Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Calificación de Despido sigue el ciudadano C.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.646 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.323, respectivamente contra la Sociedad Mercantil EL PORTON DE LA ABUELA C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 1.978, bajo el N° 18, Tomo 17-B, y posteriormente transformada a compañía anónima según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de enero de 1.993, siendo la última modificación en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el N° 18, Tomo 68-A, representada judicialmente por los Abogados G.C. y G.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.684 y 78.623, respectivamente, según consta de Documento Poder que corre inserto a los folios 55 al 58 del expediente; no siendo posible la mediación en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución es por lo que fue remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio a los fines de su conocimiento.-

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 26 de marzo de 2010, ahora bien vista la paralización de la causa por renuncia del juez anterior y visto el abocamiento de quien suscribe de la presente causa, una vez cumplidas las notificaciones pertinentes sobre el abocamiento se celebra en fecha 13 de junio de 2011 la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, (folios 52 al 54), donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como de la reproducción audiovisual de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevando a cabo este Tribunal en esa oportunidad el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 y 2)

Que en fecha 06 de Agosto del 1.992 comencé a prestar mis servicios personales, subordinación e ininterrumpidos para la empresa El Portón de la Abuela, Compañía Anónima, desempeñé el cargo de CAPITAN DE MESONERO, durante 16 años, 04 meses y 06 días, lapso que duró nuestra relación, con un salario promedio durante el último mes de labores, inmediatamente anterior al despido, incluso para el momento del despido Bs. 2.982.098,60, o sea Bs. 99.403,29 diarios.

Que el pasado 12 de diciembre de 2008, recibí misiva o cartula del patrono, mediante la cual me notificó el fin de nuestra relación de trabajo, o sea, me despidió y por cuanto no estoy conforme ni existe causa que justifique mi despido, además estando vigente el Régimen de Estabilidad Laboral; el pasado 18-12-2008, incoee mi primera acción o demanda para calificar mi despido, la cual tocó conocer y decidió el pasado 07 de Octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, declarando desistido el procedimiento, y por cuanto mis derechos permanecen incólumes, habiendo transcurrido el término de ley, mediante esta escritura o libelo de demanda, en toda forma de hecho y derecho, formalmente demando por CALIFICACIÓN DE MI DESPIDO a la empresa EL PORTON DE LA ABUELA C.A.

En consecuencia y razón de lo antes señalado, la demandada, debe convenir en mi reenganche a mi puesto de labores, con el cargo de Capitán de Mesonero y el correspondiente pago de mis salarios caídos, y en caso de no hacerlo, pido al Tribunal se lo imponga mediante declaración de sentencia.-

PARTE DEMANDADA

HECHOS QUE SE ADMITEN

  1. - Que el demandante fue trabajador de la Empresa.

  2. - La fecha de Ingreso a la Empresa: 06 de agosto de 1992.

  3. - Su último cargo como Capitán de Mesoneros

  4. - Su último salario Bs. 2.982,09.

  5. - Haber sido despedido injustificadamente.-

HECHOS QUE SE RECHAZAN

PRIMERO

Que el despido se produjo el día 12 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Alegan que el accionante, en forma pura y simple silencia dos hechos fundamentales en su segunda solicitud de calificación de despido: 1) Haber hecho efectivo el monto de sus prestaciones sociales en el procedimiento de Oferta Real y Depósito. 2) Su inasistencia la Audiencia Conciliatoria, en primer procedimiento de Calificación de Despido, que ocasiono el desistimiento de su pretensión.

TERCERO

Que pueda volver a demandar por calificación de despido a mi representada, amparado por el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO

Que nuestra representada pueda convenir en el reenganche y pago de los salarios caídos.

QUINTO

Que el Tribunal pueda imponer a mi representada el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que el accionante ha cobrado el monto de sus prestaciones sociales, incluidos el pago indemnizatorio del artículo 125.-

HECHO NOTORIO JUDICIAL:

Que existe dos procedimientos entre las mismas partes: a) CALIFICACIÓN DE DESPIDO en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA DP11-S-2008-001850, b) OFERTA REAL DE PAGO Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Expediente DP11-L-S-00253.-

Se refieren a la Estabilidad Relativa.-

Alegan la Falta de Cualidad del actor para intentar y sostener el Juicio.-

Alegan la Caducidad de la Acción propuesta.-

Es por lo que solicitan al Tribunal la declaratoria Sin lugar de la presente Calificación de Despido.-

II

FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO.

Sostiene la representación de la demandada, la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio, es por lo que pasa esta Juzgadora a dilucidar lo que se ha establecido en cuanto a la falta de cualidad:

La falta de cualidad es una defensa de fondo en el que se trata de desvirtuar la relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La parte accionada alega en su contestación de la demanda como defensa la falta de cualidad alegando que la legislación laboral de manera expresa, indica cuales son los trabajadores y las condiciones en las cuales puede peticionarse una Solicitud de Calificación de Despido y no son estas las circunstancias que puede esgrimir el accionante, ya que al haber hacer efectivo el monto de sus prestaciones sociales, pierde el derecho de solicitarlo y estos hechos constan plenamente en autos.

En base a lo anterior, promovió la misma parte demandada como documentales la copia certificada de expediente judicial N° DP11-L-2008-001850 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la decidió:…la incompatibilidad del procedimiento de calificación de despido por cuanto el trabajador retiro los montos correspondientes existente en la Oferta Real de Pago, de conformidad a lo establecido en los Artículos 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose el cierre y archivo del expediente”…

Ahora bien, Este Tribunal hace énfasis en lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.):

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

De lo antes transcrito, y de la revisión de las actas procesales observa quien decide que no se encuentran elementos de convicción en el cúmulo probatorio de autos, que determinen la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, más bien de las pruebas se evidencia que existió una relación laboral entre las partes punto no controvertido en la presente causa y en cuanto a la reclamación de la Calificación de Despido esta Juzgadora lo decidirá y fundamentará en la motiva del presente fallo, en consecuencia es por lo que se declara forzosamente SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN. ASI SE DECIDE.

III

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

En este orden de ideas, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días (5) hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

Sobre el mencionado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina patria ha señalado que la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno (1) o más trabajadores al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es una obligación cuyo incumplimiento acarrea la confesión en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador tiene cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación de despido, y de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho al reenganche - no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, para lo cual puede interponer la demanda correspondiente ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción, esto en razón de que los referidos lapsos son de caducidad.

De lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que, una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el órgano jurisdiccional, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, a saber, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.

En el presente caso, la representación del demandante señala que el trabajador acudió al “Tribunal del Trabajo del Estado Aragua en fecha 18 de Diciembre de 2008”, y alegan que fue despedido en fecha 12 de diciembre de 2008, así como consta en la carta realizada por la demandada, donde se rescindió de los servicios del actor ya que tiene nota como recibida en dicha fecha, la cual esta Juzgadora tomará en cuenta en el presente caso, siendo evidente que su solicitud quedó registrada dentro de los cinco días de despacho que alega el lapso de caducidad. Así se decide.-

Por lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la Caducidad alegada por la parte demandada. Así se establece-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos, corresponde al Tribunal, a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por motivo del pago de prestaciones sociales; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda caso concreto que no fue presentada en el presente asunto, operando la confesión relativa de la demandada en virtud que la misma consigno escrito de promoción de prueba, que se valoraran en lo sucesivo. Así se establece.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y las partes demandadas en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y en el presente asunto se observa que en la oportunidad procesal para la consignación del escrito de contestación la demandada no se hizo presente, como ya se indicó. Así se establece.

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

Es por lo que pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I: Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta Juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

CAPITULO II y III:

DOCUMENTALES:

  1. Copia de fallo, marcada “B”, por referirse a una copia certificada de un Acta emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua y por cuanto del mismo se evidencia que existió un procedimiento anterior con las mismas partes y el mismo motivo, es por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio. Así se establece.-

  2. Carta de despido, marcada “C”, se le confiere pleno valor probatorio por cuanto la misma es reconocida por ambas partes en la audiencia de juicio. Así se decide.-

CAPITULO IV:

DE LA CONFESION: Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta Juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I:

HECHO NOTORIO JUDICIAL: Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta Juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

De las documentales que se observan junto con el escrito de pruebas, nombradas en el anterior Capitulo:

1) Copia Certificada del Expediente DP11-L-2008-001850, por ser copias certificadas proveniente de un órgano público y que de las mismas se desprenden La Audiencia preliminar que se llevo a cabo por la demanda de Calificación de despido que intentare el mismo actor y la misma demandada del presente asunto, y de la misma se desprende la Sentencia proferida por el mismo despacho la cual declaró: la incompatibilidad del procedimiento de calificación de despido por cuanto el trabajador retiro los montos correspondientes existente en la Oferta Real de Pago, de conformidad a lo establecido en los Artículos 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose el cierre y archivo del expediente, por contener información para el esclarecimiento del hecho controvertido en el presente asunto, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO II:

FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO: Se ratifica lo anteriormente establecido en cuanto a la valoración del presente Capitulo. Así se declara.-

CAPITULO III:

CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA: Se ratifica lo anteriormente establecido en cuanto a la valoración del presente Capitulo. Así se declara.-

CAPITULO IV: EL DERECHO: Quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iura novit curia estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, aplicar la normativa correspondiente y acatar la Doctrina jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE ESTABLECE.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por Calificación de Despido, por lo cual se hace necesario dejar establecidas varias consideraciones al respecto.-

Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes, quien aquí sentencia puede evidenciar que existió una relación de trabajo entre el ciudadano C.A.P.C. contra la Sociedad Mercantil EL PORTÓN DE LA ABUELA C.A., parte demandada, que al observarse el escrito libelar y la contestación de la demanda, aplicando el principio de inmediación es por lo que se pasa a trabar la litis en el presente asunto, y así resolver los hechos controvertidos planteados por las partes, a mayor abundamiento trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, caso: J.S.V. vs. Zdislovas H.G. (fallecido) Luise Harasek de Gavorskis y sus hijos R.G.H. y E.G.H., acoge los criterios de la Sala Constitucional y en este sentido, ha expresado la Sala Social:

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente…

De lo anterior y para una mejor interpretación trae a referencia lo que estipula

El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 2: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.” La citada norma establece los principios que rigen el proceso laboral entre los cuales se encuentran el principio de oralidad y el principio de inmediatez; éste último está definido en el artículo 6 eiusdem el cual establece: “ Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”

Por lo antes expuesto, es evidente que esta Juzgadora debe aplicar los principios que rige el proceso laboral venezolano, para cumplir con la labor de garantizar justicia a las partes, ya que para obtener la verdad de los hechos controvertidos en una causa, debe estar en presencia la inmediación para tener el contacto directo con los alegatos y los hechos probados, situación que se aprecia en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

Ahora bien, en otro orden de ideas es importante destacar a lo que se refiere la carta magna referente al derecho del trabajo, en su artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (...) 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En el presente caso estamos en presencia de una trabajador que presto sus servicios personales para la empresa EL PORTÓN DE LA ABUELA C.A., desde la fecha 06 de agosto de1992 y que en fecha 18 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente, por lo cual acude a este Circuito Judicial Laboral, a demandar por motivo de Calificación de Despido, siendo que a lo largo del presente procedimiento se evidenció, que el mismo al momento del primer procedimiento que sostuvo por ante los Tribunales de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cobró sus prestaciones sociales satisfactoriamente, por lo que inmediatamente se sobrentiende la renuncia del demandante al motivo por Calificación de Despido.- Así se establece.-

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha la Sala de Casación Social sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O.:

“(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (…);

En el caso bajo estudio, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, el material probatorio de autos y los alegatos de las partes, dado que el acaecimiento del despido no constituyó hecho controvertido, sino que se hizo efectivo el cobro de prestaciones sociales por el actor a través de la oferta real de pago efectuada por la demandada signada con el Nro. DP11-S-2008-000253 la cual fue tramitada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito tal y como quedó evidenciado en copia certificada de acta de fecha 27 de marzo de 2009, que riela a los folios 105 al 108 del referido expediente, quedando estos definitivamente firmes, por lo que tácitamente renuncio el demandante al derecho del Reenganche y pago de los salarios caídos que hoy pretende se le condene a su favor, por lo que es forzoso y dada a lo probado por la parte demandada, declarar Sin lugar la solicitud de Calificación de Despido que intentare el ciudadano C.A.P.C. contra la Sociedad Mercantil EL PORTÓN DE LA ABUELA C.A. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentara el ciudadano C.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.064.646 contra SOCIEDAD MERCANTIL EL PORTON DE LA ABUELA C.A. Así se establece. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTE DIAS (20) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ;

Dra. M.C.R.

LA SECRETARIA;

Abg. J.A.

En esta misma fecha, siendo 9:03 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA;

Abg. J.A.

DP11-L-2010-000004

MCR/JA/mgblanco

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