Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-010294

SOLICITANTES: J.A.P.T. y C.E.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.578.099 y 10.124.263 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano A.R.P.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

JOVEN: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), 15 años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ESTERILIZACIÓN QUIRURGICA.

Recibido el presente escrito de solicitud en fecha 17 de julio de 2008, presentada por el ciudadano A.R.P.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a solicitud de los ciudadanos J.A.P.T. y C.E.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.578.099 y 10.124.263 respectivamente en la cual solicita que a la joven (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), 15 años de edad se le practique ESTIRILIZACIÓN QUIRÚRGICA, por cuanto la misma padece de la enfermedad de Síndrome H.H.E., Epilepsia de difícil control farmacológica. Anexando partida de nacimiento de la adolescente, fotocopia de las cédulas de identidad de los progenitores, informe médico del Hospital Pediátrico A.Z., escrito de PANACED, comunicación dirigida a la Directora del HCAMP y actas de entrevistas.

En fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud y se ordena la comparecencia de los ciudadanos J.A.P.T. y C.E.R.A., cualquier día de despacho de Lunes a Viernes, 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a los fines de que expongan lo que a bien tengan en relación a la autorización solicitada en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), expuesto por ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Oír a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 01 de Octubre de 2008, a las 10:00 a.m.. Librar oficio a la Dra. Ninoska Salas G., Neuropediatra, adscrita al Hospital Pediátrico A.Z., en su carácter de médico tratante de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), a los fines de que comparezca en fecha 06 de octubre de 2008, a las 10:30 a.m., para que explique la condición médica de la adolescente antes mencionada y recomiende el proceso de esterilización convenido para la misma. Líbrese oficio. Notificar al Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Corre inserto al folio 14, la opinión de la adolescente SOLAINY J.P.R., de fecha 01 de octubre de 2008.

SEGUNDO

Al folio 15 cursa diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana C.E.R.A. en la que ratifica su solicitud presentada por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

TERCERO

El día 13 de octubre de 2008, Tribunal acuerda oficiar al Hospital Central A.M.P., a los fines de que comparezca un medico especialista en Ginecología, el día 27 de octubre de 2008, a las 11:00 a.m., a fin de que emita opinión respecto a la esterilización de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 15 años de edad, quien presenta una enfermedad de Síndrome H.H.E., Epilepsia de difícil control farmacológica.

CUARTO

El día 27 de Octubre de 2.008, comparece por ante este Tribunal el Dr. R.E.G.C., titular de la Cédula de Identidad NRO. V- 10.776.822, domiciliado Carrera 14, entre calles 56 y 57, Nº 56-149 Matricula de Sanidad Nº 57.066 Médico Ginecostetra Y Ginecólogo de Niñas y Adolescentes, Adscrito al Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central A.M.P., quien impuesto del motivo de su presencia, expone: En este Caso en particular las niñas con déficit cognitivo son mas propensas a sufrir de abusos sexuales con las consecuencias que esto pueda traer como un embarazo no deseado en el caso de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) es pertinente indicar un método anticonceptivo para así prevenir la posibilidad de un nuevo embarazo, para la adolescentes esta la anticoncepción hormonal la cual esta contraindicado en este caso particular, por todas las drogas para la convulsiones que toma la Adolescente, además las posibilidades de tener un futuro gestacional con un hijo sano y criar el mismo son prácticamente nulas, por todo lo expuesto se podría practicar un método de anticoncepción definitivo e irreversible como es la Esterilización Quirúrgica la cual se realizaría por la técnica Uchida, en la cual el compromiso de la irrigación del ovario es prácticamente nula y no se describen efectos secundarios, entendiéndose que sus menstruaciones continuarán de manera regular y su funcionamiento ovárico será el mismo hasta el momento antes de la intervención, para dicha esterilización la paciente estará hospitalizada por un (1) día en el área de Ginecología del Hospital Central A.M.P. apenas se tenga la autorización del Tribunal. Cabe destacar, que el médico tratante de la referida Adolescente es mi persona, asimismo seré quien practique dicha intervención.

QUINTO

En fecha 12 de Noviembre de 2008, compareció el Ciudadano Alguacil y consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana M.V., Fiscal, Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Ahora bien, si bien es cierto, que la maternidad es un derecho que tiene toda mujer y decidir libre y responsablemente el número de hijos que deseen concebir, no es menos cierto que es un deber del estado proteger a los niños, niñas y adolescentes discapacitados; y brindarles la colaboración necesaria para un desarrollo normal dentro de sus exigencias.

Establece el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

ARTÍCULO 76. La maternidad y la paternidad son protegidas íntegramente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

Teniendo este Tribunal presente, la necesidad que tiene la joven, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), madre de la joven de autos, de esterilizarla quirúrgicamente, a razón del síndrome que padece, ya que ha entrado en una etapa de adolescencia y desarrollo físico, más no mental, estando preparada para concebir en cualquier oportunidad, sin que ésta esté en uso de sus plenas facultades mentales, debido a su enfermedad; establece el noveno aparte del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, lo siguiente: “… como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento…” (Normas Internacionales de Protección a los Derechos Humanos de la Niñez y Adolescencia- Negrillas de la Sala). Asimismo; el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente reza lo siguiente: “Artículo 8°.- EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. El interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías...”

Artículo 42.- RESPONSABILIDAD DEL PADRE, LA MADRE., REPRESENTANTES O RESPONSABLES EN MATERIA DE SALUD.

El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes

.

Establece el ordinal 1 del artículo 23 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo: 23 1- Los Estados Parte reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, y que permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

En criterio de quien suscribe el presente fallo, están dadas las condiciones para que la joven sea intervenida quirúrgicamente, a fin de evitar un embarazo no deseado que traería consecuencias inimaginables, tanto para la joven como la progenitora de ésta, a quien irremediablemente tendría que asumir la responsabilidad de criar, mantener, alimentar, educar etc., a ese otro ser humano que pudiese nacer, en un gran porcentaje con la misma discapacidad de quien la traería a este mundo.

En mérito de las circunstancias expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA ESTERILIZACIÓN QUIRURGICA de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) anteriormente identificada.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio N° 3,

Abg. A.M.V.d.A.

La Secretaria,

AMVDA/bo.-

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