Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: L.A.P.L., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.405.762.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.Y.V., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.831.-

PARTE DEMANDADA: C.E.S.P., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.116.164.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MORELLA J.B.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 107.966.-

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el Abogado J.A.Y.V., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.831 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, L.A.P.L. por DESALOJO al ciudadano C.E.S.P..-

Alega dicho apoderado judicial, que su mandante celebró un contrato de arrendamiento verbal en fecha 01-07-1995, con la Administradora Yuruary C.A y posteriormente un contrato escrito en forma privada, el día 01 de Abril del año 1.997, bajo los mismos términos, actuando por mandato de la Comunidad Badiola, me arrendó la totalidad de un lote de terreno, otorgándome facultad para sub-arrendar parcialmente el inmueble, razón por la cual en fecha 01 de Abril del año 1996, mediante documento privado celebré contrato de sub-arrendamiento a tiempo determinado de Doce (12) meses, con el ciudadano C.E.S.P..- Estableciéndose un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 60.000,00); hoy SESENTA BOLIVARES (BsF. 60,00), por un período comprendido entre el 01/04/1996 al 01/04/1997, prorrogándose automáticamente por periodos iguales acordando un cambio en el canon de arrendamiento, por lo que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por un canon a la fecha de DOSCIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS (Bs. 220,00), es decir DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 220,00).- Señala la parte actora que el ciudadano C.E.S.P., ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los años Dos mil Siete (2007), doce meses por un canon de CIENTO CUARENTA Y UN B.F. (BsF. 141,00), los del año Dos Mil Ocho (2008), por un canon de CIENTO SESENTA Y NUEVE CON DOSCIENTOS (BsF. 169,200), y ocho meses del año Dos Mil Nueve (2009), por un canon de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00).-

Fundamenta la acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Admitida la demanda en fecha 01 de Octubre de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada, C.E.S.P., para que comparezca por ante éste Juzgado al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a su citación, y que la misma conste en autos, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra-

En fecha 19/10/2009, el Apoderado Actor, mediante diligencia, dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil.-

En fecha 20/10/2009, se libró la Compulsa de citación a la parte demandada, suministrados como fueron los fotostatos.-

En fecha 08 de Febrero de 2010, el ciudadano C.E.S.P., Asistido por la abogada MORELLA J.B.C., procedió a dar Contestación a la demanda.- Igualmente Negó, Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.-

En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad, por el Tribunal.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

De la demanda se desprende que la parte actora demanda por DESALOJO al ciudadano C.E.S.P., en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a todos los meses del año 2007, 2008 y ocho meses del año 2009; por un total de treinta y dos mensualidades.-

SEGUNDO

La parte demandada en el escrito de contestación, Niega, Rechaza y Contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado en la demanda por DESALOJO interpuesta en su contra por la parte demandante ciudadano: L.A.P.L..- Niega, rechaza y contradice, que el inmueble sub-arrendado sea de su exclusiva y única administración, ya que él solo presenta copia de un documento de arrendamiento, que si es cierto que puede sub-arrendar, que en dicho documento en ninguna cláusula lo autoriza para demandar en nombre de la administradora Yuruary, C.A, ni en el suyo propio, ya que en ningún momento presenta el documento que lo acreditan para demandar.-

Niega, rechaza y contradice que se haya celebrado un contrato verbal con la Administradora Yuruary, C.A, en fecha 1.995, ya que los contratos deben tener fecha cierta.- Igualmente Niega, rechaza y contradice la facultad de la Administradora Yuruary, C.A, le da para actuar en mi contra al demandado, cuando el Contrato de Arrendamiento que suscribe con el demandante, es de fecha 01-07-1997, y la fecha del Contrato de Sub-arrendamiento que suscribe el demandante conmigo es de fecha 01-07-1996, es decir, un año después de celebrado el contrato de Sub-arrendamiento conmigo.-

Niega, rechaza y contradice, que la administradora Yuruary, C.A, actúa por mandato de la Comunidad Badiola, ya que en fecha 02-12-2005, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por oficio N° 6481 Ext, me comunican que los propietarios del inmueble en litigio en autos son INVERSIONES TOJA, C.A cuyos propietarios son E.L.D.D. y M.D.A..-

Igualmente alega que el contrato de arrendamiento celebrado por el demandante y la Administradora Yuruay, C.A, tampoco identifica el representante de dicha Administradora, ni en carácter con que actúa, ni esta debidamente la misma registrada ante el Registro Mercantil.- Asimismo niega, rechaza y contradice, un cambio en el canon de arrendamiento, pues en el Contrato de Sub-arrendamiento no esta estipulado.-

Niega rechaza y contradice, que el demandado fundamente la presente demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo énfasis en el artículo 34, ya que el mismo es claro cunado establece solo “ Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado” pero no es vinculante para “ Un inmueble Sub-arrendado”.-

Niega rechaza y contradice, que tenga que cancelarle la mensualidad o tenga que desocupar, pues el demandado me hizo firmar un contrato, y actué de buena fe al firmar, posteriormente me di cuenta que el contrato que firme con él era del año 1996 y que el que él firmo con la Administradora, era de 1997, un año después de contratar conmigo.-

Niega rechaza y contradice, que me encuentre em un estado de rebeldía, ya que el demandado no me ha podido demostrar su condición de sub-arrendador, en vista de que anteriormente se le cancelaba a los cónyuges LOPERENA DOMEQUE, dueños de la empresa INVERSIONES LA TOJA, C.A.-

TERCERO

La parte actora en su escrito de pruebas, alega que su representado mantiene un contrato con la Administración y esta plenamente facultado por dicho contrato para sub-arrendar con todos los derechos y deberes que dicha facultad otorga. Igualmente aduce que su mandante mantiene un contrato de sub-arrendamiento con el demandado, que la Sucesión Badiola, son los propietarios legítimos del terreno donde están construidas las bienhechurias en litigio. Que su mandante mantiene Contrato de arrendamiento vigente con la Administradora.

TERCERO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Trajo a los autos la parte actora: a) Contrato de Arrendamiento Privado en copia simple, suscrito entre la Administradora Yuruary, C.A, quien actúa por mandato de la Comunidad de hecho, Badiola, y el ciudadano L.P., de fecha 01 de Abril de 1.997, (folios 5 y 6), b) Contrato de Arrendamiento Privado en copia simple, suscrito entre el ciudadano L.P., quien se denomina el arrendador y el ciudadano C.E.S.P., quien se denominara el Sub-arrendador (folios 7, 8 y 9); c) Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano L.A.P.L., al abogado J.A.Y.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.831, por ante este Despacho, (folio 15); d) Copias Certificadas del Documento de Propiedad del terreno donde esta construida la bienhechuria hoy en litigio, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, (folios 47 al 51); e) Copias Simples de las comunicaciones dirigidas al ciudadano L.P., donde se le notifica los ajustes al monto a pagar por cánones de arrendamiento (folios 52 al 59); f ) Poder Autenticado en copia simple otorgado por J.M. BADIOLA MENDIZABAL, en su propio nombre y en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.J.M.d.B. y F.D.J.B.M. a los abogados B.G.C. y W.L.L., por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23-05-1.985, bajo el N° 36, Tomo 41,(folios 60, 61 y 62); g) Copias Simples (Parcial), de las Notificaciones y Carteles de Notificaciones libradas al ciudadano L.P., del expediente signado con el N° 35.696, emanadas por la dirección General de Inquilinato, (folios 64 al 74); Original de Comprobantes de Recepción de Documentos, de fecha 21-10-2009 y 27-01-2010, respectivamente, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Los cuales no fueron desconocidos, tachados ni de impugnación alguna en la oportunidad legal correspondiente y por ser documentos públicos y privados, este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1357 y 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Trajo a los autos la parte demandada: a) Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano C.E.S.P., a la abogada MORELLA J.B.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.966, por ante este Despacho, (folio 38); b) Poder autenticado copias certificadas otorgado por C.E.S.P., titular de la cédula de identidad N° 66.116.164 a los abogados MORELLA J.B.C. y A.J.M.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 107.966 y 108.404, respectivamente, por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del distrito capital en fecha 18 de Febrero de 2010 bajo el número 35, Tomo 14,( folios 38, 39 y 40).- Dichos documentos no fueron objeto de tacha ni impugnación en la oportunidad legal correspondiente y por ser documentos públicos, este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO

Ahora bien, este Tribunal observa, que en el contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Yuruary, C.A y el ciudadano L.A.P., se establece claramente en su Cláusula Quinta: “ El arrendatario, queda facultado para sub-arrendar parcialmente el inmueble,…….”.- Asimismo se observa que en el contrato suscrito entre el ciudadano L.A.P.L. y el ciudadano C.E.S.P., en la Cláusula Tercera, establece: “El arrendador solicitara la desocupación judicial del inmueble si el Sub-arrendatario se atrasare en el pago de dos (2), mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento.-

Ahora bien, establece el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”,

Cabe destacar que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes intervinientes en los términos y condiciones en que pactaron, por lo que significa que si una de ellas no cumple, no cumple con algunas de las obligaciones contraídas, le es dable a la parte afectada, solicitar la resolución, por incumplimiento del texto contractual.

En tal sentido este Tribunal observa que el demandado, no logro probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado oportunamente a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondientes a todos los meses de los años 2007, 2008 y ocho meses del año 2009.-

Se niega la corrección monetaria por cuanto los cánones de arrendamiento no es procedente la indemnización monetaria.-

En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal concluye, que ciertamente el accionado C.E.S.P., está insolvente con respecto a las pensiones arrendaticias de todos los meses de los años 2007, 2008 y ocho meses del año 2009, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BsF. 220,00), cada mes, obligación que tenia el demandado con motivo de la relación arrendaticia que se convirtió a tiempo indeterminado entre las partes que integran el presente proceso judicial razones por las cuales, la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil, y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-

-V-

DECISION

En fuerza de lo antes expuesto, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por L.A.P.L., contra C.E.S.P., anteriormente identificados. En consecuencia, se resuelve el contrato de sub-arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano L.A.P.L. y el ciudadano C.E.S.P., se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente inmueble: “ Local Comercial distinguido con el N° “E”, ubicado en la vía principal, entrada de los F.d.C., de la Avenida Sucre, parroquia Sucre, Caracas”, libre de personas y bienes.- SEGUNDO: Igualmente se le condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES, (BsF. 1.692,00), por conceptos de cánones de arrendamiento correspondiente a los doce meses del año 2007, a razón de CIENTO CUARENTA Y UN B.F. (BsF. 141,00); igualmente la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 2028,00), a razón de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 169,00), asimismo la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.760,00), por ocho meses de cánones de arrendamiento correspondiente al año 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 220,00), más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.- ASI SE DECIDE.-

Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° y 151°.-

LA JUEZ.

DRA. I.P.B..

LA SECRETARIA.,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00) horas de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA.,

ABG. M.A.P..

IPB/MAP/ xiomara.-

Exp. N° AP31-V-2009-002912.-

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