Decisión nº DP11-R-2011-000180 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Calificación de Despido sigue el ciudadano C.A.P.C., titular de la Cedula de Identidad N°: V-4.064.646, representado judicialmente por el Abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Numero. 40.323; contra la Sociedad Mercantil EL PORTON DE LA ABUELA, C.A, Sociedad Mercantil originalmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en fecha 28 de diciembre de 1.978, bajo el Nro. 18, Tomo 17-B y posteriormente transformada a compañía anónima según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de enero de 1.993, siendo la última modificación en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el Numero 18, Tomo 68-A, representada judicialmente por los Abogados G.C. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.684 y 78.623, respectivamente, (folios 55 al 58, de la segunda pieza); el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Maracay, dictó decisión en fecha 20 de Junio del 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 59 al 73, segunda pieza).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora , mediante diligencia que corre inserta en el folio 74 de la segunda pieza.

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 27 de Julio de 2011, a las 9 y 30 a.m., dictándose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DELIMITACION RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

El objeto de la apelación ejercida por la parte actora se circunscribe a su solicitud de que el Tribunal a quo Califique el despido de que fue objeto su representado y ordene el reenganche a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos , por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda .

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora respecto a la apelación interpuesta, previa las consideraciones siguientes:

I I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega, la parte actora en el escrito libelar:

-Que en fecha 06 de Agosto del 1992 comenzó a prestar servicios personales para la empresa el Portón de la Abuela, con el cargo de Capitán de Mesonero, durante 16 años, 04 meses y 06 días, con un salario promedio durante el último mes antes del despido de Bs. 2. 982.098,60, o sea Bs 99.403,29 diarios.-

- Que en fecha 12 de Diciembre del 2008 recibió misiva del patrono donde le notifico el fin de la relación laboral y por cuanto no estaba existía causal para justificar su despido, aunado a que estaba vigente el Régimen de Estabilidad Laboral, procedió en fecha 07 de Octubre del 2009 a incoar su primera solicitud de calificación de despido correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, quedando desistido el procedimiento y por cuanto sus derechos permanecen incólumes, demanda nuevamente por CALIFICACION DE DESPIDO a la empresa EL PORTON DE LA ABUELA, C.A.

- Pido que sea reenganchado a su puesto de trabajo con el cargo de Capital de Mesonero, con el consecuente pago de sus salarios caídos y en caso de no hacerlo por vía de la conciliación la empresa, solicito sea declarado mediante sentencia por el Tribunal.

.

Notificada la parte demandada, se celebró la audiencia , siendo imposible el acuerdo, se dio contestación a la demanda, donde la parte demandada alega lo siguiente:

Admite los siguientes hechos:

- Que el demandante fue trabajador de la Empresa.

- Que ingreso el 06 de Agosto de 1992.

- Que su último cargo fue de capitán de mesoneros

- Que su último salario fue de BS. 2.982,09 y que fue despedido injustificadamente.-

Hechos que niega, rechaza y contradice:

- Que el despido se produjo el 12 de diciembre del 2008.

- Arguyen que el accionante silencia dos hechos fundamentales en su segunda solicitud de calificación de despido: primero: Haber hecho efectivo el monto de sus prestaciones sociales en el procedimiento de Oferta Real y Deposito y 2) Su inasistencia a la Audiencia Conciliatoria, en el primer procedimiento de calificación, que ocasiono el Desistimiento de su pretensión.

- Que pueda volver a demandar por calificación de despido, amparado por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Que su representada pudiera convenir en el reenganche y pago de los salarios caídos.

-Que el Tribunal pueda imponer a su representada el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que el accionante retiro el monto de sus prestaciones sociales, incluidas las indemnizaciones del artículo 125.

-Alega el Hecho Notorio Judicial, ya que existen dos procedimientos por Calificación de Despido entre las mismas partes a) una en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Aragua, signado con el Numero DP11-S-2008-001850, y b) Una Oferta Real de Pago por ante el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo Expediente DP11-L-S-00253

- Alega la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio.

- Alega la caducidad de la acción, por lo que solicitan Sin lugar de la presente calificación de despido.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto al merito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.. Así se declara.

2) Pruebas documentales:

- En cuanto a la documental constante del fallo marcado “B”, el cual consta de copia certificada de Acta emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua y por cuanto se evidencia del mismo que existió un procedimiento de Calificación de Despido con las mismas partes y el mismo motivo, por ser una documental emanada de un Tribunal y goza de fe pública y está dotado de veracidad y legitimidad, esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se establece.-

- Con respecto a la carta de despido marcada “C”, se le confiere valor probatorio por ser la misma reconocida por ambas partes. Así se decide.

3) Pruebas de Confesión: Es criterio de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., que la misma no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este Tribunal considera que es improcedente su valoración. Y Así se decide.

La parte accionada, produjo:

1) Hecho Notorio Judicial, Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene de la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas incorporadas y traídas al proceso y extraer las resultas jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, independientemente de quien sea su promovente.- Así se declara.

- En cuanto a la Copia Certificada del Expediente DP11-L-2088-001850, por ser copias certificadas provenientes de un órgano público y que de las mismas se evidencia la Audiencia Preliminar que se efectuó por la demanda De Calificación de Despido que intentare el mismo actor contra la misma demanda del presente asunto, y de la misma se evidencia la Sentencia proferida por el mismo despacho la cual declaro la incompatibilidad del procedimiento de calificación de despido por cuanto el trabajador retiro los montos correspondientes existentes en la Oferta Real de Pago ordenándose el cierre y archivo del expediente. Se le confiere valor probatorio. Y Así se decide.-

2) Respecto a la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, la caducidad de la acción propuesta y el derecho. Se ratifica en cuanto a la valoración precedentemente expuesta. Y así se decide.-

Determinado lo anterior, esta Alzada dictamina que tan solo se pronunciará con relación a los puntos solicitados por la parte actora, única apelante, a saber: lo relativo a la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

Visto lo anterior verifica esta alzada que el Ciudadano C.P. fue despedido de la empresa EL PORTON DE LA ABUELA en fecha 3 de Diciembre del 2008 por lo que se procedió a amparar por antes los Tribunales hecho este que quedo DESISTIDO.

Posteriormente en fecha 18 de Diciembre del 2008, la empresa PORTON DE LA ABUELA, procede a efectuar un procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, incoado por ante el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según expediente DP11-S-2008-000253, procedimiento este en el que el Ciudadano C.A.P. solicito la entrega de un 75 % de lo ofertado, basando su pedimentos en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108. Pero es el caso que el citado artículo, Parágrafo segundo, es para casos excepcionales los cuales son “…a) La construcción , adquisición, mejora o reparación de vivienda para el y su familia; b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o quien haga vida marital; y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria…” así mismo de que sean trabajadores activos para la empresa, esa es la naturaleza del Anticipo de Prestaciones Sociales.

Dado lo anteriormente expuesto el Tribunal Decimo Segundo procedió a negar dicho pedimento de recibir solo el 75% de sus prestaciones ofertadas.

Con el retiro de la cantidad ofertada es criterio reiterado que culmina el procedimiento especial de oferta real de pago de naturaleza laboral, y con la aceptación de dicha cantidad dineraria se está renunciando al reenganche y al pago de los salarios caídos mas no de los otros conceptos que puedan adeudársele al trabajador.- Y Así se decide.

Al trabajador retirar lo consignado en oferta real de pago, no puede subsidiariamente coexistir la calificación de despido interpuesta en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues ha retirado sus prestaciones sociales , y en todo caso el procedimiento a seguir es el reclamo por Diferencia de Prestaciones Sociales. Y Así se decide.

En caso similar ha establecido nuestro m.T., en Sala Constitucional, en fecha 28-06-2002, lo siguiente:

...No obstante las consideraciones anteriores, en fecha 26 de julio de 1999 fue consignado en esta Alzada escrito de la parte demandada mediante el cual alegó que el 18 de mayo de 1999, el apoderado actor retiró el cheque que fuera consignado por oferta de pago, consignando a tal efecto copia certificada de las actas, procesales cursantes en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento setenta (170), ambos inclusive (sic).

Así mismo el 14 de junio de 2000, el ciudadano J.R.D., apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de los alegatos de su apelación, solicitando entre otras cosas la revocatoria de la sentencia (...). Por otro lado, reconoció haber aceptado la cantidad consignada como abono a cuenta de mayor cantidad que le correspondiese por sus derechos, impugnado dicha oferta en esa oportunidad toman la cantidad recibida como anticipo de las prestaciones sociales en caso de que el patrono persista en el despido.

Ahora bien, aun cuando se dejó establecido que la oferta real de pago no es el medio liberatorio de las obligaciones de estabilidad de orden dinerarias a cargo del patrono cuando se ha intentado la acción de reenganche, no es menos cierto que consta en los autos el cobro por parte del trabajador de las prestaciones sociales consignadas por la empresa (...), dicho pago fue alegado por la accionada y aceptado expresamente por la actora en el presente procedimiento, y consta de las copias certificadas consignadas (...) la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la actora solicitó el cheque; auto del Tribunal que lo acuerda (...), y auto de fecha 18 de mayo de 1999, que dio por terminado el procedimiento, ya que al haber recibido el pago por los conceptos previsto (sic) en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, (...) aceptó tácitamente la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral, sin perjuicio del derecho que tiene la parte actora de acudir a la vía ordinaria a fin de demandar cualquier diferencia que crea le corresponde; en tal sentido no entra esta (sic) Sentenciador a analizar los hechos alegados por las partes ni sus pruebas, no cuanto no hay despido que calificar; por lo que se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido...

(Subrayado añadido).

Continua señalando la sala en la referida decisión lo

siguiente:

…”Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables. De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones, en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el más interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso.

Así, aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; es decir, a pesar de que la legislación rige o condiciona la contratación laboral, ello no impide, de manera absoluta, los mecanismos o formas que sean escogidas por las propias partes, que regirán la relación laboral o que resolverán un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo. En este sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones que permitan el equilibrio entre las partes y no exista conculcamiento de los principios laborales fundamentales, son legítimos todos aquellos acuerdos o compromisos que busquen la cabal satisfacción de las partes o que aspiren la cesación de un conflicto judicial ya existente. (Cfr. S. S.P.A. n° 02762, 20.11.01)

Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.

Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:

...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad

; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue consignada por la demandada en el juicio por calificación de despido, por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 18, 161 al 168 del cuaderno de recaudos), esta Sala estima que, tal y como sostuvo la decisión que fue impugnada, efectivamente, el demandante de amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide….”

En razón de la legislación patria y en sintonía con el criterio explanado ut supra transcrito, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y ratifica la sentencia recurrida en los términos antes expuestos. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido incoada por el ciudadano C.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad Numero 4.064.646 contra la sociedad de comercio EL PORTON DE LA ABUELA, C.A, Sociedad Mercantil originalmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 28-12-1978, bajo el Nro. 18, Tomo 17-B, siendo su ultima modificación en fecha 18-11-2004, bajo el Nro. 18, Tomo 68-A. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.- Y Así se decide

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo. Y Asi se decide

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de Agosto del 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior

VILMARIZ L.C.P.

La Secretaria,

¬¬¬¬¬

L.C.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

L.C.

Asunto Nº DP11-R-2011-0000180.

VCP/LC/

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