Decisión nº DP11-R-2009-000111 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue el ciudadano C.A.P.C. contra EL PORTÓN DE LA ABUELA C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el 13 de abril de 2009 (folios 201 al 206), publicó decisión a través de la cual declaró la incompatibilidad del procedimiento de la solicitud de calificación de despido por cuanto el trabajador retiró los montos correspondientes existentes en la Oferta Real de pago y ordenó el cierre y archivo del expediente.

Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte actora.

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 30 de abril de 2009, se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes dieciocho (18) de mayo de 2009 (18/05/2009), a las 9:30 a.m. (folio 216).

Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de Abogado, y del Apoderado Judicial de la parte demandada, en cuya oportunidad esta Alzada dictó el fallo oral, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 217 al 219).

ÚNICO

Esta Alzada constata que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada, el Abogado que asiste a la parte actora recurrente, fundamentó el Recurso de Apelación ejercido en los términos siguientes:

Que una vez el trabajador presenta la calificación del despido, en la misma fecha el patrono introduce una oferta real de pago, que se encuentra viciada, hay confusión de sujetos procesales; que el trabajador ha manifestado que no está de acuerdo en los montos ofertados por su patrono y que la decisión recurrida no está ajusta a derecho, viola los artículos 69 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues las pruebas no están agregadas a los autos. No podemos premiar al patrono con un procedimiento viciado dado el estado de necesidad que tenía el trabajador, por razones de salud, lo cual le llevó a interponer acción de amparo. Con fundamento en el artículo 108, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó el 75% de ese depósito al cual tiene derecho; entonces también se viola el principio de la irrenunciabilidad del derecho laboral, que tiene un fundamento constitucional y está previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicito se revoque la decisión de fecha 13 de abril del año 2009.

Ante los argumentos expuestos por el recurrente, la Apoderada Judicial de la parte accionada, arguyó:

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., N° 01906, resume situación idéntica a la planteada con mi representada, en el sentido que una vez se han cobrado las prestaciones sociales por parte del trabajador, se pone fin al vínculo laboral que existía con el patrono, y si bien es cierto la oferta real de pago no es una liberalidad del patrono, tiene el trabajador la oportunidad de reclamar por la vía ordinaria algunas diferencias con respecto a la oferta real consignada. Es así como una vez cobradas las prestaciones sociales depositadas por mi representada en una oferta real, aceptó el fin de la relación laboral, por lo tanto es improcedente el continuar con una calificación. La sentencia del Tribunal es muy clara, por lo que considera se encuentra ajustada a derecho, por lo que pide sea confirmada por este Tribunal.

Hubo replica y contraeplica.

A los fines de decidir esta Alzada observa:

1) Que fue presentada la solicitud que encabeza las presentes actuaciones en fecha 18 de diciembre de 2008, por lo que fue admitida el 12 de enero de 2009 (folio 7) y ordenó la notificación de Ley, la cual fue practicada por el alguacil del Tribunal el 28 de enero de 2009 (folio 10), dejando constancia de ello la secretaria el 12 de febrero de 2009 (folio 11).

2) Que en fecha 05 de marzo de 2009, tuvo lugar la celebración de Audiencia Preliminar inicial, con la comparecencia de ambas partes (folio 12), acordándose su prolongación para el 01 de abril de 2009, oportunidad esta última en la cual indicó el Apoderado Judicial de la parte accionada que en esa misma fecha el trabajador había retirado la oferta real de pago que había efectuado la empresa a su favor, por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua (asunto N°: DP11-S-2008-000253); en virtud de lo cual solicitó el cierre y archivo del expediente, por cuanto el trabajador perdió el derecho a reenganche al cobrar sus prestaciones sociales. Al efecto, consignó copias simples de: libreta de ahorros (Banfoandes); Oficio N° 1.580-09 emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales el 01/04/2009 y Oficio N° 217-09 del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, emanado en fecha 27/03/2009 (folios 24 al 28).

3) Que el Apoderado Judicial de la parte actora señaló que la empresa ha procedido con ventaja, alevosía y mora; por lo cual impugnó la oferta real de pago, indicando que no contiene el monto total de los derechos laborales que asisten al trabajador; que la empresa efectuaba un ofrecimiento extemporáneo que debió realizar en la audiencia preliminar inicial y que el pago se pudiera considerar un anticipo hecho por el patrono; y en tal sentido solicitó la continuación del proceso de calificación de despido y el pronunciamiento de la juzgadora de primera instancia.

4) Que ante tal situación, la Juez A-Quo, se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para pronunciarse y el 13 de abril de 2009 (folios 201 al 206), publicó decisión a través de la cual declaró: la incompatibilidad del procedimiento de la solicitud de calificación de despido por cuanto el trabajador retiró los montos correspondientes existentes en la Oferta Real de pago; de conformidad a lo establecido en los artículos (sic) 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el cierre y archivo del expediente (…)”

Ahora bien, efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los alegatos formulados por las partes, se pronuncia esta Alzada sobre el recurso ejercido, en los términos siguientes:

Puntualiza en primer lugar esta Superioridad, respecto a la manifestación formulada por la parte recurrente en el sentido de que solicito y retiró solo el 75% de la prestaciones consignadas a su favor en el procedimiento de oferta real de pago que consta por ante el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial Laboral, que la figura de “anticipo de prestaciones sociales” se encuentra prevista en el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando quien decide, que la prestación de antigüedad y sus intereses son un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo, por lo cual, advierte esta Alzada respecto al requerimiento efectuado por el actor, que el mismo resulta absolutamente impropio y desacertado, pues lo que pretende es que el Juzgado Laboral se comporte como su patrono ante su solicitud del 75% del monto consignado a su favor en la oferta real respectiva, siendo improcedente a su vez tal solicitud, en virtud de que la ley es muy clara al señalar que es ante su patrono que debe hacer su solicitud, para lo cual es claro y perceptible colegir, que debe estar VIGENTE LA RELACION DE TRABAJO, aunado a ello, se observa de las actas procesales, que la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Decimo Segundo de Sustanciación ante quien se tramitó el procedimiento de oferta real, explicó en abundancia al actor sobre lo requerido; por lo que ante tal situación y dada la insistencia del actor ante esta instancia, se exhorta al Abogado F.R., Inpreabogado No. 40.323, a no dirigir peticiones manifiestamente ilegales e infundadas y a coadyuvar con el órgano jurisdiccional, a una sana administración de justicia, pues el proceso laboral venezolano dejó de ser un laberinto con trabas y obstáculos, donde el juez era un simple espectador, convirtiéndose ahora en un instrumento viable para el logro de la paz social y el bien común; por lo que el Juez y el proceso pasaron actualmente a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia, ello, aunado a la gran responsabilidad que recae hoy día en los abogados, quienes forman parte del Sistema de Justicia en Venezuela como lo preceptúa el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo adoptar una conducta procesal idónea, en aras de garantizar una justicia expedita y en atención a los principios de celeridad y economía procesal contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que dada la situación patentizada en los autos, esta Alzada precisa que al actor retirar el monto consignado a su favor por su patrono en el procedimiento de oferta real, no siendo posible descomponer y fraccionar la cantidad consignada bajo lo argumentos expresados por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, esta Alzada en segundo lugar debe precisar a la parte recurrente, que es improcedente la solicitud que señala en cuanto a que este Tribunal califique el despido efectuado al actor, por cuanto de la decisión recurrida no se evidencia que la juez a –quo haya establecido que el mismo se efectúo en forma justificada o no, solo ordenó el cierre de la causa por cuanto consideró, erróneamente, su incompatibilidad con el procedimiento de oferta real, por lo que en forma alguna esta Alzada debe pronunciarse sobre tal situación, pues ello conllevaría a una violación de la doble instancia. Así se establece.

Ahora bien, habida consideración de que el actor recibió el pago consignado a su favor mediante la entrega de la libreta de ahorros aperturada a su favor (folios 194 al 196); preciso es resaltar que desde el momento en que el trabajador recibe el pago referido, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y queda entonces desnaturalizada la calificación que tiene como fundamento - en caso de considerarse que el despido es lesivo a los derechos del trabajador, garantizarle la permanencia en su empleo - tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación del despido mediante el juicio de estabilidad laboral. Sentencia N° 61 del 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-0959, caso: M.T. Tovar y otros en amparo. Ponente: Magistrado Dr. F.C.L..

No obstante lo anterior, no comparte esta Alzada el criterio sostenido por la Juez de Primera Instancia establecido en la sentencia recurrida, por cuanto de las actas procesales emerge y se evidencia la conducta procesal adoptada por las partes, quienes debían alertar a la juzgadora de primer grado en el primer encuentro sostenido, es decir, al momento del inicio de la audiencia preliminar, ya que también se evidencia de las actas, que previamente a esta, acudieron ante la Juez a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el procedimiento de Oferta real tramitado bajo el N°: DP11-S-2008-000253, al acto de celebración de la audiencia preliminar especial fijada en dicho procedimiento (vid folio 179), constatándose entonces de las documentales consignadas por ambas partes a la Juez A-Quo, folios 36 al 200; que, por una parte, la accionada a través de su escrito de oferta real, aceptó que despidió al trabajador y ofertó las cantidades que consideró adeudaba a este y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la parte actora, manifestó en reiteradas oportunidades, no estar conforme con el monto consignado a su favor, por lo que considera quien aquí juzga, la Juez A-Quo ha debido considerar en primer término, que el ejercicio de una acción judicial es potestativo de quien sea su titular, el cual puede fundamentar su acción en las pretensiones que, conforme a su particular manera de ver y entender, considere lo conducirán a obtener una sentencia favorable, por lo que nadie tiene potestad ni derecho para obligar a otro a adoptar un curso de acción o para impedirle seguir uno determinado, las personas son libres de incoar sus acciones en el momento que consideren oportuno y tienen derecho a que con apego a los requisitos procesales, se pronuncie una decisión sobre la litis; ella no puede ser abortada sino con fundamento en los presupuestos de ley, pues es el proceso el medio o instrumento que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, del que cada una en condiciones de igualdad debe valerse a fin de hacer prevalecer su particular derecho; para alcanzar su objetivo en la posición que ocupe en el proceso, sea actor o demandado.

Ciertamente, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes.

Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. Ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral por el patrono, el trabajador exige su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual procede y debe ejecutarse en forma normal, como si el vínculo nunca hubiera sido interrumpido.

Es por ello, que al dar por terminado el procedimiento de calificación de despido debe tenerse presente que queda a salvo los derechos que le corresponden a la parte accionante de reclamar las diferencias de pago que no considere satisfecho. Sin embargo, no deviene tal derecho de una consideración especial o prerrogativa adicional que es conferida al trabajador, sino de la autonomía de ambas acciones originada en su propósito diverso.

Es obligatorio acotar, que la forma como fue concluido el procedimiento relativo a la calificación de despido por parte de la Ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, así como la fundamentación legal establecida por esta – articulo 58 LOPT - violenta la jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que excluye a la oferta real como mecanismo válido para poner término a dichos juicios, pues en definitiva la recurrida consideró la oferta real de pago como un procedimiento para concluir los juicios de estabilidad.

Ahora bien, admitida como fue una oferta de tal naturaleza, y una vez que el trabajador fue notificado y rechazó los términos de lo que le era sometido, la única decisión cónsona como así lo estableció la Juez a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en el asunto N°: DP11-S-2008-000253, era la de precisarle al actor como en efecto lo hizo en fecha 27 de marzo de 2009, (vid folios 185 al 187); entre otros, la negativa de la entrega del 75% del monto consignado a su favor y que no podía entrar a considerar los montos consignados, ordenando asimismo la entrega de la libreta de ahorros respectiva, ello, por cuanto que es obvio que tal procedimiento no es de naturaleza contenciosa.

Así, con fundamentos a las actuaciones consignadas, la recurrida debió considerar y entender que el patrono persistía en el despido efectuado al actor cuyo pago se encontraba en dicha oferta a su favor, así como la inconformidad del actor en dicho monto, (vid. folios 124 al 127, folios 138 al 141 y folio 181); y no habría la juez producido una distorsión en el proceso, en lo cual ciertamente incurrió, cuando dio por concluido el procedimiento de estabilidad laboral, toda vez que solo consideró incompatibles los mismos. Así se establece

En el caso sub iudice se ha puesto término, de manera abrupta, a la sustanciación y conocimiento de una acción que, como se ha dicho, tiene una motivación y un propósito determinado, pero se ha subvertido el proceso, por cuanto que la ley adjetiva laboral establece un procedimiento especifico para el caso de que exista persistencia del despido por parte del patrono e inconformidad del actor en los montos consignados, y se encuentra previsto en el artículo 190. Así se declara.

Por su parte, la Sala Constitucional desde el 16-05-00 (Sentencia Nro. 370 O.J.R. en Amparo), ha establecido el criterio que reiteró en sentencias Nro 1.482 del 28-06-02 (JG BAEZ en Amparo), Nro. 3.284 del 31-10-05 (FR SOLORZANO en Amparo) y Nro. 937 del 09-05-06 (FR SOLORZANO en Aclaratoria) según el cual la Oferta Real de Pago de prestaciones sociales no puede oponérsele al demandante de Calificación de Despido para poner fin al juicio porque constituye un procedimiento general y no específico como el establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no es medio liberatorio del patrono.

La Sala de Casación Social ha abundado sobre dicho tema, estableciendo:

Sentencia de fecha (25) días del mes de mayo del año 2004, ponente: Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano C.M., contra la empresa BAR RESTAURANT EL FUNCHAL, C.A.:

…omissis…

Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador. Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.” De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley Sustantiva Laboral. Por consiguiente, mal puede pretender el sentenciador de alzada anular la persistencia en el despido en base a una supuesta “situación de causa y efecto” por el despido “nulo” del ciudadano C.M. como consecuencia directa del ejercicio de la reclamación administrativa y judicial que hiciera el mismo en contra del patrono que, a su vez, generó la persistencia del despido, pues ello iría en contra de la potestad legal que tiene el empleador de persistir en cualquier momento, en su propósito de despedir al trabajador, claro está, manteniendo las obligaciones de pagar todos los derechos y beneficios que legalmente le correspondan, más los pagos adicionales que consagra la ley, todo ello de conformidad con el referido artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que el sentenciador de alzada, incurrió en la violación de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 190 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, al anular la persistencia en el despido que hiciera la empresa demandada y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual acarrea la procedencia del presente medio excepcional de impugnación…”

Asimismo, la Sala Social Social en fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano C.S., contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), estableció:

…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…

Visto los criterios enunciados y parcialmente trascritos que esta Alzada comparte a plenitud, considera quien decide, que habiendo sido tramitada la solicitud de Oferta Real de Pago de las prestaciones del hoy demandante en Calificación de Despido y en razón de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como habiendo sido introducida la presente solicitud de Calificación de Despido en la misma fecha que la Oferta, con la particular circunstancia de que de dichas actuaciones es claro que la demandada persistió en el despido del actor y este a su vez manifestó su inconformidad con la cantidad ofertada, se reitera, cuyas actuaciones constan en autos, tales circunstancias devienen en suficientes a juicio de quien decide para REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Sustanciación fije oportunidad para la celebración del acto conciliatorio ya que considera quien juzga, resulta inoficioso ordenar la apertura del mismo solo a los efectos de que las partes manifiestan su persistencia e inconformidad, cuando estas se encuentran ya patentizadas con su conducta asumida y desplegada en el procedimiento de oferta real cuyas actuaciones constan en autos; por lo cual, deberá el Tribunal A-Quo, seguir el procedimiento establecido en el mencionado artículo y en las sentencias de la Sala Constitucional ya mencionadas, ello a los fines de corregir las faltas detectadas, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto que pretender que el actor instaure un nuevo proceso dada la oferta real, entonces el mencionado artículo 190 carecería de contenido, y ello atentaría contra el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional, en el que ha señalado:

…A juicio de la Sala, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, M.P., 1999, p. 331).

En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo E.C. (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el P.C., Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos. (Vid. Sentencia N° 2807 del 14 de noviembre de 2002).

Por consiguiente, en razón de los hechos y fundamentos supra establecidos, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con lugar la apelación interpuesta por el actor, revocar la sentencia apelada y reponer la causa al estado de que se fije oportunidad la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando oportunidad para la celebración del acto conciliatorio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, FIJE OPORTUNIDAD para la celebración del acto conciliatorio tomando las medidas necesarias para la tramitación del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiéndose el procedimiento señalado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 3284 del 31-10-05 (Caso: F.R. SOLÓRZANO) y N° 937 del 09-05-2006 (Caso F.R. SOLÓRZANO en aclaratoria). TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines ordenados; así como también, copia certificada de la sentencia, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

K.G.T.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

Asunto N° DP11-R-2009-000111

AMG/KG/pm.-

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