Sentencia nº 1554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de 2012. Años: 202° y 153°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos L.A.P.C., C.A.M.A. y ENDER BEGNINO QUINTERO DELGADO, representados judicialmente por los abogados M.A.S.F., A.J.L.C. y J.A. contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA DE VENEZUELA, C.A. representada judicialmente por los abogados M.C.S.Y.; M.M.S., R.V., L.D.F., A.R.I., M.C.S., C.W., J.A., F.F., H.J.D. ,L.L., N.S.R., R.M., L.Y.Y.O., R.M., G.M.,A.M., J.A.P., F.C., I.A., H.A.O., I.P.B., M.P., N.G., G.M., E.M.D., M.M., S.N., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., A.G., L.T., I.R., N.T., M.Y., Á.S., M.G.S.R., L.C., O.R.A., J.A.A., J.A., J.C.A.T., A.O., J.D., F.D., J.A.D., C.E.D., A.V., E.B., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. de B., C.B.A., E.J.C., R.V.A., H.E., E.G., C.P., M.A., M.A.A., A.A.P., C.M., A.R.P., L.G., M.U., M.F., A.R.R., J.M.L., G.C., J.B.I., J.F.F., P.J., M.I., P.U.B., A.T., V.A., F.G. , A.S., B.G., N.A.G., K.P., J.M., H.S., M. delC.D.B., H.J.M., M.S., J.J.F.M., M.C.M., J.C.B., M.A.B., O.M., H.M., S.A.B., R.G.M., N.E.G., S.D.M., A.M.C., J.P.Z., J.M. Varas, P.L., I.B.C., L.T.P., C.L.D., D.B., S.N., J.C.P., R.G., M.G.B., G.N., M.C., D.P., J.C.B., C.S., A.M., C.S., A.C., L.J., J.R., G.S., G.P., G.L., M.A.P., Z.C., P.J.A. y B.G.; .el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo del 2012,confirmó la decisión apelada, declaró sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 24 de febrero de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2012.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 30 de mayo y formalizó en fecha 2 de julio.

En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala de este expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA; y manifestó tener motivos de inhibición el Magistrado Dr. L.E.F.G..

Declarada con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar los Magistrados Suplentes de la Sala de Casación Social, designados en fecha 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de octubre de 2012, esta Sala de Casación Social Accidental, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente de la Sala: Magistrado Dr. O.A.M.D., Vicepresidente: Magistrado Dr. J.R.P., Magistrado: Dr. A.V.C., Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y la Tercera Magistrada Suplente Dra. C.E.G.C., por la inhibición del Magistrado Dr. L.E.F.G. los cargos de P. y V., recayeron en los Magistrados Dres. O.A.M.D. y J.R.P., respectivamente. Seguidamente se designó S. al Dr. MARCOS ENRIQUE PAREDES y A. al ciudadano R.A.R. y conserva la ponencia inicial la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia en los siguientes términos:

ÚNICO

Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae ese mismo artículo, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

En este sentido, el citado artículo 171 establece que, admitido el recurso de casación, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días para efectuar el anuncio, el lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: C.B.) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al segundo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, sostuvo:

(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (C.F.G.F., y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.

En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

(Omissis)

La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal.

En el caso bajo estudio, se observa que el lapso para formalizar este recurso de casación, comenzó a correr en fecha primero (1) de junio del 2012, día siguiente al último de los cinco (5) de despacho que se dan para el anuncio.

En tal sentido, una vez efectuado el cómputo del lapso subsiguiente de veinte (20) días para formalizar el recurso, se concluye que éste venció el veintinueve (29) de junio de 2012, incluyendo el término de distancia correspondiente.

Ahora bien, la parte actora anunció recurso de casación, oportunamente, el treinta (30) de mayo de 2012, pero lo formalizó el dos (2) de julio. Por lo tanto, visto que el lapso para la formalización venció el veintinueve (29) de junio de 2012, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara perecido el recurso interpuesto por la parte demandante. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por el representante legal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2012.

No se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, en aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Remítase copia de la decisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

El Presidente de la Sala, _____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO Magistrado, __________________________________ A.V.C.
Magistrada-Ponente ________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Magistrada Suplente, __________________________ CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario, _____________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-0958

Nota: Publicada en su fecha a la

El S.,

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