Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7806

DEMANDANTE: C.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.879.505. APODERADOS JUDICIALES: E.D.C. CASTELLANOS BRAVO Y S.M.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.009 y 78.107, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 690.389.

APODERADOS JUDICIALES: E.L.R.R. Y M.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.807 y 60.321, en el mismo orden.

MOTIVO: DIVORCIO

DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 12-07-2005, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 06-07-2006.

Siendo la oportunidad para decidir pasa esta a hacerlo en base a las siguientes consideraciones

PRIMERO

Narra la parte actora en su libelo de demanda que desde finales del año 1971, se unió en una relación concubinaria con M.A.R.G.; que posteriormente regularizaron su unión contrayendo matrimonio el 08-08-1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del antes, Departamento Libertador; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización “Simón Rodríguez” de esta ciudad de Caracas, Bloque 5, piso 11, apartamento B-112.

Que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad, el primero A.A. PONCE RANGEL, nacido el 23-03-1973, quien nació antes de la celebración del matrimonio y L.M. ONCE RANGEL, nacida el 05-02-1975.

Que durante su unión conyugal adquirieron dos (2) inmuebles, a saber:

  1. En la Urbanización “Simón Rodríguez” de esta ciudad de Caracas, Bloque 5, piso 11, apartamento B-112, el cual ha sido durante veintinueve (29) años la sede de su hogar y domicilio conyugal y b) Constituido por una (1) vivienda asentada sobre un lote de terrero, que se encuentra en el Sector Doña María, Parroquia El Amparo, Municipio Autónomo T.d.E.M..

Que su esposa M.A.R.D.P., abandonó el domicilio conyugal desde mediados del año 2001 y se residenció en el Sector Doña María, Parroquia El Amparo, Municipio Autónomo T.d.E.M., tal como se desprende de la C.d.R. expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Amparo-Tovar, la cual consigna al efecto.

Que ha hecho todos los esfuerzos posibles, pero los mismos han resultado infructuosos para restablecer la normal convivencia conyugal, puesto que no ha existido razón alguna para que después de veintinueve (29) años de vida conyugal, su cónyuge abandone las obligaciones conyugales sin ninguna justificación, lo cual configuran la causal de divorcio prevista en el artículo 185, causal 2da del Código Civil; por lo que demanda en Divorcio a la ciudadana M.A.R.D.P..

En auto del 25-09-2003, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, a los fines de ley.

Cumplidas las formalidades de ley con respecto a la citación; en fecha 13-10-2004, se efectuó el primer (1er) acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora, no así la demandada, insistiendo el actor en la continuación de la demanda.

En fecha 29-11-2004, se realizó el segundo (2do) acto conciliatorio, compareciendo la parte accionante y no la accionada, insistiendo el actor en su pretensión. Del mismo modo, se dejó constancia del emplazamiento de las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines de la contestación de la demanda.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, comparecieron la representación judicial de la parte actora, quien consignó escrito en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo, así como ratifican la causal objeto de este juicio de divorcio, contenida en el artículo 185, ordinal 2do del Código Civil.

Por su parte, la representación de la accionada consignó escrito de contestación a la demanda en la cual rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto el inmueble que pretende ser repartido, fue adquirido por su representada antes de contraer matrimonio, por lo tanto no puede pasar a ser un bien de la comunidad conyugal. Alega que el Sr. Ponce no convivió con su representada; que jamás contribuyó con la manutención de la vivienda, de sus hijos. Que su representada lo demandó por Pensión de Alimentos, que le fue embargado su sueldo por no cumplir con sus obligaciones. Que el demandante convive desde hace muchos años con otra mujer con la cual mantiene relaciones íntimas de manera permanente y constante, lo cual demostrará en el lapso probatorio.

Que la ciudadana M.A.R. jamás abandonó su residencia, que solamente viajó a la ciudad de Mérida por motivos de salud, ya que se encontraba muy deprimida por la muerte de su hijo.

Que el terreno al que hace referencia el demandante no pertenece a la demandada, por lo tanto nada tiene que reclamar al respecto.

Mediante escrito del 01-02-2005, las apoderados de la parte actora promueven pruebas, consignando los recibos de pago de Condominio del inmueble donde habita el actor. Asimismo, consigna C.d.R. emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Amparo-T.d.E.M., de fecha 30-01-2002.

La parte demandada no promovió pruebas.

SEGUNDO

De acuerdo a los planteamientos anteriormente expuestos, el actor fundamenta su pretensión en la causal Segunda (2°) de divorcio del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Art. 185.C.C. “Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

  1. El abandono voluntario.

…Omissis…

Así, la palabra “Divorcio” procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado.

Puede ser definido como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez y por las determinadas por la Ley.

En la actual legislación patria el divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta a la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público, los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002).

En tal sentido, refiere el autor Ossorio Manuel (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina. Pág., 260 y 261) que:

…(Omissis)…

…Hay legislaciones que únicamente admiten la separación de cuerpos, con los consiguientes efectos sobre el régimen de bienes y custodia de los hijos; porque entienden que, al romperse el vínculo y poder los cónyuges contraer nuevo matrimonio, se suprime la estabilidad de la familia, base de la sociedad, lo que resulta nocivo para la educación de los hijos, que pueden sufrir por ello graves problemas psíquicos.

Otras legislaciones quizá la mayoría, admiten el divorcio como ruptura del vínculo; pues estiman inútil y hasta perjudicial mantener la ficción de que existe unión cuando realmente no hay tal; e incluso la situación de los hijos es peor por tener que ser involuntarios testigos de las desinteligencias, serias en general, de sus padres. Sin contar con que al prohibir a los divorciados el contraer nuevas nupcias, los suele llevar a mantener relaciones sexuales extramatrimoniales, lo que facilita el concubinato, creador de graves problemas para los amantes, sus descendientes y también respecto a los terceros.

El problema del divorcio se relaciona estrechamente con cuestiones de tipo religioso; puesto que algunos credos, en especial el católico, no autorizan el divorcio vincular, y solamente admiten la separación de cuerpos; por entender la Iglesia que el matrimonio es un sacramento de origen divino, y que lo que Dios ha unido no pueden los hombres separarlo. Así, pues, para los católicos, la cuestión está resuelta, y la Iglesia no considera válidos los divorcios vinculares acordados por autoridades civiles si los cónyuges contrajeron matrimonio canónigo; no reconociendo tampoco los matrimonios exclusivamente civiles. Por lo contrario -salvo lo que dispongan los Concordatos con el Vaticano- los jueces resuelven los divorcios según la legislación del país, sin contar con las normas del Derecho Canónigo ni de la Iglesia, aunque el matrimonio se hubiere realizado con arreglo a la forma religiosa. Es, por lo tanto, un caso de conciencia para los católicos.

Se admita, o no, en las legislaciones la ruptura del vínculo o causa del divorcio, se requieren determinados motivos -variables según cada legislación- para que puedan los jueces concederlos…”

Ahora bien, - a decir del actor de autos - la aptitud que ha asumido su esposa configura la causal Segunda (2°) de divorcio del artículo 185 del Código Civil, antes transcrito; es decir, fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario En relación a ella, es decir: “el abandono voluntario”, en palabras del autor patrio A.E.G., constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Por su parte, el autor patrio R.S.B. (“Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Décima Cuarta Edición. Mobil-libros. Caracas, 2001), señala que contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.

Sostiene además, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

…a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla…

Establecido lo anterior, para decidir se observa:

El actor de autos, con el objeto de demostrar los presupuestos de hecho de su demanda, promovió el mérito favorable que se desprende de los instrumentos acompañados al libelo de demandada, conformados por:

  1. Acta del matrimonio celebrado entre el actor y la demandada, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal; del 08-08-1974; con este documento queda demostrado el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos C.A.P. Y M.A.R.G.; otorgándosele pleno valor probatorio por tratarse de un documento redactado y creado por un funcionario público competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos A.A. PONCE RANGEL, nacido el 23-03-1973, y L.M. ONCE RANGEL, nacida el 05-02-1975. Estas copias tienen pleno valor probatorio, quedando demostrado con ellas que los ciudadanos allí citados son hijos de los ciudadanos C.A.P. Y M.A.R.G..

  3. Copia Certificada del documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 40 del 24-08-1992; mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) da en venta a la accionada un inmueble constituido por Urbanización “Simón Rodríguez” de esta ciudad de Caracas, Bloque 5, apartamento N° B-112, piso 11; Parroquias San José, Candelaria y el Recreo. Esta copia no fue impugnada ni desconocida por la accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, quedando demostrada con ella que la ciudadana M.A.R.G., adquirió el citado inmueble en fecha 27-02-1992 y que el mismo pertenece a la comunidad conyugal existente con el ciudadano C.A.P..

  4. C.d.R. expedida por la Prefectura de la Parroquia El Amparo-T.d.E.M., de fecha 30-01-2002; en la que se hace constar que la ciudadana M.A.R.D.P., reside en El Sector Doña María, Parroquia El Amparo.

  5. Promovió como testigos a los ciudadanos R.B.V., L.G.B., J.L.R., R.M., LEONARDO MOLEIRO Y H.J.R.P.; de los cuales prestaron declaración los ciudadanos R.W.M., L.A.G. BELLOSO Y H.J.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-259.456, 1.660.469 y 2.961.409 respectivamente.

Adminiculadas las pruebas promovidas por la parte actora, quedó demostrado el hecho cierto que fue la ciudadana M.A.R.G. quien tomó la decisión de marcharse del hogar común de los esposos PONCE GUERRERO; sin que, además lograra en el debate probatorio enervar la acción en su contra interpuesta, y sin que demostrara sus alegatos acerca del abandono voluntario del que dice haber sido objeto por razones de salud, y que fuera precisamente el actor quien demandara a la ciudadana M.A.R.G., alegando que ella le había abandonado; considerando este Juzgador que con los hechos anteriormente narrados, comprobados a través de este proceso con las pruebas que fueron analizadas y valoradas en su oportunidad legal, configuran el abandono voluntario alegado por el actor en su escrito libelar. Máxime, cuando en el presente juicio de divorcio no se desprende que las partes involucradas hayan demostrado reconciliación alguna, con lo cual cabe presumir el interés en que el vínculo matrimonial existente entre éste y la ciudadana M.A.R.G., se declare disuelto por divorcio.

Por consiguiente, y en consideración a todo lo antes expuesto, será confirmada la sentencia objeto de apelación. Así se declara.

DECISION

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado E.L.R.R., apoderada de la accionada M.A.R.G., contra la decisión dictada en fecha 12-07-2005, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR demanda de divorcio intentada por el ciudadano C.A.P. contra de su legítima esposa M.A.R.G., con fundamento en la causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 08—08-1974, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal; cuya Acta de Matrimonio corre inserta al folio 119, bajo el N° 119 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1974. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Seis (06) días del mes Noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

N.B.J..

En la misma fecha, siendo las 03:25:p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

N.B.J..

CDA/nbj

EXP. N° 7806

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR