Decisión nº S2-146-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.459, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.467.907, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia proferida en fecha 20 de abril de 2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el recurrente, ut supra identificado, contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA; inscrita por ante el Juzgado de Comercio del Distrito Capital, anotada bajo el N° 296, Tomo 2, en fecha 23 de marzo de 1914, reformado sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 23 de diciembre de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 2003, quedando anotada bajo el N° 17, Tomo 120-A, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 02; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante en el juicio facti especie.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a decisión de fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante en el juicio facti especie; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y vista la causa con informes, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

Ahora bien, en cuanto a los daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios: (…Omissis…)

En el presente caso el tipo de contrato, del cual alega la parte se deriva el incumplimiento que generó los daños reclamados esta referido a una póliza de seguro, por lo que se rige por una materia especial, que es el Decreto con Fuerza de Ley del contrato de Seguro el cual establece lo siguiente:

El decreto de Ley sobre el contrato de seguro, en su artículo 6 acuerda que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro (2001), en su exposición de motivos expresa que:

La Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario.

Ratifica el carácter mercantil y como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsono con la rapidez de este tipo de operación. (…Omissis…)

En el presente caso, se hace necesario destacar, que la parte actora, si bien hizo una correcta determinación de los daños en el libelo de demanda, esta no los probó de forma idónea en la etapa probatoria, siendo este un requisito indispensable para que sea procedente el cobro de los daños y perjuicios reclamados, por lo que no habiéndose probado los daños que se determinaron en el escrito libelar, se tiene que la pretensión de la parte actora no prospera en derecho, por no haber sido fundamentada con los elementos probatorios suficientes para probar la existencia de los daños reclamados por la parte accionante, por lo que esta Juzgadora considera que los argumentos opuestos no son suficientemente convictivos para decidir a favor a la parte que pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios. Así Se Decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios propuesta por L.A.O.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.467.907, domiciliado en el Municipio Perija del Estado Zulia. Contra SOCIEDAD MERCANTIL C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1914, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así Se Decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la abogada N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.A.O., contra de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, todos antes identificados, a través de la cual, alega que su representado había celebrado con la referida compañía de seguros, un contrato de seguro de casco de vehículos terrestres según póliza N° AUTO 002101-8320, con vigencia desde el día 17 de mayo de 2005 al 17 de mayo de 2006, sobre un vehículo que afirma ser propiedad de su mandante, identificado con las placas 99M-LAF, marca Ford, modelo F350 4X4 EFI, año 2005, color gris, serial de carrocería 8YTKF37L55A49760, serial de motor 5A49760, clase camión, uso carga, uso privado.

Al efecto, manifiesta que el día 11 de junio de 2005, el ciudadano L.M.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.957.570, hijo de su poderdante –según lo afirmado-, conducía el vehículo asegurado vía La Concepción, a la altura del Distribuidor de Caujarito, cuando otro vehículo lo interceptó, haciendo que el camión sub iudice se deslizara girando en círculos, colisionando finalmente con un muro divisorio que se encontraba en la vía. Expresa, que en la misma oportunidad la empresa de seguros accionada de marras fue notificada del hecho ocurrido, declarado el siniestro, y presentada la documentación correspondiente, consecuencia de lo cual la empresa aseguradora envió al lugar del hecho la grúa para retirar el vehículo ut supra identificado, a objeto de su trasladarlo al taller de Latonería y Puntura LIBIO CARS, C.A, ubicado en la Avenida principal S.C.d.M., vía El Moján, carretera troncal del Caribe, del municipio Maraca del Estado Zulia.

En tal sentido, señala que una vez consignada toda la documentación pertinente, la compañía de seguros demandada de autos, se comprometió a cumplir con lo establecido en la póliza contratada, siendo que hasta la fecha el mencionado sujeto de comercio solo ha respondido con evasivas e imprecisiones con relación a dicho cumplimiento, manifestando que no existen en el mercando actual los repuestos necesarios a ser consignados al taller a objeto de la reparación del vehículo in comento, y que el lapso de vigencia del contrato de seguros sub litis, se interrumpe dado el mencionado incumplimiento y la estadía del vehículo facti especie en el taller de latonería y pintura antes aludido; en razón de lo cual, demanda a la misma a objeto de obtener la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, en virtud del incumplimiento del contrato de seguros sub iudice por parte de la aludida sociedad de comercio, los cuales singulariza de la siguiente manera: a) La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.58.200.oo) por concepto de alquiler de vehículo particular a objeto de transportar la mercancía que –según su decir- distribuye su representado, dos (2) veces por semana; b) Sus gastos personales, por concepto de viáticos para acompañar al transporte que traslada la mercancía in comento, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo); c) La cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.81.480,ooo) por concepto de suma obligada a indemnizar por la empresa aseguradora dado el incumplimiento contractual de la misma; d) La indexación monetaria a que hubiere lugar.

Así, de conformidad con lo antes expuesto interpone la demanda in examine en atención a lo dispuesto en el artículo 1.904 del Código de Comercio, artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, y artículo 245 y 246 del Decreto con Fuerza de Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, estimando su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000.oo).

Admitida la demanda por el Juzgado a quo en fecha 9 de junio de 2006, y perfeccionada como fue la citación de la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, ocurre la representación judicial de la parte demandada, e interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue posteriormente declarada sin lugar por el Tribunal de la causa.

En fecha 6 de julio de 2006, el Tribunal a quo admite el escrito de reforma de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual modificó únicamente el domicilio y el nombre del representante legal de la empresa aseguradora accionada de autos.

En fecha 31 de octubre de 2007, la representación judicial de la demandada de marras ocurre para dar contestación al fondo de la demanda, manifestando que es cierto lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar, con relación a la contratación de una póliza de seguros con su representada, sin embargo, niega, rechaza y contradice que el señalizado contrato de seguros se interrumpiere como consecuencia de la permanencia del vehículo objeto de dicha convención, en el taller ut supra particularizado, tal como fue expresado por la parte accionante en su escrito libelar.

Asimismo, niega lo esgrimido por el demandante de autos con relación a la conducta omisiva y negligente de la demandada en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones de reparar y reponer las piezas y accesorios que resultaren perdidas o dañadas como consecuencia del siniestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, puesto que, una vez notificada su representada de la ocurrencia del siniestro antes particularizado, tramitó lo conducente para enviar la grúa al sitio del accidente y posteriormente trasladar el vehículo al taller ut retro mencionado para su reparación, siendo que el retraso en dicha reparación se debió a causas totalmente ajenas a la voluntad de su mandante, en virtud de la ausencia en el mercado nacional de los repuestos necesarios a objeto de materializar las reparaciones requeridas, todo lo cual –según lo afirmado por dicha parte- se evidencia de la inspección judicial que acompaña el demandante en su escrito de demanda.

Por otra parte, aduce que mediante providencia de fecha 5 de diciembre de 2006 emanada de la Superintendencia de Seguros, se declara terminado el procedimiento de conciliación instaurado por el demandante de autos, ciudadano L.A.O., contra el sujeto colectivo de comercio accionado en el presente juicio, considerando –según lo traído a colación en actas- que la empresa aseguradora antes mencionada, cumplió con sus obligaciones de reparación de daños al vehículo asegurado.

Seguidamente, niega, rechaza y contradice el daño emergente que el demandante pretende le indemnice su representada, rechazando asimismo la estimación de la demanda realizada por la parte actora es su escrito libelar, por considerarla temeraria y exagerada, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro.

Dentro del lapso probatorio, la parte demandante ratificó las documentales acompañadas al libelo de demanda, y además promovió la prueba testimonial, oponiendo asimismo, la defensa de confesión ficta, en al cual –según su decir- incurrió la demandada de autos.

Ulteriormente, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, fue ejercido el recurso de apelación en fecha 21 de abril de 2010 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

La representación judicial de la sociedad mercantil demandada, abogada A.L., antes identificada, presentó los suyos reiterando las mismas defensas y alegatos expuestos en su escrito de contestación de la demanda, en el sentido de considerar que dicha empresa no se encontraba obligada de pagar los daños y perjuicios peticionados por la parte actora en el juicio facti especie, por cuanto –según su decir- cumplió con sus obligaciones al trasladar y tramitar lo conducente para que el taller LIBIO CARS C.A, reparara los daños ocasionados al vehículo objeto del contrato de seguros sub-litis.

Asimismo, arguye que para la procedencia del cobro de daños y perjuicios, es impretermitible la demostración en actas a través de los medios probatorios pertinentes, la ocurrencia de tales daños, lo cual, en el presente caso –según su dicho- no se llevó a cabo por la demandada de autos; solicitando en consecuencia la declaratoria sin lugar del recurso de apelación sometido al conocimiento de éste operados de justicia.

Por su parte, la representación judicial del accionante de autos, abogada N.C., antes identificada, ocurre ante este Tribunal ad-quem a presentar escrito de informes, mediante el cual realiza una breve síntesis de los actos procesales llevados a cabo en el juicio sub-litis, insistiendo en los mismos alegatos y defensas expuestas en su escrito libelar, con relación a que la falta de reparación del vehículo objeto del contrato de seguro suscrito con la demandada de autos, resultó en graves daños patrimoniales, respecto a los cuales solicita su indemnización en el presente juicio. En razón de lo antes expuesto, solicita se declare con lugar el recurso de apelación bajo estudio, condenando en costas a la parte demandada.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes contendientes en el presente proceso no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta Segunda Instancia se contrae a decisión de fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada en el juicio sub examine, y en consecuencia, condenando en costas a la parte demandante de marras.

Igualmente, se evidencia de la lectura del escrito de informes presentado ante esta Segunda Instancia, que la apelación incoada por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria, pues a su parecer debía declararse con lugar la demanda; y siendo que la accionante fue la única en ejercer el recurso de apelación, en consecuencia, este operador de justicia sólo entrará a analizar la procedencia o no de la referida declaratoria sin lugar de la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales y que fueron ratificadas en la etapa de promoción de pruebas:

 En copias simples: a) Cuadro de la póliza de seguro signada con el N° AUTO-002101-8320; b) Formato de contrato de préstamo para financiamiento de primas de la referida compañía de seguros, en el cual funge como prestatario el ciudadano L.A.O., con sello húmedo de la empresa aseguradora; c) Cuadro de recibo de prima, signado con el N° 1867719, con sello húmedo de la empresa aseguradora de fecha 31 de mayo de 2005, del cual se desprende que la parte actora pagó la póliza de seguros antes particularizada, y así lo recibió conforme el sujeto colectivo de comercio demandado; d) Declaración jurada de patrimonio dirigida a la aseguradora de marras, mediante la cual el accionante manifiesta a la sociedad mercantil demandada que el dinero proveniente para el pago de la póliza de seguros contratada proviene de una fuente lícita.

Dichos instrumentos fueron producidos por la parte actora, como dirigidos a ésta o emanados de la misma, por lo que, al no haber negado la veracidad de los mismos, con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidas dichas documentales, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia simple de certificado de registro del vehículo objeto del alegado siniestro, signado con el N° 23715894 y emitido en fecha 28 de octubre de 2005, por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.

La documental in comento, constituye un instrumento administrativo, respecto al cual, al no haberse desvirtuado su presunción de veracidad por la contraparte, se deben apreciar en todo su valor probatorio tomando base en lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Copia simple de Acta de de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS AL PREVISORA, de fecha 23 de diciembre de 2002.

En lo atinente a las documentales ut supra señalizadas, estima éste Jurisdicente que las mismas constituyen copias certificadas de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 En original, presupuesto de repuestos automotrices N° 2990, emitida según sello húmedo de la sociedad de comercio MOTORES DEL LAGO, C.A., de condensador de aire acondicionado, guardafango, puerta derecha, y faro con base, todo lo cual -según lo expresado en dicho instrumento- arroja la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 4.050.01).

 En original, presupuesto de repuestos automotrices N° 00142, emitida según sello húmedo de la sociedad de comercio MILLENIUM CARS C.A., de condensador de aire acondicionado, guardafango, faro del T/RH, puerta del T/RH, parachoque del T, y aro de afro, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.467,04).

Con relación a las documentales antes particularizadas, estima ésta Alzada Superior, que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de personas jurídicas, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Se verifica que junto al escrito de reforma de demanda, la parte actora acompaño los siguientes medios probatorios:

 Copias certificadas de documento inscrito por ante de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 17, tomo 120-A, de fecha 1 de septiembre de 2003, mediante el cual se modifican los estatutos sociales de la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.

En lo atinente a la documental precedentemente referida, estima éste Jurisdicente que la misma constituye copia certificada de documento público autorizado por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a éste operador de justicia. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Originales de expediente signado con el N° 10-06, contentivo de la solicitud de inspección judicial realizada por la representación judicial de la parte actora por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2006, en el Taller de Latonería y Pintura LIBIO CARS C.A., antes aludido, dejándose constancia que el vehículo objeto del contrato de seguro facti especie, ingresó a dicho taller en fecha 7 de junio de 2005, y que según lo manifestado por el Gerente encargado del mismo, A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.740.360, el singularizado vehículo “se recibió afectado fuertemente en la parte de latonería del lado derecho delantero y presentó desplazamiento del motor, daños en el parachoques, faro, guardafango y puerta derecha, y daños ocultos tales como daños en el sector de la dirección, barra de la dirección, tablero y el sistema de aire acondicionado completo, así mismo, manifestó al Tribunal que el vehículo objeto de la presente inspección Judicial se encuentra reparado en un 80% por ciento, y que se encuentra pendiente la instalación del vidrio de la puerta derecha, cerradura de la puerta, guardapolvo.-“ (cita)

Por último, el señalizado Tribunal dejó constancia en el acta de inspección in comento, que el vehículo ut retro mencionado, no había sido reparado en su totalidad por cuanto no existía disponibilidad de repuestos en el mercado a objeto de completar dichas reparaciones.

Pues bien, al evidenciarse que se trata de una solicitud de inspección ocular extra-litem, por tanto, tomando en consideración que la finalidad de esta inspección era la de dejar constancia de la presencia del vehículo asegurado en la sede del taller antes singularizado y además sobre los daños que presentaba, lo que constituye la verificación del estado que tenía para la oportunidad de la realización de la inspección, por ende colige este Tribunal Superior que tales aspectos se encuentran caracterizados por circunstancias que ameritan la necesidad de su evacuación tratándose de circunstancias o signos o huellas que pueden modificarse a criterio de este órgano jurisdiccional, todo lo cual, conlleva a considerar que la prueba in comento resulta procedente a la luz del artículo 1.429 del Código Civil, debiendo en consecuencia ser apreciada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:

 Prueba testimonial de los ciudadanos E.P.P. y E.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.044.671 y 9.783.626, respectivamente.

En atención al singularizado medio de prueba, se constata de actas que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2007 se comisionó para su evacuación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sin embargo, igualmente se verifica de la revisión del expediente, que en lo que concierne al acto de evacuación de las testimoniales in comento, no se encuentra auto de sustanciación que permita verificar la celebración de tales actos, y frente a ello, mucho menos se observa que la parte demandante-promovente haya instado la subsanación de tal estado ni demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación del medio probatorio sub examine.

Asimismo, constan de actas los siguientes medios probatorios aportados en autos por la accionante en el presente juicio:

 Originales de acta emitida por el Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, de fecha 18 de julio de 2006, de la cual se desprende la declaración de la parte accionante en la presente causa, mediante la cual manifiesta que la empresa aseguradora demandada de autos no ha cumplido con su obligación de indemnización por la falta de reparación del vehículo sub iudice, pues según ésta afirma, dicho retardo se debe a la ausencia en el mercado de los repuestos requeridos. La documental in comento, constituye un instrumento administrativo, respecto al cual, al no haberse desvirtuado su presunción de veracidad por la contraparte, se deben apreciar en todo su valor probatorio tomando base en lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Originales de expediente signado con el N° 012-06, contentivo de la solicitud de inspección judicial realizada por la representación judicial de la parte actora por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2006, en el Taller de Latonería y Pintura LIBIO CARS C.A., antes aludido, dejándose constancia que el vehículo objeto del contrato de seguro facti especie “en líneas generales el vehículo examinado se encuentra bien reparado, pero presenta defecto en el parachoques delantero, descuadre en la parte derecha de la cabina, presenta descuadre en la cajera y puerta derecha , posee la bisagra de la puerta derecha, calzada con arandelas, Así mismo presenta la goma de la Cabina partida, el parabrisas partido y el Chasis doblado, y presenta el piso de la cabina doblado y las bases de ballesta o maestra dobladas. En cuanto a la parte mecánica se observa que posee la punta del diferencial doblada (Tunel).” (cita).

Asimismo, se evidencia del particular segundo del acta levantada al efecto, que la reparación del vehículo objeto del contrato de seguro facti especie, fue culminada en fecha 5 de junio de 2006. Por otra parte, en lo que se refiere al particular cuarto, el Tribunal deja constancia que el propietario del Taller antes referido, manifiesta que la respuesta del sujeto colectivo de comercio demandado ante el retardo en aportar los repuestos requeridos, era la ausencia de estos en “stock”, consecuencia de lo cual, el corredor de seguros, ciudadano J.V. (cuya identificación no consta en autos), conjuntamente con la compañía aseguradora, autorizó al taller ut supra mencionado, a adquirir los repuestos para posteriormente ser cancelados por la aseguradora de autos, siendo que para ese entonces aun faltaba repararle el sector del vehículo, la caja del aire acondicionado, y la tapa de válvula; acompañando en el mismo acto, copias fotostáticas del expediente del vehículo en mención llevado por el singularizado taller, contentivo de: orden de trabajo, estimado de reparación y presupuesto de las reparaciones a realizarse en el vehículo in comento; orden de reparación emanada de la aseguradora de autos y dirigida al taller antes aludido; recibo de indemnización en blanco, planilla de declaración del siniestro; orden de compra de repuestos y orden de instalación de los mismos emitida por la sociedad mercantil demandada.

Pues bien, al evidenciarse que se trata de una solicitud de inspección ocular extra-litem, por tanto, tomando en consideración que la finalidad de esta inspección era la de dejar constancia del estado y fecha de reparación del vehículo asegurado en la sede del taller antes singularizado y además sobre los daños que presentaba, lo que constituye la verificación del estado que tenía para la oportunidad de la realización de la inspección, por ende colige este Tribunal Superior que tales aspectos se encuentran caracterizados por circunstancias que ameritan la necesidad de su evacuación tratándose de circunstancias o signos o huellas que pueden modificarse a criterio de este órgano jurisdiccional, todo lo cual, conlleva a considerar que la prueba in comento resulta procedente a la luz del artículo 1.429 del Código Civil, debiendo en consecuencia ser apreciada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 En original, (dos) formatos de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres “previsora auto total” y anexos, reconocida por ambas partes, emanada de la referida compañía de seguros, y consignada por la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la cuestión previa alegada en el juicio sub examine. Dichos instrumentos fueron producidos como emanados de la parte accionada quien no negó la veracidad de los mismos, por tanto con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidas dichas documentales, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

Así, las antedichas pruebas son valoradas y apreciadas por éste Arbitrium Iudiciis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de exhaustividad, según el cual el Sentenciador se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido en actas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

Se deja constancia del sujeto colectivo de comercio demandado de autos, no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad de contestación de la demanda.

Asimismo, evidencia éste Juzgado Superior que la parte accionada no promovió pruebas durante el decurso del lapso probatorio en el juicio bajo examen.

Conclusiones

En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, en atención al principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 eiusdem, y a los fines de llenar el requisito de congruencia que debe poseer toda sentencia, de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad procede este Arbitrium Iudiciis a proferir sus conclusiones.

Pues bien, antes de entrar a resolver el fondo de la causa sub examine, se hace demandante, con relación a la supuesta confesión ficta en la que incurrió la empresa aseguradora accionada de marras.

En tal sentido, éste Jurisdicente participa del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina mas calificada en el sentido de considerar para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere de la concurrencia de tres requisitos: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que no probare nada que lo favorezca durante el proceso; y 3) que la pretensión no sea contraria al derecho.

En efecto, del estudio de las actas contentivas del presente expediente, se desprende que la representación judicial de la empresa demandada de autos dio contestación a la demanda interpuesta por la accionante-recurrente en el juicio facti especie, en fecha 31 de octubre de 2007, y siendo que consta en actas que la accionada de marras se dio por notificada en fecha 19 de octubre de 2007, de la decisión que declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la actora, de fecha 18 de junio de 2007, todo ello en observancia de lo dispuesto en el auto emanado del Tribunal de la causa de fecha 2 de julio de 2007 mediante el cual se ordena practicar la notificación del sujeto colectivo de comercio accionado de autos, precisa éste Tribunal Superior que la litiscontestación realizada en el juicio sub iudice en la oportunidad ut supra aludida, fue efectuada en la oportunidad procesal correspondiente, en atención a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Consecuencia de lo antes expuesto, puntualiza quien hoy decide, que si bien es cierto, la parte demandada en caso sub-litis, no aportó medio probatorio alguno que le favoreciera en el proceso, se colige del estudio exhaustivo de las actas procesales sub examine, que no se produjeron en el presente juicio los requisitos de no haber dado contestación al fondo de la demanda, ni que la pretensión aducida fuere contraria a derecho, a objeto de la declaratoria de confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y dado que dichos elementos son de impretermitible concurrencia, dicho alegato debe ser declarado IMPROCEDENTE conforme a lo precedentemente argumentado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, una vez resuelto lo anterior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.(…Omissis…)

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el mismo Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

. (…Omissis…)

Ahora bien, la petición de la parte actora se fundamenta en una acción mediante la cual solicita la indemnización por daños y perjuicios en virtud del presunto incumplimiento del contrato de seguro sub litis, debido al retardo por parte de la sociedad mercantil demandada de autos en la reparación del vehículo objeto del contrato antes mencionado, por los daños materiales ocasionados al mismo, como consecuencia de haber ocurrido un siniestro sobre dicho bien.

Así, en virtud del referido incumplimiento contractual por parte de la empresa aseguradora, manifiesta la representación judicial del demandante de autos, que se le han causado graves daños y perjuicios a su representada, quien no ha podido disponer de su vehículo, así como los gastos que le ha ocasionado su retardo de once (11) meses y veinte (20) días, teniendo que pagarle –según su decir- al ciudadano O.B., el alquiler de un transporte para movilizar determinada mercancía dos (2) veces por semana, lo cual hasta la fecha alcanza la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.200,oo); siendo que –según lo afirmado- la demandada de autos le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000.oo) por concepto de viáticos generados por acompañar al transporte que moviliza su mercancía, mas los gastos personales, los cuales –según su dicho- arriban a la cantidad de VEINTE Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 23.280.oo).

En tal sentido, es necesario traer a colación las disposiciones del Código Civil atientes a la responsabilidad contractual, y aplicables al estudio del caso sometido a conocimiento de éste Sentenciador Superior:

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Conforme a las normas ut retro particularizadas, el incumplimiento de las obligaciones integra el supuesto de la responsabilidad contractual y de la sanción consecuencial, dada la imperfecta ejecución de la obligación a cargo del deudor, al retardo en la ejecución o a la total inejecución de la misma. Ahora bien, siendo que la presente acción de daños y perjuicios incoada por la parte actora en el juicio sub examine, deviene del supuesto incumplimiento del contrato de seguro en que incurrió la accionada, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, debido al retardo en la reparación del vehículo objeto del contrato antes aludido, producto de lo cual, -y según lo afirmado por la demandante de autos- se originó un daño emergente en el patrimonio del accionante, todo ello en virtud de lo cual, solicita al Tribunal de la causa la indemnización por los daños y perjuicios supuestamente ocasionados, es necesario precisar que, la acción de daños y perjuicios en el presente caso, procede dada la presunta contravención del deber generado por la relación jurídica contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil antes citado, y por tratarse de un contrato cumplido con retardo, lo cual presuntamente genera perjuicios que repercuten desfavorablemente en el patrimonio del acreedor-recurrente. Y ASÍ SE APRECIA.

Determinado lo anterior, es necesario mencionar lo expuesto por los autores E.M.L., y E.P.S. en la obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Tomo I, de la Universidad Católica A.B., (Caracas 2004), págs. 129-132, 148-149, con relación a la responsabilidad civil en general, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.

En un principio, en las comunidades primitivas, la tendencia general que se observa es que la víctima de un daño injusto, cause, como reacción, un daño idéntico al autor del primitivo daño. Esta reacción inicial es recogida en normas y disposiciones de carácter general. Es generalizado el uso en dichas comunidades de la Ley del Talión (ojo, por ojo, diente por diente, mano por mano, quemadura por quemadura). En épocas posteriores, y en las comunidades más evolucionadas, comienza a desarrollarse la etapa de las llamadas composiciones voluntarias, ya la víctima de un daño injusto no va a causarle a su autor un daño idéntico, sino se va a contentar con exigirle una reparación de tipo económico o patrimonial al causante del daño, reparación en bienes. En este momento es cuando puede fijarse el nacimiento de la responsabilidad civil. Al mismo tiempo, la idea de venganza contra el autor del daño se transforma en una idea de castigo, que ya no va a ser ejercida ni aplicada por la víctima, sino por la comunidad, interesada en que el castigo sirva de freno a la realización de daños injustos. Ello marca el germen de la responsabilidad penal.

En sus inicios es muy posible que la responsabilidad civil sólo procediese en casos de daños personales experimentados por la víctima, luego se va extendiendo a los casos de daños causados a su patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al ser humano como tal.

(…Omissis…)

Siendo una situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a repararlo.

Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Obsérvese que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.

(…Omissis…)

La responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone.

(…Omissis…)

No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación a reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si ese incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.

(…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal)

Dentro de éste orden de ideas, es necesario puntualizar que los requisitos de la responsabilidad civil contractual, como en todos los casos de responsabilidad civil, es necesaria la concurrencia de tres (3) elementos, a saber: la culpa, el daño y el vínculo causal.

Así pues, para el caso que nos ocupa, es necesario determinar prima facie, la comprobación del elemento del daño, a objeto de determinar la procedencia del resarcimiento por concepto de indemnización por daños y perjuicios que pretende el demandante de marras en el juicio sub-litis, y en este sentido, considera impretermitible ésta Superioridad traer a colación lo dispuesto en la COLECCION DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS XXIV EDICIONES DE LA BIBLIOTECA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en la obra “CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, Artículo 1.185”, Caracas-Venezuela, (2001), págs. 305-306, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En todo caso de responsabilidad civil de lo que se trata es de obtener una reparación, la cual supone que necesariamente exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil, pues en materia civil, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad penal, la antijuricidad de la acción (incumplimiento en sentido objetivo), ni aun cuando vaya unida a culpa (incumplimiento en sentido subjetivo), sería suficiente para dar lugar a la represión del daño mediante la atribución a la víctima de una acción para obtener el reestablecimiento de la situación lesionada o una compensación pecuniaria. “(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior)

Pues bien, el elemento constitutivo de la responsabilidad civil in comento, lleva inmersa la idea de lesión a un interés patrimonial. Así, en la relación jurídica creada por el contrato, el daño surge como la disminución patrimonial experimentada por el acreedor, ya sea por la pérdida de un bien o por la privación de una ganancia, consecuencia de lo cual, el resarcimiento de los daños y perjuicios se concreta en el deber que recae sobre el deudor de proporcionar un equivalente de la utilidad que el acreedor hubiere derivado de haberse producido el exacto cumplimiento de la prestación prevista en el contrato, mediante la prestación de un equivalente pecuniario. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de éste marco, observa éste Tribunal ad-quem del estudio de las actas contentivas del presente expediente, que el accionante, ciudadano L.A.O., asevera que los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por el incumplimiento del contrato sub iudice por parte de la empresa aseguradora y demandada de marras, constituyen daños emergentes a su aservo patrimonial, según lo establecido en el artículo 1.273, el cual reza lo siguiente:

Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación. (Negrillas de ésta Superioridad).

La citada disposición legal, sirve de fundamento a la clasificación realizada por el Código Civil venezolano con relación a los tipos de daños derivados de la responsabilidad civil contractual, y siendo que los daños y perjuicios cuya indemnización solicita le sea resarcida la parte actora en el juicio facti especie, constituyen daños emergentes a su patrimonio –según lo aseverado por dicha parte-, considera relevante éste Juzgador, precisar tal distinción, y en tal sentido participa éste Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina mas calificada, en el sentido de considerar que el daño emergente consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivado inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor. Asimismo, expresa el autor GERT KUMEROW en su obra “INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela 2001, páginas 309-310, lo siguiente:

(…Omissis…)

El daño emergente aparece para la doctrina como la disminución patrimonial –en sí misma considerada-, experimentada en sus bienes por la víctima a consecuencia del incumplimiento o del retardo en la ejecución de la prestación, imputables al deudor. Las repercusiones económicas del acontecimiento pueden consistir, no sólo en una disminución del activo, sino en un aumento del pasivo.

(…Omissis…)

En sintonía con lo expresado en líneas anteriores, precisa ésta Alzada Superior que cada parte en el proceso tiene la carga de probar las afirmaciones que alega en atención a lo reglado en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Negrillas de éste Tribunal de Alzada).

En consonancia con lo precedentemente expuesto, es necesario traer a colación lo dispuesto por el autor GERT KUMEROW, en la obra ut retro mencionada, mediante la cual expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

“Que para el organismo jurisdiccional encargado de pronunciar la condena contra el deudor existe el deber de apreciar todos los elementos probatorios aportados por el pretensor, puede resultar una tarea relativamente sencilla si se la reduce a una mera comparación entre el estado del patrimonio luego de la ocurrencia del evento dañoso y la que posiblemente ostentaría de no haberse producido éste. (…Omissis…)

La prueba del daño resarcible

La necesidad de una demostración del daño patrimonial resarcible, experimentado por el pretensor de la reparación, supone el aporte de todo el material de conocimiento, sobre cuya base el organismo jurisdiccional ordenará la aplicación de un acto coactivo contra los bienes del obligado. Sin embargo, la prueba del perjuicio completa tan solo un sector re la configuración de la relación obligacional, al que se suma la demostración de la culpa y el nexo causal. (…Omissis…)

La aportación del material de conocimiento que permite subsumir la situación concreta al tipo legal del dispositivo sancionador, es contemplada por la doctrina del derecho positivo como un deber a cargo del sujeto activamente legitimado para promover el acto decisorio. Tal demostración envolvería, en principio, tanto el daño emergente como el lucro cesante.

(…Omissis…)

La prueba del perjuicio abarca tanto la existencia como el “quantum” del daño patrimonial resarcible.” (…Omissis…) (Negrillas de ésta Superioridad).

En efecto, estima el suscrito jurisdiccional que hoy decide, que la prueba del daño emergente derivado del incumplimiento de la responsabilidad civil contractual, debe versar en la verificación de los gastos realizados con motivo del presunto daño producido, y que en consecuencia ocasionan un detrimento patrimonial en el acervo económico del solicitante, pudiendo acreditarse mediante la presentación de facturas que justifiquen el detrimento patrimonial supuestamente ocasionado, y en virtud del cual el accionante solicita el resarcimiento por concepto de indemnización por daños y perjuicios, es decir, debe constar en actas la demostración del daño y el quantum del mismo. Y ASÍ SE ESTIMA.

En sintonía con lo determinado ut retro, evidencia éste Arbitrium Iudiciis del estudio del expediente facti especie, que los medios probatorios aportados en actas por la parte accionante de marras se evidencia que efectivamente se celebró contrato de seguros de vehículos terrestre sobre en vehículo propiedad de la parte actora antes identificado, con vigencia desde el día 17 de mayo de 2005 hasta el 17 de mayo de 2006, hecho éste que fue aceptado por la demandada de autos en el acto de litiscontestación, en razón de lo cual, se establece que la celebración del contrato de seguro sub-litis y la propiedad del bien mueble asegurado no constituyen objeto de prueba en la presente causa por haber sido reconocidos expresamente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, se colige de actas que el demandante L.A.O., consignó junto a su escrito libelar, en originales dos (2) presupuestos de repuestos automotrices a objeto de comprobar que efectivamente existen en el mercado los repuestos requeridos para las reparaciones a ser realizadas en el vehículo objeto del contrato sub iudice, los cuales fueron desestimados por ésta Superioridad en su oportunidad correspondiente en virtud de que los mismos, no fueron ratificados en el presente juicio; aunado a ello, precisa éste Tribunal de Alzada que las mencionadas documentales no arrojan elemento de convicción alguno a fin de constatar la efectiva ocurrencia de los daños y perjuicios que alega el accionante de marras, dada la supuesta disminución patrimonial ocasionada por el incumplimiento de la aseguradora de autos al reparar tardíamente el vehículo antes mencionado. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, se desprende de actas que de las dos (2) inspecciones extrajudiciales que constan en actas, valoradas positivamente por ésta Superioridad en su oportunidad correspondiente, evidencia ésta Alzada Superior que las mismas no aportan fundamentos probatorios que demuestren en el juicio facti especie los daños y perjuicios reclamados por la parte actora; aplicando igual argumento con relación al acta emanada de la Superintendencia de Seguros de fecha 18 de julio de 2006 –también valorada ut supra-, pues de la misma no se colige elemento que constituya prueba atinente a demostrar la ocurrencia de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la demandada de autos, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, al ciudadano L.A.O., en razón del incumplimiento del contrato de seguros sub-litis.

En fuerza de las argumentaciones antes singularizadas, tratándose la presente acción de una obligación derivada de un contrato, puntualiza éste Jurisdicente que correspondía a la parte demandante demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con la previsión del principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.354 del Código Civil, puesto que un simple alegato no constituye plena prueba, así pues, ha debido demostrar cada uno de los daños y perjuicios en virtud de los cuales solicita la indemnización sub examine, los gastos que asevera haber realizado dado el aludido incumplimiento contractual y el quantum de los mismos, y a falta de ello, considera éste operador de justicia no se verifica de actas la comprobación del daño ni el quantum del mismo, como elemento del constitutivo de la responsabilidad civil contractual. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Derivado del pronunciamiento realizado ut retro, respecto a la falta de demostración en actas del elemento del daño, estima éste Tribunal ad-quem, que resulta infructuosa la revisión de los demás requisitos que conforman la responsabilidad civil contractual (culpa y nexo causal), en virtud de la impretermitible concurrencia de los mencionados elementos a objeto de la declaratoria de indemnización resarcitoria solicitada en el caso sub -facti especie, por lo que, en consecuencia, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, la declaratoria SIN LUGAR de la demanda interpuesta en el presente juicio, y la consecuente IMPROCEDENCIA del pago reclamado por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el sujeto colectivo de comercio demandado, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, al ciudadano L.A.O., en atención a lo previsto en los artículos 1.264, 1.261 y 1.167. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, tomando base en las consideraciones antes explanadas y los fundamentos doctrinales y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y considerada la improcedencia de la pretensión de pago de la parte actora por concepto de indemnización por daños y perjuicios supuestamente ocasionados por la sociedad mercantil accionada, se origina la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, que consideró sin lugar la demanda incoada, por ende resulta SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano L.A.O. contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano L.A.O., por intermedio de su apoderada judicial N.C., contra sentencia de fecha 20 de abril de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 20 de abril de 2010, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 150° de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ig.

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