Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-1988-000010

Vista la diligencia de fecha 11 de agosto de 2.011, suscrita por la abogada K.R.H.S., en su carácter de autos, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

Asimismo visto el pedimento contenido en la misma, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones de orden fáctico:

Según fallo de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se confirmo la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de julio de 1989, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión en la cual quedó establecido lo siguiente:

…Por las razones expuestas, con fundamento en la confesión a la cual ya se hizo referencia, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda examinada y condena al demandado a realizar toda la actividad necesaria a fin de que el actor en este procedo adquiera la propiedad del inmueble.- En otras palabras se declara con lugar la pretensión de ese ciudadano en el sentido de retraer, conforme a los referidos decretos….

Adicional a lo antes expuesto considera pertinente quien suscribe establecer que conforme a la copia del libelo de demanda que riela a los folios 05 y 06 del expediente, en el mismo se solicitó lo siguiente:

“… comparezco a demandar, como al efecto lo hago, al ciudadano M.P., de este domicilio, mayor de edad, comerciante, en su carácter de propietario oferente, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, a los siguientes pedimentos que se hacen por ser de Ley: PRIMERO: A la vena del apartamento distinguido con el No. 6 del Edificio Alcoriza, situado en la Calle “C” de la Carlota, Distrito Sucre del Estado Miranda, pero por el precio de regulación conforme lo pautan los Decretos Leyes números 513 y 576 de fechas 31 de marzo de 1971 y 21 de abril de 1971 dictado por el Dr. R.C.; y en las condiciones allí establecidas en concordancia con lo previsto en los artículos 1.546, 1.547 y 1548 del Código Civil vigente. SEGUNDO: A que en caso de negativa por parte del demandado, a la venta conforme lo pauta las leyes que rigen la materia, la sentencia que se dicte al respecto, sirva como documento de venta para su ulterior registro y protocolización….”

Cumplida las diferentes actuaciones tendentes a lograr la notificación de la parte demandada, sobre el cumplimiento voluntario dictado en autos, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente la parte accionante, consignó cheque de gerencia por la suma de Bs. 104,53, a los fines de cancelar a la parte demandada el precio del inmueble, de lo cual se ordenó notificar a la parte en cuestión, sin que hasta la presente fecha compareciera a exponer los alegatos en relación a la consignación de la suma de dinero consignada a su favor.

En virtud de lo antes expuesto, solicita la parte accionante gananciosa, se proceda a oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines de participarle respecto del cambio de propiedad del inmueble objeto del Cumplimiento de Contrato a que se contrae la presente demanda.

Sobre tal pedimento debe forzosamente quien suscribe señalar que los términos en que quedara la sentencia dictada en el presente juicio no estableció en modo alguno la obligación del Tribunal de la causa de oficiar al Registrador, sobre este aspecto el Código Civil, dispone en el artículo 1922 lo siguiente:

Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que alude

De la norma antes transcritas se evidencia que la sentencia que se pretenda establecer como titulo, debe obligatoriamente que registrarse, carga que corresponde única y exclusivamente a la parte gananciosa, quien debe realizar todos las gestiones tendentes a lograr la protocolización, ello en la forma establecida en el artículo 1923 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de la Ley de Registro Publico y del Notariado.-

En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud efectuada por la parte actora, en el sentido de oficiar al Registro Inmobiliario. Así se decide.

Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas de las sentencias antes mencionadas, y se insta a la parte demandante a la consignación de los fotostatos necesarios para ello, a fin de su certificación.

El Juez

Abg. Juan Carlos Varela

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

Casco

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