Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005797

ASUNTO : LP01-P-2008-005797

Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado

La presente investigación se le sigue a:

  1. - C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.034.799, con domicilio en sector B.V., calle principal, casa N° 50, Ejido Estado Mérida.

  2. -J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Indocumentado, con domicilio en el barrio El Molino, calle principal, casa N° 88-50, Barinas Estado Barinas.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 20 de Enero de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) tuvo conocimiento mediante oficio emanado del Comandante de la Zona Policial N° 02 del Estado Mérida, quien puso a la orden de ese despacho en calidad de detenidos a los ciudadanos C.A.P. y J.C.S.U., sindicados por la ciudadana N.M.D.P., de haberse introducido a su residencia ubicada en la Urbanización Silbarán, calle D, casa N° 04, Ejido Estado Mérida, y quienes luego de violentar la puerta principal de la misma, sustrajeron artefactos eléctricos, prendas y objetos varios de su propiedad, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Al folio 44, corre inserta decisión de fecha 02-02-1998, en el que el extinto Juzgado de Tercera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acordó mantener abierta la averiguación sumaria, así como también ordeno la inmediata libertad de los imputados ut supra identificados en autos.

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a C.A.P. y J.C.S., es el tipificado en el artículo 455 ordinales 3°, y del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 455 parte in fine, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de ocho (08) años.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 20 de Enero de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de C.A.P. y J.C.S., iniciada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de N.M.D.P., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. G.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. _____________________

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.

Sria.

GMS

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