 al 153, marcada “H”, original de escrito de transacción y su homologación, que se le otorga valor probatorio por estar suscrito por ambas partes, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Al folio 154, marcada “I”, planilla de liquidación de fecha 18 de Junio de 1997, la cual fue valorada anteriormente.

Al folio 155, marcada “J”, original de planilla de estado de cuenta de acreditaciones prestaciones sociales artículo 108 L.O.T., a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el saldo para el 01 de Junio de 2000 era de Bs. 691.893,46.

Al folio 166, marcada “K”, original de planilla de liquidación de empleados de fecha 07 de Febrero de 2001, la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 167 al 174, marcado “L”, copia certificada de la Resolución de la Junta Directiva N° JD-97-1000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el Banco resolvió cancelar en forma doble la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que la transacción celebrada entre el ciudadano A.O.G. y el Banco Industrial de Venezuela cumple con las exigencias de orden legal y reglamentario, por lo que declaró la cosa juzgada de la transacción debatida, razón por la cual estableció que mal podrían producirse daños y perjuicios y menos un enriquecimiento sin causa, por lo que declaró con lugar la defensa de fondo de cosa juzgada y sin lugar la demanda.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita. El ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.

En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

El parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 10) recogiendo lo que ha sostenido la jurisprudencia tanto de los Juzgados Superiores del Trabajo, como de la extinta Corte Suprema de Justicia, mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Por otra parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 11) establece que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 739, de fecha 28 de Octubre de 2003 (Francisco A.S. y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Baker Hughes, S.R.L. y Unión Pacific Resources Venezuela, S.A.) estableció que en materia de transacción debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretendían finalizar con el mismo, en cuyo caso el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si la misma llena los requisitos establecidos en los artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 9° y 10 ° de su Reglamento, cuestión que ocurrió en este caso, folio 148, auto de homologación.

En el libelo de la demanda nada se dijo respecto a la transacción celebrada ni se alegó su nulidad. Cuando se alega la nulidad del auto de homologación de una transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, que es un acto administrativo, debe hacerse por vía contencioso administrativa, según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1318 de fecha 2 de Agosto de 2001. En cambio, cuando se alega la nulidad de una transacción como contrato, según el artículo 1.142 del Código Civil, o que no llena los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez del Trabajo puede, en el primer caso, entrar a revisar si hubo incapacidad legal de las partes o de una de ellas, o vicios del consentimiento (dolo, error, violencia) ó en el segundo supuesto, el cumplimiento de los requisitos en la transacción, para establecer si los conceptos demandados fueron objeto de transacción. Así se establece.

En el caso de autos, la parte actora alega que en fecha 01 de Agosto de 1989, comenzó a prestar servicios para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., ejerciendo como último cargo el de cajero integral, en el horario de de 8:15 a.m. a 4:30 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 743.765,57, que en fecha 15 de Enero de 2001 fue desincorporado de la nómina del referido ente bancario, que tenía un tiempo de servicio de 11 años, 4 meses y 14 días; que fue despedido injustificadamente, que debieron haberle liquidado la indemnización de antigüedad en forma triple, tal como lo estipula la cláusula 46 de la Convención Colectiva firmada el 24 de Abril de 1997 entre el Banco Industrial de Venezuela C.A. y sus trabajadores, que el Banco le debe una diferencia de Bs. 1.091.234,40 por concepto de antigüedad desde el 01 de Agosto de 1989 hasta el 18 de Junio de 1997, una diferencia de Bs. 8.910.181,16 por concepto de antigüedad desde el 18 de Junio de 1997 hasta el 15 de Enero de 2001; más los intereses moratorios y daños y perjuicios.

De una revisión del escrito transaccional bajo análisis, folios 148 al 153, consta copia certificada del auto dictado por el funcionario del trabajo competente mediante el cual se le impartió la debida homologación en fecha 13 de Febrero de 2001; que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa la misma; se efectuó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, todo ello de conformidad con a la sentencia del 27 de Febrero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Carlos J.J. contra Schering Plough, C.A.); que el demandante alegó haber sido despedido injustificadamente el 15 de Enero de 2001 y reclamó la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 46 de la convención colectiva, tal Bs. 21.000.000,00; la demandada rechazó esos argumentos alegando que la relación laboral no culminó por causa injustificada sino por un procedimiento de reducción de personal por razones económicas y tecnológicas debidamente tramitado; sin que le corresponda la aplicación de la cláusula 46 del convenio colectivo; no obstante con el fin de transar sus diferencias convinieron en que la demandada le pagara la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 46 del convenio colectivo, cancelando por concepto de prestaciones sociales, la suma de Bs. 20.473.357,68, pagaderos en dinero y en una sola entrega, suma que comprendía el pago correcto y suficiente de los conceptos que se describen: el trabajador a la finalización de la relación de trabajo que lo unió con la empresa desde el 01/08/89 hasta el 15/01/01 con un tiempo efectivo de 11 años y 4 meses, devengaba un salario básico mensual de Bs. 401.867,00, el cual al dividirse entre los 30 días del mes arroja la cantidad de Bs. 13.395,57 de salario básico diario; asimismo devengaba un salario integral mensual de Bs. 743.765,57 que dividido entre los 30 días del mes, genera un salario integral diario de Bs. 24.792,19 producto de sumar al salario básico o normal mensual las cantidades correspondientes a: incidencia de utilidades contractuales, es decir, Bs. 200.933,55 multiplicados por 180 días, divididos entre 12 meses del año, resulta el monto de Bs. 13.395,57;incidencia del bono vacacional, es decir, Bs. 83.722,31multiplicados por 75 días, divididos entre 12 meses del año, produce la cantidad de Bs. 13.395,57; incidencia del aporte de caja de ahorros, es decir, Bs. 52.242,71 de salario básico mensual, multiplicados por 13% deriva la suma de Bs. 401.867,00. Dicho salario integral mensual servirá de base de cálculo para el pago de las cantidades correspondientes a las Prestaciones Sociales. En ese sentido el trabajador a través de la transacción recibió de la empresa la cantidad de Bs. 4.455.090,58 por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada a razón de un salario integral correspondiente al mes respectivo, en los cuales se realizaron las acreditaciones de conformidad con lo ordenado en el artículo 108 eiusdem, que dividido entre los 30 días del mes y multiplicado por los 5 días acreditados o depositados cada mes, genera la suma antes mencionada. La suma de Bs. 6.693.891,30 por concepto de preaviso, calculado con base a un salario integral mensual de Bs. 743.765,57 que dividido entre los 30 días del mes y multiplicado por 270 días correspondientes del preaviso, resulta el monto antes indicado. La cantidad de Bs. 11.156.485,50 por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado, calculada a razón de 450 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 24.792,19 genera la suma antes indicada. La suma de Bs. 285.772,09, por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo 00/01. La suma de Bs. 669.778,33 por concepto de bono vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo 00/01. La suma de Bs. 703.267,25 por concepto de utilidades contractuales, correspondientes al periodo 2001.

Del análisis efectuado precedentemente se evidencia que el objeto de la demanda y de la transacción es el mismo; que esta fundada sobre la misma causa, la relación de trabajo, es entre las mismas partes y los conceptos reclamados ya fueron pagados en la transacción judicial, salvo lo demandado por daños y perjuicios y enriquecimiento sin causa, que resultan improcedentes porque se derivan de la alegada falta de pago de las prestaciones sociales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, confirmando el fallo apelado, declarar que existe cosa juzgada, por tanto debe declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Y.P.D.M., en fecha 18 de Enero de 2005, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 2004. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.J.O. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 2004. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud que el demandante no percibe más de 3 salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de Octubre de 2006. AÑOS: 195º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 10 de Octubre de 2006, siendo las 9:01 a.m. se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto Antiguo: N° 1313-T.

Asunto: AC22-R-2005-000067

JCCA/JPM/yro.

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