Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-002052

DEMANDANTE: C.A.P.G., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 17.773.920.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: B.C.T.Q., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 44.079.

DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. (Antes denominada VENCEMOS, C.A.), sociedad mercantil inicialmente inscrita en fecha 23 de septiembre de 1943, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del entonces Distrito Federal, bajo el número 3.249, con última modificación estatutaria de fecha 13 de mayo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 80-A-Sdo, Número 35 del año 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.R.R., H.O.L., Y.D.M., O.R.M., J.H.B., J.J.Z.M., E.R.P., M.L.C., C.A. EIZAGA BRACHO, AGNEE THAINA FRNACO CARRIAZO Y Z.D.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 65.847, 85.934, 108.247, 97.342, 133.160, 91.100, 56.239, 61.610, 110.056, 122.425 y 93.767, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la representación judicial del ciudadano C.A.P.G. contra la Entidad de Trabajo Cemex de Venezuela S.A.C.A., presentación que fue realizada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien la admitió mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, ordenándose la notificación de la demandada.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se dejó constancia que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 05 de diciembre de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 28 de enero de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de su insistencia en las pruebas de informes y experticia promovidas, razón por la cual se fijó como nueva fecha de audiencia para los días 13 de marzo y luego para las fechas 23 de abril de 2013, 31 de julio de 2013, 21 de octubre de 2013, 04 de diciembre de 2013, 12 de diciembre de 2013 y 13 de febrero de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia oral de juicio, ordenándose su continuación por prueba para el día 27 de marzo de 2014, la cual fue suspendida a petición de las partes, fiándose nueva fecha para el día 08 de mayo de 2014, oportunidad en la cual se dio por concluida la audiencia y se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano C.A.P.G., contra la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alega el actor haber comenzado a prestar servicios para la demandada desde el 01 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de Analista de Almacén, en una jornada variable, laborando dos semanas al mes de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y sábados de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., y dos semanas al mes de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y domingos de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.700,00, mas el pago de horas extras y días feriados para un total de Bs.9.331,66. Alega que el 12 de agosto de 2011 fue autorizado por la demandada para extraer de la misma con el formato de “Donación”, dos (02) paladas de polvillo y tres (03) metros de arena B-2, con el fin de rellenar y concluir el piso de su vivienda, donación que fue autorizada a su decir, por la ciudadana E.M. quien ejercía el cargo de Coordinadora de Patio de la demandada. Que el día 13 de agosto de 2011, se le impartió la autorización para retirar los productos donados sin novedad alguna. Que el 22 de agosto fue llamado presentarse ante la oficina de la Planta Arenera en Araguita, donde prestaba servicios, y le fue presentada una amonestación con esa fecha y suscrita por el Ingeniero R.S., quien era su jefe inmediato y por la Ingeniera M.O., donde se le indicaba que el 13 de agosto de 2011 cometió una falta grave cuando movilizó el cargador frontal JCB456ZX y que el mismo se encontraba dañado, para luego indicarle que había cargado un camión de arena y sacado de la planta sin autorización y que la orden de salida no fue entregada en la vigilancia y que estaba sin firmar el día lunes en la oficina; alegando el actor la falsedad de los hechos señalados en la amonestación. Alegó que el 24 de agosto de 2011 el ingeniero R.S., le llamó al final de la jornada para informarle que debía acudir a las oficinas de la corporación Cemex en Caracas ubicada en la urbanización las Mercedes, el 25 de agosto de 2011, ante el departamento de recursos humanos, cita a la cual acudió, y donde además habían sido citados otros trabajadores; que los hicieron pasar a todos a la oficina, en la que se encontraban además dos personas, sin identificación alguna y con chaquetas negras, y sobre los cuales el ingeniero Reyes les indicó que eran miembros del CICPC y que si no accedían a firmar sus cartas de renuncia los meterían presos hasta que renunciaran; que ante tal situación trataron de utilizar sus celulares para contactar a algún familiar o abogado y que ello les fue impedido; que fueron vejados, insultados y tratados como delincuentes comunes, sin que existiera motivo alguno; que las cinco cartas fueron redactadas de manera impecable e impresas en las mismas máquinas, lo que es imposible dado su nivel cultural y de estudios, y que luego de casi 03 horas de intensa presión, coacción y constreñimiento, accedieron a firmar la carta renuncia, por lo que la carta renuncia fue forzada y carente de validez legal por falta de consentimiento para su suscripción y haber sido obtenida en contra de su voluntad con el uso de violencia psicológica y acoso laboral. Que el día 26 de agosto de 2011 acudió para trabajar el preaviso a pesar de no haber consentido en su renuncia y no se le permitió la entrada, indicándole el personal de la entrada que tenía prohibido el paso porque esta “botado” según indicaciones expresas del ingeniero R.S., pero que no obstante eso, continuó asistiendo a su sitio de trabajo los días 29, 30 y 31 de agosto, así como los días 1, 2 y 3 de septiembre de 2011, oportunidades en las cuales se le impidió el acceso a la empresa, acudiendo a la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio A.d.E.M. así como al Registro en Funciones Notariales, siendo infructuosa su solicitud de traslado a la sede de la demandada para dejar constancia de la situación.

    Señaló que en fecha 05 de septiembre de 2011, practicó una Inspección Ocular con la Notaría Pública del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de su impedimento para trabajar, oportunidad en la cual les impidieron el acceso a la planta para la culminación de sus labores, y que por cuanto se le impidió cumplir con el preaviso, se debe tomar como fecha de terminación de la relación de trabajo el 25 de septiembre de 2011, reclamando el pago de lo siguiente:

    1. Prestación social de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus correspondientes intereses, por Bs.36.453,67, menos la cantidad de Bs.8.000,00 por concepto de anticipo recibido durante la relación de trabajo, para un total reclamado de Bs.28.453,66.

    2. Vacaciones y Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs.2.565,00.

    3. Indemnización por despido injustificado

    4. Salarios adeudados por días efectivamente laborados Bs.4.630,55

    5. Utilidades fraccionadas por Bs.7.669,09.

    La demandada en su contestación admitió la relación de trabajo desde el 01 de marzo de 2010, el cargo de Analista de Almacén y la finalización de la relación de trabajo el 25 de agosto de 2011, mediante renuncia libre de constreñimiento alguno. Señaló que el 28 de noviembre de 2011 consignó en el expediente AP21-S-2011-002294, oferta real de pago contentiva de la prestaciones sociales correspondientes al actor por el tiempo de servicio prestado, negando y rechazando los hechos alegados en cuanto a la supuesta donación realizada por ser irrelevante en el presente asunto, así como los hechos narrados por el actor en cuanto a la reunión de fecha 25 de agosto de 2011 en la sede de la empresa, alegando que ni en esa ni en ninguna fecha, ningún personal de la demandada lo haya forzado u obligado a firmar carta renuncia, negando y rechazando los conceptos prestacionales reclamados.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor con base al tiempo de servicio, salarios y forma de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta la forma como se dio contestación a la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    - Documental inserta al folio 23 de la primera pieza del expediente relacionada con hoja de cálculo, sobre la cual la demandada manifestó impugnarla por virtud del principio de alteridad de la prueba, sobre el cual la actora manifestó formar parte del escrito libelar. Respecto de lo planteado, observa el Tribunal que la referida hoja de cálculo se encuentra incorporada al libelo de demanda y formando parte del mismo, con lo cual se evidencia que está elaborado en ocasión a la misma por la parte actora, no considerándose como un medio probatorio oponible a la demandada. Así se establece.

    - Documental inserta al folio 62 de la primera pieza del expediente y marcada “C”, relacionada con amonestación al actor de fecha 22 de agosto de 2011, la cual si bien no fue objeto de impugnación por la demandada, no evidencia el Tribunal que la misma aporte solución al controvertido, toda vez que los hechos allí señalados no se encuentran en discusión en el presente asunto, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta al folio 252 (antes folio 63) de la primera pieza del expediente y marcada “D”, relacionada con renuncia por parte del actor de fecha 25 de agosto de 2011, sobre cuya valoración el Tribunal emitirá pronunciamiento en la motiva del presente fallo. Así se establece.

    - Documental inserta al folio 64 de la primera pieza del expediente y marcada “E”, relacionada con formato de donación de materiales al actor, la cual si bien no fue objeto de impugnación por la demandada, no evidencia el Tribunal que la misma aporte solución al controvertido, toda vez que los hechos allí señalados no se encuentran en discusión en el presente asunto, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta a los folios 65 al 76 de la primera pieza del expediente y marcada “F”, relacionada con Inspección Ocular llevada a cabo en fecha 05 de septiembre de 2011, por parte de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la sede de la demandada, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta a los folios 72 al 104 de la primera pieza del expediente y marcada “G”, relacionada con convención colectiva de trabajo suscrito entre la empresa Cemex Venezuela y el Sindicato de Trabajadores Unidos de la empresa C.A. Vencemos en el Distrito Metropolitano de 02 de mayo de 2007 al 02 de mayo de 2010, la cual por su naturaleza y carácter normativo no está sujeta al régimen de promoción y valoración de prueba, presumiéndose su conocimiento por parte de quien decide, conforme al principio que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 105 al 123 y 127 de la primera pieza del expediente, relacionadas con recibos de pago y planilla descriptiva de salarios del actor, sobre las cuales la parte demandada desconoció por carecer de firma ni sello de la empresa las cursantes a los folios 105 al 122, más no así la cursante al folio 123 a la cual en consecuencia se le otorga valor probatorio. En tal sentido y como quiera que el actor no promovió otro medio de prueba para ratificar el contenido de las documentales impugnadas, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

    - Documental cursante a los folios 124 al 126 del expediente, relacionada con movimiento de cuenta bancaria del actor en el banco Mercantil. Sobre lo cual además se promovió prueba de informes a dicha entidad bancaria, cuyas resultas constan a los folios 334 al 342 de la primera pieza del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnado en juicio. Así se establece.

    - Exhibición de original referido a la amonestación cuya copia fue consignada marcada con la letra “C”; carta de renuncia cuya copia fue consignada marcada con la letra “D”, Convención Colectiva cuya copia fue consignada marcada con la letra “G”, recibos de pago del actor desde el mes de marzo de 2010 al mes de agosto de 2011, cuyas copias fueron consignadas a los autos marcadas con las letras “H”, “I” y “M”, y el original del registro de acceso a la sede de la empresa ubicada en Las Mercedes en la ciudad de Caracas, específicamente el control de acceso llevado por la Recepcionista de la empresa, el día 25 de agosto de 2011 y cartas de renuncia de los ciudadanos Rodry J.M. y J.R.S., sobre las cuales la demandada señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio haber impugnado los recibos de pago así como las cartas de renuncia de los ciudadanos Rodry J.M. y J.R.S. por no haber sido ratificado su contenido en juicio, en cuanto al registro de acceso alegó que no se cuenta con el mismo razón por la cual no los exhibía. Planteado lo anterior y como quiera que la actora no aportó elemento que permita inferir los datos que solicita sean establecidos a través de la exhibición, así como la existencia de control de acceso a las instalaciones de la demandada, ni elemento alguno que permita inferir que las cartas de renuncia de los ciudadanos Rodry J.M. y J.R.S. emanen de la demandada es por lo que este Juzgado considera la no aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Prueba de experticia psicológica cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 288 hasta el folio 290 del expediente, para la cual compareció la ciudadana B.C.C.A. titular de la cédula de identidad No. 6.162.046 en su carácter de Psicóloga I adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que se desempeña como psicóloga ocupacional, que es egresada de la Universidad Central de Venezuela, que se presentó el actor en relación a la situación de violencia laboral en el centro de trabajo a la luz de la irrita renuncia, donde se desempeñaba como almacenista y allí se hicieron acciones que en las que se privó de acceso a las instalaciones; refirió en entrevista que se le había limitado el acceso y utilizando la figura policial se le impidió el acceso y que hubo hostigamiento para renunciar. Que le aplicó pruebas que exploran el área de presión y ansiedad y debía revisar patológica. Que las herramientas utilizadas fueron proyectiva y test orgánico que forma parte de batería de pruebas a nivel psicológico que reportan la situación. Que evaluó depresión leve y grado de ansiedad residual generado por situación que pudo experimentar durante el tiempo que estuvo cesante, donde reportó pérdida de hijo con su pareja, porque no pudo cumplir y por no conseguir empleo; reporto dificultad para obtener fuente de trabajo por malas referencias dadas por la empresa. Por su parte la representación judicial de la parte actora preguntó a la experta si se pudiera determinar que estando su esposa embarazada pudiera definirse que el actor fue presionando para renunciar? A lo cual respondió la experta que si era posible, porque de las pruebas realizadas se determina el nivel de ansiedad y mostró grado alto a nivel residual de lo que pudo confrontar; que se puede asumir que fue presionado por forma de intimidación al trabajador. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que en el informe se señala angustia por proceso tardía, y que si eso influye?, a lo cual respondió: que de las pruebas se evidencia la dificultad para accesar a otra fuente de trabajo y lo tedioso de este procedimiento, todo por nivel cultural bajo y ello genera que el trabajador se sienta en minusvalía; que no es solo el juicio, que existen multifactoriales como pérdida de bebé, ser hostigado en el centro de trabajo y obligarlo a firmar la renuncia. La demandada preguntó que si el 15 de julio del 2013 fue la evaluación y los hechos generadores fueron en el 2011, y que si 2 años posteriores se puede presentar el diagnóstico?, a lo cual respondió la experta que si, porque hubo sensación de indefensión del trabajador. Que la situación no se generó con el nuevo trabajo, por cuanto como psicólogo se hacen entrevistas a profundidad. Que existen depresiones leves y ansiedad residual; que sobre los aspectos positivos de la personalidad a eso se llama resilencia que los seres humanos tienen para no decaer en momentos difíciles, y que se debe también a la juventud del trabajador, que no tiene vicios. Sobre la conclusión de violencia señaló que se puede descartar con pruebas y se puede descubrir falsedad. En cuanto a la veracidad de si había funcionarios, ello no se puede determinar, y que hay otras experticias. Que el trabajador refirió que se le involucró en extravío de la empresa y le suministró datos sobre facilitación de mercancía. Asimismo, el Tribunal preguntó a la experta, quien respondió indicando que se realizó una entrevista al actor con una duración de 45 minutos; en cuanto a la necesidad de análisis del entorno familiar, señaló que se exploró el entorno como globalidad, pero que no cita a familiar porque no hay tiempo para atender demanda de trabajadores; en cuanto al análisis de algún documento, señaló que no lo corroboró porque no tenía datos para ello, señalando que aplican pruebas y que ello tiene soporte psicométrico con estándares; que se puede corroborar la información pero que habría que hacer inspección en centro de trabajo y que por ello recomienda en el informe para averiguar la forma como había sido el despido del trabajador y que no hubo proceso previo. En cuanto a la valoración del referido medio probatorio, ello se realizará en la motiva del presente fallo. Así se establece.

    -Testimoniales de los ciudadano F.V. y Rodry Morales, de lo cuales se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Rodry Morales, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Respecto al ciudadano F.J.V.M., titular de la cédula de identidad No. 15.616.958, se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia oral de juicio, quien respondió a las preguntas realizadas por la promovente indicando que recuerda los hechos descritos en la inspección ocular donde fue el funcionario actuante y que eso fue en el 2011, con relación a que no dejaban entrar a trabajador en la planta, señaló que las personas de seguridad indicaron que los trabajadores tenían prohibida la entrada. Que Soto indicó que estaban despedidos los trabajadores. Que el actor se encontraba en la sede de la demandada. Que soto indicó que no dejaba entrar a la empresa por órdenes de sus superiores que estaban despedidos. Que el ingeniero Reyes le indicó sobre prohibición de entrada. Por su parte a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada señaló que el único día de inspección fue el día 05 de septiembre, que conoce que la empresa fue expropiada, pero en sus funciones solicitó entrada y así le fue permitido, que primero entró solo y luego no sabe si ingresaron luego los trabajadores. Que en cuanto a que no se señalan si fueron o no botados, el se limitó a las preguntas formuladas por la solicitante. Que Reyes le dijo que tenía prohibida la entrada a la empresa y le dijo que estaban despedidos, las razones las dio Reyes. Que había prohibición en la entrada donde no se le permitía entrada en la empresa y Reyes le dijo que estaban despedidos. En cuanto a la ratificación de la documental marcada con la letra “F” inserta desde el folio 65 al 71 del expediente, el mismo indicó que fue el funcionario actuante. Vista lo anterior, este Juzgado evidencia que lo indicado por el testigo no es contradictorio, derivándose de la misma que el actor se hizo presente en las instalaciones de la empresa en fecha 05 de septiembre de 2011 y que el actor tenía prohibición de entrada. Así se establece.

    Las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por este Tribunal fueron:

    -Documental inserta al folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente, correspondiente a carta de renuncia, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora que las desconocía por no haber habido acto voluntario, que no fue redactada por el actor. Sobre dicha documental el Tribunal emitirá pronunciamiento en la motiva del fallo. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del expediente, correspondiente a sentencia dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, sobre cuyo contenido el Tribunal se considera ilustrado, dado que se trata de demanda interpuesta por un tercero ajeno al presente procedimiento. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) hasta el folio ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza del expediente, correspondiente a constancias de registro de trabajador ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, y forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros sociales; las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 158 hasta el folio 161 del expediente, correspondiente a copia del expediente signado con el No. AP21-S-2011-2294 contentivo de la oferta real de pago realizada por la demandada a favor del actor tramitado en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo; sobre la cual indicó la parte actora que reconoce su existencia pero no se señala concepto alguno ni su valor. En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena librar oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines que se sirviera remitir copia certificada del mencionado expediente; cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio tres (03) hasta el folio ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del expediente. Al respecto indicó la representación judicial de la parte actora que en ninguna parte se evidencia conceptos pagados, no se discrimina el pago, que reclama la diferencia de prestaciones sociales, que analizada la ley hay omisión del 01 de marzo hasta al 24-09-2011, sin embargo el preaviso omitido no fue pagado al trabajador porque no lo cumplió por culpa de la demandada, y que ello incide en las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y cesta ticket entro otros, que tampoco le esta siendo pagado indemnización por renuncia, y no coincide el número de días en la antigüedad. Por su parte la demandada indicó que producto de la renuncia del trabajador se hizo oferta real de pago y cumplió con los extremos de la ley y allí están las utilidades fraccionadas, cesta ticket por última semana y etc. En tal sentido, de dichas documentales se evidencia que el actor retiró la cantidad depositada por la demandada lo cual al momento del retiro ascendía a la cantidad de Bs. 25.462,85. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Prueba de informes requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cuya resulta cursa inserta a los autos a los folios 349 y 350 de la primera pieza del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que fue contratado como analista de almacén, que era encargado de almacén donde había repuestos de la empresa, que debía controlar entrada de bienes y los que salían, que no estaba autorizado para manejar, que nunca manejó el vehículo que sale en la amonestación, que no movió pailoder. En cuanto al alegado despido señaló que lo llamaron con otro grupo a las Mercedes y fue uno de los primeros en pasar al lugar aparte con el señor Reyes y otras personas con chaqueta negra y pantalón de vestir y le preguntaron sobre material donado y Reyes le preguntó porque había sacado material y respondió que fue por donación y que no se lo robó, que le mostró la orden firmada por la señora Elsa, y el le dijo que no tenía conocimiento de esa orden y que el material prácticamente se lo había robado; le dijo que tenían llaves del almacén con piezas con más valor y que bien pudo llevarse algo de allí y no lo hizo. Que Reyes le dijo que sino firmaba renuncia iba preso. Que en las chaquetas de los demás no se le vio el logotipo; que Reyes le dijo ellos e.P. y que iban preso y que por su bien firmara la renuncia. Que ellos no se identificaron. Que tiene entendido que si metía la renuncia debía cumplir con preaviso y tenía pertenencias en la empresa que pudo sacar cuando fue el señor de la notaría. A las preguntas realizadas por este Juzgado a la representación judicial de la parte demandada señaló que el actor tiene cargo de almacenista, que no está autorizado para mover vehículo por lo cual se le amonestó, que no fue por elementos robados. Que el actor nunca fue llevado, se contradice con la demanda donde dicha que el grupo fue secuestrado. Que el número de trabajadores es numeroso y el hecho de la renuncia fue voluntario. Que nada se dice en la demanda que los señores de chaqueta negra le hablaron, el dijo que fue V.R.. Que luego de renuncia pudo acceder y con la demanda dice que nunca accedió. Que hay acceso restringido por el tipo de material utilizado por la demandada. Que no puede ser tan ambiguo que los de chaqueta negra no se identificaron. Vista la deposición de la parte actora, y por cuanto la misma aporta solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Reclama el actor el pago de prestaciones a la demandada por virtud de la relación de trabajo que los vinculara desde el 01 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de Analista de Almacen, en una jornada variable, laborando dos semanas al mes de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y sábados de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., y dos semanas al mes de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y domingos de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs.2.700,00, mas el pago de horas extras y días feriados para un total de Bs.9.331,66. Alega que el 12 de agosto de 2011 le fue autorizado por la demandada para extraer de la misma con el formato de “Donación” dos (02) paladas de polvillo y tres (03) metros de arena B-2, con el fin de rellenar y concluir el piso de su vivienda, donación que fue autorizada a su decir, por la ciudadana E.M. quien ejercía el cargo de Coordinadora de Patio de la demandada. Que el día 13 de agosto de 2011, se le impartió la autorización para retirar los productos donados sin novedad alguna. Que el 22 de agosto fue llamado presentarse ante la oficina de la Planta Arenera en Araguita, donde prestaba servicios, y le fue presentada una amonestación con esa fecha y suscrita por el Ingeniero R.S., quien era su jefe inmediato y por la Ingeniera M.O., donde se le indicaba que el 13 de agosto de 2011 cometió una falta grave cuando movilizó el cargador frontal JCB456ZX y que el mismo se encontraba dañado, para luego indicarle que había cargado un camión de arena y sacado de la planta sin autorización y que la orden de salida no fue entregada en la vigilancia y que estaba sin firmar el día lunes en la oficina; alegando el actor la falsedad de los hechos señalados en la amonestación. Alegó que el 24 de agosto de 2011 el ingeniero R.S., le llamó al final de la jornada para informarle que debía acudir a las oficinas de la corporación Cemex en Caracas ubicada en la urbanización las Mercedes, el 25 de agosto de 2011, ante el departamento de recursos humanos, cita a la cual acudió, y donde además habían sido citados otros trabajadores; que los hicieron pasar a todos a la oficina, en la que se encontraban además dos personas, sin identificación alguna y con chaquetas negras, y sobre los cuales el ingeniero Reyes les indicó que eran miembros del CICPC y que si no accedían a firmar sus cartas de renuncia los meterían presos hasta que renunciaran; que ante tal situación trataron de utilizar sus celulares para contactar a algún familiar o abogado y que ello les fue impedido; que fueron vejados, insultados y tratados como delincuentes comunes, sin que existiera motivo alguno; que las cinco cartas fueron redactadas de manera impecable e impresas en las mismas máquinas, lo que es imposible dado su nivel cultural y de estudios, y que luego de casi 03 horas de intensa presión, coacción y constreñimiento, accedieron a firmar la carta renuncia, por lo que la carta renuncia fue forzada y carente de validez legal por falta de consentimiento para su suscripción y haber sido obtenida en contra de su voluntad con el uso de violencia psicológica y acoso laboral. Que el día 26 de agosto de 2011 acudió para trabajar el preaviso a pesar de no haber consentido en su renuncia y no se le permitió la entrada. Que en ocasión a ello culminó la relación de trabajo el 25 de agosto de 2011 y que por cuanto se le impidió cumplir con el preaviso, se debe tomar como fecha de terminación de la relación de trabajo el 25 de septiembre de 2011.

    La demandada en su contestación admitió la relación de trabajo desde el 01 de marzo de 2010, el cargo de Analista de Alamacen y la finalización de la relación de trabajo el 25 de agosto de 2011, mediante renuncia libre de constreñimiento alguno. Señaló que el 28 de noviembre de 2011 consignó en el expediente AP21-S-2011-002294, oferta real de pago contentiva de la prestaciones sociales correspondientes al actor por el tiempo de servicio prestado, negando y rechazando los hechos alegados en cuanto a la supuesta donación realizada por ser irrelevante en el presente asunto, así como los hechos narrados por el actor en cuanto a la reunión de fecha 25 de agosto de 2011 en la sede de la empresa, alegando que ni en esa ni en ninguna fecha, ningún personal de la demandada lo haya forzado u obligado a firmar carta renuncia, negando y rechazando los conceptos prestacionales reclamados.

    Respecto de lo planteado y tal como ha quedado establecido en el presente fallo, el Tribunal deberá emitir pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor con base al tiempo de servicio, salarios y forma de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta la forma como se dio contestación a la demanda; en este sentido y en cuanto a los conceptos reclamados este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se exponen:

    En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, este Juzgado evidencia del material probatorio, específicamente de la experticia psicológica realizada por la Licenciada B.C.C.A., donde concluyó lo siguiente: “De acuerdo a los resultado obtenidos del grupo de pruebas administradas y de la entrevista es posible decir que el trabajador C.P. presenta un cuadro depresivo leve y ansiedad residual producto de situación laboral experimentada desde hace aproximadamente un año. Por otra parte, la evaluación realizada también muestra indicadores importantes de algunas características positivas de la personalidad del trabajador que puede ser útil como fuente de fortalezas para orientar y rehacer la vida laboral futura, en otros ámbitos del quehacer productivo, como efectivamente ocurre actualmente. En tal sentido se sugieren las siguientes recomendaciones.” Respecto de tal experticia considera el Tribunal que la misma no se configura como plena prueba de la coacción que alega el actor haber padecido al momento de suscribir la renuncia, por lo que la misma se desecha, ello tomando en cuenta que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la misma experta señaló haberse circunscrito solo a las referencias señaladas por el actor, sin Corroborar por otro medio la información suministrada por la parte actora y que la misma no instó el procedimiento correspondiente para evaluar el centro y ambiente de trabajo. Por otro lado y de la actuación notarial de fecha 05 de septiembre de 2011, (folios 69 al 76 de la primera pieza del expediente) lo que se evidencia es la presencia del actor en la sede de la demandada en la sede de la empresa luego de la alegada fecha en que fue coaccionado a firmar el 25 de agosto de 2011, esto es a los 10 días siguientes a la señalada fecha; evidenciándose del contenido de la prueba de informes requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (cuyas resultas constan a los folios 349 y 350 de la pieza No. 01 del expediente), que no hubo la presencia de funcionarios en la sede de la demandada en la oportunidad señalada por el actor al momento de presentar la renuncia. En tal sentido, y del análisis de las pruebas aportadas, no se evidencia elemento alguno que permita inferir la existencia de la coacción alegada por el actor al momento de suscribir la carta renuncia ni ningún otro mecanismo que haya comprometido su voluntad o consentimiento, razón por la cual se debe concluir que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue desde el 01 de marzo de 2010 al 25 de agosto de 2011 y que el motivo de la culminación de la relación de trabajo lo fue por renuncia tal y como se evidencia de la documental inserta al folio 252 de la pieza No. 01 del expediente (antes folio 63), a cual se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que contra la misma no se ejerció otro medio de impugnación para desvirtuar su contenido; debiendo establecerse de igual manera que no se evidencia de autos el cumplimiento del preaviso del actor, que debió realizarse inmediatamente luego de la renuncia. Así se decide.

    En cuanto al salario el actor alegó haber devengando como último salario la cantidad de Bs.2.700,00; más el pago de horas extras y días feriados para un total de Bs.9.331,66, sobre lo cual la demandada negó labores en horas extras diurnas o nocturnas y días feriados. Respecto de lo planteado, no se evidencia que la demandada salvo la excepción de las horas extras, haya alegado cuales fueron los salarios alegados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, siendo que en la audiencia oral de juicio desconoció los recibos de pago aportados por la actora. En tal sentido, este Juzgado toma como cierto los salarios discriminados por el actor en su escrito libelar a lo largo de la relación de trabajo a los folios 23 y 24 de la pieza No. 01 del expediente. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que continuación se exponen, tomando en cuenta la oferta real de pago realizada por la demandada a favor del actor y cuyo expediente consta a los folios 03 al 84 de la segunda pieza del expediente:

    1. Reclama el actor el pago de la Prestación de Antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su decir fue desde el 01 de marzo de 2010 al 26 de septiembre de 2011. Respecto de lo reclamado el Tribunal debe señalar que dicho concepto debe ser reclamado por mes completo laborado y aplica por tanto desde el mes de julio de 2010 al mes de julio de 2011, por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 25 de agosto de 2010, tal como ha quedado establecido en el presente fallo y no como lo señaló el actor. En tal sentido, Revisados los términos de la demanda y el pago realizado por la demandada en oferta real de pago (F.171 pieza número 02 del expediente), se evidencia el pago de la cantidad de Bs.15.934,70, con el pago de interese por este concepto, que supera el monto cuantificado por el actor en su demanda en el mismo período establecido en el presente fallo; razón por la cual considera quien decide que lo reclamado por este concepto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

    2. Reclama el actor el pago de Vacaciones y Bono vacacional, a razón de 29 días y 26 días de disfrute de vacaciones y bono de reintegro de vacaciones correspondientes a 8 días a sus trabajadores activos. Reclama el pago de vacaciones a razón de 13 días y bono vacacional a razón de 15,5 días desde el 01 de marzo de 2011 y hasta el 26 de septiembre de 2011, reclamando la cantidad de Bs.1.170,00 y Bs.1.395,00, respectivamente para un total de Bs.2.565,00. Al respecto se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 17 de la segunda pieza del expediente, el pago por vacaciones y bono vacacional de Bs.2.177,47 y Bs.2.010,00 respectivamente por estos conceptos para un total de Bs.4.187,47, que excede lo peticionado, por lo cual se declara improcedente lo reclamado. Así se decide.

    3. Reclama el actor Indemnizaciones por despido injustificado, dada la forma como culminó la relación de trabajo, sobre lo cual el este Tribunal ha establecido en los términos establecidos en el presente fallo, que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por renuncia al cargo, con lo cual se debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    4. Reclama el actor el pago de Utilidades Fraccionadas (a razón de 30 días por año), correspondiente al 2011, reclamando a tales efectos el pago de Bs.7.669,00. Al respecto y visto el pago por la demandada en la oferta real de pago de Bs.14.909,47, se evidencia que lo pagado excede del monto reclamado, razón por la cual se considera suficientemente pagado el concepto reclamado, debiendo declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    5. Reclama el actor el pago de Salarios pendientes desde el 15 al 25 de agosto de 2011, reclamando el pago de Bs.3.110,55, al respecto se evidencia de informativa del banco Mercantil (vuelto del folio 342 de la segunda pieza del expediente), el abono nómina por la cantidad de Bs.4.865,22 acreditados el 29 de agosto de 2011, así como el pago adicional de Bs.450, lo que excede de lo demandado, razón por la cual se considera suficientemente pagado el concepto reclamado, debiendo declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    6. Reclama el actor el pago de Cesta tickets por todo el período del preaviso a razón de 40 días, sobre lo cual el este Tribunal ha establecido en los términos establecidos en el presente fallo, que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por renuncia al cargo en fecha 25 de agosto de 2011 y que el actor no prestó el preaviso de ley, con lo cual se debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto se debe declarar Sin Lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano C.A.P.G., contra la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2012-002052

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