Decisión nº PJ06420070119 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciséis (16) de Junio del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VC01-R-2003-000147.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 1.821.934, domiciliado en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia

Apoderado Judicial de la parte Demandante: R.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.536.

DEMANDADA: PREUSSAG ENERGIE GMBH, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/09/1997, bajo el Nro.83, tomo 147-A Qto y con domicilio principal en la ciudad de Caracas.

Defensor Ad-Litem: Joanders Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.872.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PREUSSAG ENERGIE GMBH, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2003, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano J.A.O., en contra de la sociedad mercantil PREUSSAG ENERGIE GMBH por prestaciones sociales.

En este sentido pasa esta Alzada a proferir el fallo escrito en la presente causa.

Fundamentos de la Parte actora: Que comenzó a prestar servicios como obrero el día 11 de mayo del año 1998 para PREUSSAG ENERGIE GMBH. Que prestó servicios por orden y cuenta de la empresa GABO SERVICIOS, C.A quien mantenía contrato celebrado con la empresa PREUSSAG ENERGIE GMBH para mantenimiento del Campo Cabimas hasta el día 15 de mayo del año 2001. Que en dicha fecha fue suspendido el contrato de trabajo celebrado entre GABO SERVICIOS C.A y PREUSSAG ENERGIE GMBH. Que su último salario fue Bs.9.651,95. Que una vez suspendido el contrato entre GABO SERVICIOS, C.A y PREUSSAG ENERGIE GMBH quedaron cesantes un grupo de trabajadores. Que a varios de los trabajadores les cancelaron por Inspectora pero no al accionante Que la empresa alega que no estaba reportado ya que era ocasional y que por lo tanto no le corresponden prestaciones sociales. Que si puede ser ocasional habiendo trabajado por mas de tres (3) años. Que es beneficiaria de la contratación colectiva de la industria petrolera, quedando como salario básico diario Bs.15.651,95.Que como salario integral le corresponde la cantidad de Bs.22.584,oo. Que reclama el pago correspondiente a preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, utilidades, vacaciones, vacaciones vencidas, bono vacacional, aumentos salariales contratación colectiva, bonos por firmas de contrato. Que todos los montos suman la cantidad de Bs.14.629.413,70 que la empresa PREUSSAG ENERGIE GMBH que le adeudan por la relación laboral como patrona responsable solidariamente de la empresa GABO SERVICIOS, C.A quien era la empresa que lo reporto para ejercer trabajos en la empresa PREUSSAG ENERGIE, GMBH. Que demanda formalmente como empresa responsable solidariamente con el pago que le corresponda por sus servicios prestados durante el lapso de tres años a la empresa PREUSSAG ENERGIE GMBH.

Fundamentos de la Parte demandada: Opone falta de cualidad para intentar y sostener la presente acción de prestaciones sociales. Que el demandante nunca fue trabajador de la demandada. Que el propio accionante afirma que era trabajador era de la empresa GABO SERVICIOS C.A. Que niega que el demandante se hubiese hecho acreedor al pago de liquidación, ya que no era trabajador de la demandada ni fijo ni ocasional. Niega las fechas de inicio y de terminación. Niega todos y cada uno de los conceptos los cuales arguye ser acreedor. Que con relación a la responsabilidad solidaria el accionante alega que le adeuda la cantidad de Bs.14.629.413,79 como patrona responsable solidariamente de la empresa GABO SERVICIOS, C.A. Que lo que se deduce de los alegatos del accionante en el libelo es que el patrono del accionante no era la empresa PREUSSAG ENERGIE GMBH sino la empresa GABO SERVICIOS, C.A, ya que nunca existió una relación laboral entre ellos. (sic) Que si el demandante quería llamar al juicio a mi defendida como patrono y extender a esta, la responsabilidad solidaria de las obligaciones contraídas por la empresa GABO SERVICIO, C.A, necesariamente tenia que llamar (demandar) a GABO SERVICIOS, C.A quien era su patrono directo. Que por todo ello solicita sea declarado sin lugar la presente demanda.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

Esta Alzada considero necesario pronunciarse con respecto a la falta de cualidad alegada por la demandada PREUSSAG ENERGIE GMBH en su escrito de contestación.

La demandada PREUSSAG ENERGIE GMBH en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.A.O. alega en primer término la falta de cualidad del actor, ya que no existió relación laboral alguna.

La cualidad la podríamos definir de la siguiente manera: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad ¨Legitimatio ad causam´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

Siguiendo lo antes expuesto, es eminente que debe existir identificación lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

En este orden de ideas todos los jueces tiene la obligación de analizar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, los órganos judiciales deben darle protección a los derechos, así como aquellos intereses individuales, y colectivos, como lo señala nuestra Constitución en su articulado 26.

Claro esta el actor para proponer una demandada debe tener un interés actual. Y recurrir al órgano jurisdiccional; debiendo indispensablemente conseguir una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

El alegato primitivo argumentado por la parte demandada no puede ser admitida por este Alzada, ya que el derecho del trabajo como protector del derecho social, solo con la aseveración del accionante en la cual alega que existió una relación laboral que lo vinculo con la demandada, es suficiente, para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como su legitimo contradictor por lo que la defensa de falta de cualidad resulta sin lugar. Así se decide.

Delimitación de la Controversia.

Tomando en consideración que el presente procedimiento se desarrolló estando en aplicación lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. La interpretación del citado artículo 68 ejusdem (Hoy, 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) arroja como resultado la forma y el momento cuando se debe contestar la demanda laboral, también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrían por admitidos. El principio general en el juicio del trabajo es que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. El actor estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación de la demanda el demandado admita la prestación de un servicio laboral, aun cuando el accionante no lo califique de relación laboral (presunción iuris tatum del artículo 65 LOT). El actor estará eximido de probar sus alegatos cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba sobre los restantes elementos alegados en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc. El demandado tiene la carga de desvirtuar en el lapso probatorio, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos por admitidos.

En este orden de ideas, y en este caso sub análisis la parte demandada sociedad mercantil PREUSSAG ENERGIE GMBH, negó la existencia de una relación laboral con el demandante, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la misma. Así se establece.

Asimismo, le corresponde al accionante demostrar la solidaridad que arguye existir entre la sociedad mercantil PREUSSAG ENERGIE GMBH y GABO SERVICIOS, C.A. Así se establece.

Por último le corresponde a esta Alzada verificar la procedencia si fuera el caso o no de los conceptos peticionados. Así se establece.

Pruebas del Proceso

Pruebas de la Parte Actora

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

- Recibos de Pagos consignados en copias al carbón, constante de cien (100) folios útiles. Observa esta Superioridad que los recibos de pagos consignados no se encuentran suscrita por la parte a quien se le opone, ya que los mismos son emanados de la empresa GABO SERVICIOS. Ahora bien, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y al no constar el las actas que conforman este expediente – ni en el expediente principal, ni en la pieza de recaudos – la ratificación por un testigos de los referidos recibos de pago, debe esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

- Ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera (año 2000-2002) Observa esta Alzadas que la referida contrataciones colectivas del trabajo se tiene como derecho conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.

- Copia simple de acta transacción (folio 224 al 227) celebrada entre el ciudadano EDINSO ROSARIO D´ SANTIAGO con GABO SERVICIOS, S.A (sic) empresa ésta que para esa época tenía contratos con la empresa PREUSSAG ENERGIE GMBH Sucursal Venezuela, que es una contratista petrolera. Observa esta Superioridad y analiza minuciosamente la referida prueba constatando que la referida prueba consignada es un acta transaccional celebrada entre un tercero (no intervinientes en este proceso) y las empresa GABO SERVICIOS (Tercero a este proceso) y la demanda PREUSSAG ENERGIE GMBH parte demandada, este documento no trae convicción a esta Juzgadora de ninguno de los hechos controvertidos en este proceso (principalmente la relación laboral) por ser un documento publico suscrito por un trabajador y las empresa, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse esta Superioridad en los siguientes terminos:

En el presente asunto la demandada PREUSSAG ENERGIE GMBH, niega la existencia de una relación laboral con el accionante de autos, en virtud de la forma como se de contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria.

Para J.P.Q. “la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica las partes la auto responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados”

En razón de ello, el actor estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación de la demanda el demandado admita la prestación de un servicio laboral, aun cuando el accionante no lo califique de relación laboral (presunción iuris tatum del artículo 65 LOT), pero en el caso que nos ocupa la demandada negó expresamente la existencia de la relación laboral por lo cual tiene la carga probatoria el acccionante de autos demostrar la existencia de una relación de índole laboral entre las partes.

En este sentido, esta alzada consideró pertinente realizar un breve estudio sobre las características, así como los elementos que conforman una relación laboral para así poder valorar las pruebas aportadas por las partes y poder establecer si se demostró o no la misma.

El legislador laboral al hablar de TRABAJO establece como principio la presunción jurídica de la relación de Trabajo, siempre y cuando no exista una prueba que desvirtúe la creencia de su existencia. En este sentido, teniendo como premisa tal presunción se procede a determinar, qué es un TRABAJADOR según la legislación laboral, se define como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, además de percibir por dichos servicios subordinados, una remuneración. Es decir que la propia doctrina patria establece que el trabajador el cual e.r., tiene tres características el cual debe de contener toda persona que solicite auxilio de la legislación laboral y requiera que la misma repare los beneficios que se pretendan.

En este orden de ideas, considera necesario quien suscribe el presente fallo determinar como punto de partida en el caso bajo análisis el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

.

De la norma ut supra transcrita, consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004 aludiendo a sentencia número 61 de fecha 16/03/2000).

De tal manera que, de lo expuesto en la primera cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita ut-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió.

Al respecto se considera que la AJENEIDAD en la prestación de servicio trae como consecuencia que la actividad y los frutos del trabajador estén estipulados bajo las directrices de otra persona como es el patrono y que los frutos que se obtengan de dichos servicios no influyan en el salario otorgado y convenido entre las partes, no importando la situación que sea, por lo que para analizar la prestación de servicio hay que inferir de las pruebas, si esta era por cuenta propia o por cuenta ajena.

No obstante esta alzada, atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo. Establece la Doctrina: “ la distinción entre trabajo por cuenta propia o trabajo por cuenta ajena descansa en la circunstancia de que los frutos del Trabajo se atribuyan a quien ha ejecutado el trabajo o a otra persona, a estos efectos, es indiferente que una porción de los frutos vuelva o deje volver, tras la atribución inicial a otro, de nuevo a quien ha ejecutado el trabajo, como es también indiferente que la devolución, si ocurre, se produzca bajo la misma especie de frutos producidos, o bajo símbolos genéricos (monetarios) representativos de valor.

Lo esencial y definitivo del trabajo por cuenta ajena está en la atribución originaria, en que los frutos, desde el momento mismo de su producción, pertenecen a otra persona, nunca al trabajador. Esta característica lleva como consecuencia que el trabajador no corre el riesgo por la colocación del resultado de su trabajo El Trabajador debe ser siempre remunerado en la forma que se estipuló (…) Plá Rodríguez, Américo: A propósito de las Fronteras del Derecho del Trabajo, En Estudios sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C., Tomo I, Caracas 1977, Editorial Sucre.

Al hablar de Trabajador de igual forma hay que hablar de SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA, bien a estipulado los criterios Jurisprudenciales que la subordinación no es más que el hecho de que el trabajador está bajo las ordenes de su patrono y durante la jornada de trabajo pierde su libertad y voluntad y actúa bajo las directrices del mismo.

En este sentido; la Sala de casación social. Sentencia R.C Nº AA60-S-2001-000811 del 28 de Mayo de 2002 (Acción mero declarativa incoada por J.A. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía I.A.A.M )

Para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesaria (…) la preexistencia de una prestación laboral de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien recibe dicha ejecución (patrono). De los aludidos servicios personales dimana, articulo 65 LOT, la presunción (iuris tantum) de carácter laboral del vinculo jurídico existente entre quien los presta (trabajador) y quien los recibe (patrono). No obstante, es de reconocer “ los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo “ siendo “ significativa a respecto la existencia de las denominadas zonas grises o fronterizas, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral “Constata la Sala de los propios razonamientos explanados por la parte actora para hacer valer su pretensión, que la prestación de servicio por éstos ejecutada no la recibía directamente el Instituto demandado, sino por el contrario un tercer usuario de la accionada. Efectivamente, los maleteros ejecutan su actividad de transporte de equipajes para los pasajeros o usuarios de las instalaciones del instituto demandado, pero son estos en definitiva los que perciben la materialización de tales servicios. En este contexto, los actores se encontraban obligados en probar que los servicios de manera al menos indirecta la demandada, ejemplo – situaciones de intermediación o contratistas – pues en casi contrario imposible seria avalar la verificación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre éstos y la accionada “ En cuando a la subordinación a la cual dicen estar sometidos los actores, la Sala sostiene” que indudablemente se constata la existencia de una relación jurídica entre una asociación civil que integra a los actores y la demandada, sólo que en dicha relación, al individualizarse el sustrato personal de la comentada asociación el elemento prestación personal de servicio para con la accionada no es posible de verificar “ “ En conclusión al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la infracción de la norma delatada, a saber, el Art. 65 de la LOT , pues no procedía establecer la presunción allí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien lo reciba ) que permita determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo ). (Subrayado nuestro).

Es por lo que, quien sentencia haciendo una análisis de lo anteriormente explanado se evidencia que el accionante carece de subordinación y ajeneidad

Asimismo en sentencia Nro. 06 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/02/2001 que establece:

"En el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa

de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente."

Nuestro m.T., en Sala de casación Social, por sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, ha realizado de manera muy didáctica un análisis de los elementos que configuran una relación de trabajo, y lo hizo de esta manera:

En este sentido, la Sala ha apuntalado: “(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

De tal manera, y como quiera que esta Sala ha descendido a las actas del expediente para analizar la denuncia in comento, extremando sus funciones y sujeto a sus propios mandamientos de “escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000).

De igual forma al hablar de trabajador también se tiene que hacer referencia a la REMUNERACIÓN, no se evidencia en las actas que conforman este expediente que el accionante cumpliera con todos estos elementos que conforman una relación laboral conjuntamente con la empresa demandada PREUSSAG ENERGIE GMBH, ya que los recibos de pagos que fueron consignados – que nos se les otorgo valor probatorio – fueron emnados de la empresa GABO SERVICIO, que no es parte en este proceso.

Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis referente a los elementos, así como los criterios jurisprudenciales trascritos, que establecen los componentes que conforman la relación laboral, esta Superioridad, observo todos los argumentos de ambas partes, así como el acervo probatorio de este expediente, se puede constatar que el ciudadano J.A.O., trabajo fue para la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A, considera esta Alzada, que el accionante debió haber demandado a ambas empresas tanto a la empresa GABO SERVICIOS, C.A como a la hoy DEMANDADA PREUSSAG ENERGIE GMBH como solidaria, para que en caso tal de que su patrono no cancelara sus prestaciones sociales objeto su pretensión, PREUSSAG ENERGIE GMBH, como solidario podría responder, siempre y cuando se demostrare la solidaridad entre ambas frente al acciónate, pero si bien es cierto este no es el caso, se desprende que el accionante no demando a GABO SERVICIOS, C.A sino a PREUSSAG ENERGIE GMBH, y no habiéndose demostrado la existencia de una relación laboral con la misma, siendo el objeto cuya análisis se enmarco la presente controversia; concluye esta Alzada, que al no encontrarse inmersos los elementos que configurar una relación laboral se declara SIN LUGAR, la demanda. Así se decide.

En este sentido considera esta Alzada citar la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre del año 2006,

…Alega la parte actora que acude ante la vía judicial con la finalidad de demandar a INVERSIONES P & B C.A. y a CONSTRUCTORA NORBERTO OBEDRECHT S.A., que al no encontrarse persona alguna en la sede de la primera, el actor por medio de la reforma de la demanda decidió demandar solamente a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en su carácter de solidariamente responsable, situación que no debió se contemplada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quedando disuelto el litisconsorcio pasivo necesario.

Dicho esto, se observa que el actor simplemente ejerció su derecho de acción ante los órganos jurisdiccionales laborales.

Al respecto, es necesario determinar hacia quien debe ir dirigida la acción interpuesta, habida cuenta que existe un deudor principal y un deudor solidario.

Como primer punto, la acción ha sido definida como “…el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”. (Couture, 1981); en tanto, que la pretensión “es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva”. (…) “Pero la pretensión no es la acción. La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Ese poder jurídico existe en el individuo, aun cuando la pretensión sea infundada”. (Couture, 1981).

De manera, que surgen tres conceptos ampliamente estudiados por la doctrina, y son la acción – pretensión – demanda, que en el caso concreto, el actor ejerció su derecho constitucional (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de acceder a la justicia (derecho de acción), para pedir que se les cancelen beneficios laborales, a través de una demanda laboral (instrumento que materializa la acción y la pretensión).

El acceso a los órganos de la administración de justicia, como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento.

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que debe contener la demanda, entre los cuales, se destaca el referente a la determinación de la persona del demandado; que en el caso actual, los actores manifestaron en principio que demandaban a INVERSIONES P & B C.A. y a CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., y luego se seleccionó como única demandada a la segunda.

Este requisito de la determinación del demandado, no es más que el mandato de la ley sobre la especificación del sujeto pasivo dentro de la relación jurídico - procesal que se pretende crear.

De manera, que de acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 56) y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, en los casos de relaciones jurídicos sustanciales, donde se materializa la figura del contratista y el beneficiario de la obra, al momento de exigir créditos laborales, el actor no tendrá la opción de escoger a quien demandar, sino que deberá demandar al ejecutante de la obra y subsidiariamente al beneficiario de la obra, en su

carácter de solidario. En este caso concreto, los accionantes al momento de reformar, escogieron directamente al beneficiario de la obra, quedando la integración del litisconsorcio pasivo defectuoso; cuando la parte sustancial, es decir, el sujeto que integra la relación jurídica material controvertida (causa), está constituida esencialmente, por el trabajador accionante y la sociedad mercantil INVERSIONES P & B C.A.

En efecto, de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 55 y 56, emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. "

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)

.

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

Sobre el litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado en los siguientes términos: “…En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono de los trabajadores, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 56 del 05/04/2001), criterio éste reiterado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 07 de febrero de 2006, cuando estableció que resultaba preciso reiterar el criterio sostenido por la Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, mediante la cual se determinó que por razón de la solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario y el contratista, se genera una especie de litisconsorcio necesario entre ambos, el cual hace ineludible que en caso de proponerse una acción directamente contra el beneficiario del servicio éste deba ser citado en forma conjunta con el contratista, con el fin de que puedan traer elementos de utilidad para ejercer su defensa.

En vista de la situación planteada se crea la necesidad de integrar un litisconsorcio pasivo necesario, por imperativo legal de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación de todos aquellos

a quienes la Ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. Sin embargo, se observa, que en el curso de la causa, la misma llegó a la fase de juicio sin traer por todos los medios a la demandada principal, que luego fue excluida por el mismo actor.

En consecuencia, se revoca el fallo apelado y se declara sin lugar la demanda por prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.A.O. en contra de la sociedad mercantil PREUSSAG ENERGIE GMBH. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demanda PREUSSAG ENERGIE GMBH en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2003, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.A.O. en contra de la sociedad mercantil PREUSSAG ENERGIE GMBH.

TERCERO

Se condena al pago de costas procesales al actor de la presente demanda.

CUARTO

SE REVOCA EL FALLO APELADO

QUINTO

No existe el pago de costas procesales del presente recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cuatro cincuenta y un minutos de la tarde (04:51 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070119

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VC01-R-2003-000147-

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