Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDelivett Zujeidy Quevedo Vázquez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cuatro de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000291

PARTE ACTORA: L.A.Q.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número 22.768.018.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.C.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 9.549.038 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 48.023 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R12 CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserta bajo el N°. 15, Tomo: 10-A, deL año 2000, representada por el ciudadano R.B.P., titular de la cédula de identidad número 10.136.048.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YUSSNEY GUERRA TORRES inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 91.064.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (COBRO DE INDEMNIZACIÓN LABORAL).

Hoy, cuatro (04) de diciembre de 2008, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), comparecen voluntariamente las partes involucradas en este proceso y solicitan se habilite el tiempo que sea necesario a los efectos de celebrarse la Audiencia Preliminar, comparecieron el ciudadano R.B.P. titular de la cédula de identidad número 10.136.048, en su condición de Presidente de la empresa demandada R12 CONSTRUCCIONES, C.A., asistido de la abogada y su abogada YUSSNEY GUERRA TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 91.064, como parte demandanda y por la parte actora L.A.Q.B., titular de la cédula de identidad número 22.768.018, acompañado de su abogado C.C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 48.023. La ciudadana Juez declaró abierto el acto, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado las partes llegan a un acuerdo en los siguientes términos: El ciudadano L.A.Q.B., que en lo sucesivo se identificará como la "Demandante" cuando exponga o sea aludida individualmente, libre de todo tipo de constreñimiento y asistido, de abogado; ha incoado acción de cobro de indemnizaciones devenidas de accidente de trabajo, en contra de la Empresa R12 CONSTRUCCIONES, C.A., que en adelante se identificará como la "Empresa" cuando sea aludida o exponga individualmente, representada en este acto por el ciudadano R.B.P. titular de la cédula de identidad número 10.136.048, en su condición de Presidente, asistido igualmente de abogado; ambas “Partes”, que así se denominará a la "Demandante" y a la "Empresa" cuando expongan o sean aludidas de conjunto, han acordado celebrar una transacción que concordantemente se regirá por las estipulaciones que más adelante se transcriben, y el ordenamiento legal y convencional que le fuere aplicable, e instruidas como han sido las “Partes” en relación con el prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar este juicio, y que por vía de esta autocomposición procesal hoy dan por terminado; que los derechos controvertidos en el presente juicio por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos al debate dentro del proceso y, por consecuencia, están sujetos a comprobación por los medios de prueba que en definitiva acreditarán los hechos y alegatos de las "Partes", de forma tal que puedan producir el mayor grado de verosimilitud tanto a los Jueces de instancia como a los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para fundamentar las decisiones que pudieran recaer en este proceso, según la tríada de objetivos que para esos medios de prueba prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien la pretensión procesal de la “Demandante” ha requerido para la apertura de este proceso su unilateral reafirmación, ello no supone ni en mucho, ni en poco la certeza del derecho reclamado, puesto que esa certeza, a salvo los equivalentes jurisdiccionales como el aquí nos ocupa, sola y únicamente puede ser dada por una sentencia definitivamente firme proferida por los Tribunales competentes en materia laboral, y dado que esta transacción es producto de la autonomía de la voluntad de las “Partes”, y la perfección consensuada de esta transacción se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de las “Partes”, es por lo que, en su conjunto, se configura en los términos que a continuación siguen:

PRIMERO

Las “Partes” declaran que el ex trabajador L.Q. prestó sus servicios personales para la "Empresa" en forma continua e ininterrumpida desde catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2.006), en el cargo de obrero, devengando como último salario la suma de ciento cincuenta mil bolívares semanales, lo que hoy son ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.150,00) semanales; relación de trabajo que terminó por renuncia voluntaria del hoy demandante. SEGUNDO: Igualmente, declaran que la prestación del servicio laboral del Sr. Quevedo se realizó, de parte de la "Empresa", conforme con las normas legales y convencionales de higiene, seguridad, salud y medio ambiente del trabajo previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y que, en tal sentido, ni antes ni específicamente el día quince (15) de agosto de 2.006, día en el cual aconteció el fatídico accidente donde lamentablemente perdió el pulgar izquierdo el señor L.Q., no existió en el centro de trabajo, esto es, en el Área de construcción donde laboraba para la Empresa, condición riesgosa y/o condición insegura que pudiera haber dado origen al referido accidente, y menos aún que si hubieren existido, éstas hubiesen sido inobservadas deliberadamente u ocultadas por la "Empresa" al Sr. Quevedo, pues por el contrario, las "Partes" están contestes en que todas las condiciones, agentes y medios de cognición reseñadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, eran conocidas y practicadas por la "Empresa" y el Sr. Quevedo, de suerte que las labores que éste prestaba para la "Empresa" se desarrollaron dentro y conforme a las previsiones de los artículos 236 y 237, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y con arreglo a lo estipulado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante la existencia del contrato individual de trabajo del Sr. Quevedo, particularmente la 2003-2006, y en un todo conforme con las garantías que en los términos de razonabilidad y factibilidad se prevén en el artículo 16 de la Ley Aprobatoria del Convenio N° 155 y de la Recomendación N° 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 3.312 –e- del 10 de enero de 1984). TERCERO: No obstante, consta en el libelo de la demanda que riela al presente Expediente llevado por este Tribunal, que la “Demandante”, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el Código Civil, demandó el «…COBRO de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral. CUARTO: La “Empresa”, a la par que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones expuestas por la "Demandante" en el indicado libelo de cognición y, por ende, niega y rechaza todos los alegatos, conceptos y cantidades de dinero demandados, en particular, aunque no únicamente, niega y rechaza lo siguiente: 4.1. La "Empresa" niega y rechaza que le adeude al Sr. Quevedo, De conformidad con el Artículo 573 de la ley Orgánica del Trabajo, 450 días a razón de VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21,42 ) genera un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.-9.639,00) y en los términos concebidos por la "Demandante" en el libelo de cognición, pues la “Empresa” en ningún caso ha incurrido en algún tipo de ilícito, hecho dañoso, condición insegura, o de otra forma haya podido incurrir en algún tipo de culpabilidad que la vincule o pudiera establecer algún nexo de causalidad con daño material o lucro cesante en perjuicio del Sr. Quevedo, pues se insiste, la “Empresa” no incurrió ni ha incurrido en conductas lesivas ni en inobservancias deliberadas u ocultamientos, ni le infirió en algún momento de su vinculación contractual laboral, daño y/o perjuicio alguno al Sr. Quevedo causado por conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito), y así lo reconoce expresamente ahora la "Demandante". 4.2. La "Empresa" niega y rechaza que le adeude al Sr. Quevedo, la suma de Bs. 10.000.00, por concepto de daño moral y psicológico, y en los términos concebidos por el "Demandante" en el libelo de cognición, fundamentándose para ello en lo previsto por el artículo 1196 del Código Civil y artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la “Empresa” en ningún caso ha incurrido, aceptado u ocasionado algún tipo de condición insegura, acto ilícito y/o hecho dañoso, o de otra forma haya podido incurrir en algún tipo de culpabilidad que la vincule o pudiera establecer algún nexo de causalidad con daño moral y psicológico alguno que pudo haber sufrido el Sr. Quevedo, pues se insiste, la “Empresa” no incurrió ni ha incurrido en conductas lesivas ni en alguna inobservancia deliberada u ocultamiento que haya podido perjudicar al Sr. Quevedo, pues en todo caso, la causa del accidente ocurrido el día 15 de agosto de 2006 y donde perdiera el dedo pulgar izquierdo el Sr. Quevedo, no se debió a condición insegura de ningún tipo, ni a conductas lesivas ni a deliberadas inobservancias u ocultamientos, ni le infirió en algún momento de su vinculación contractual laboral, daño y/o perjuicio alguno al Sr. Quevedo causado por conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito), y así lo reconoce expresamente ahora la "Demandante"; ya que como lo relata el mismo demandante en su libelar “me encontraba en mi función laboral como obrero de construcción en la empresa mercantil R12 CONSTRUCCIONES, C.A., cuando yo le puse cemento y agua al trompo para que empezara a funcionar quedándome parado al lado del trompo, mientras dos compañeros de trabajo le echaban la arena a ese trompo, ahí estaba echando broma con mis compañeros y recosté la mano izquierda al trompo y sin querer el engranaje del trompo me atrapó el guante que tenía puesto y la máquina me molió el dedo pulgar de la mano izquierda”. 4.3. La "Empresa" niega y rechaza que le adeude al finado Sr. Quevedo, la cantidad de Bs. 3.855,60, y en los términos concebidos por la "Demandante" en el libelo de cognición, fundamentándose para ello en lo previsto por el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo numeral, puesto que la "Empresa" nunca ocasionó alguna condición insegura o algún ilícito que hubiese sido la causa del accidente donde perdiera el pulgar de la mano izquierda el Sr. Quevedo el 15 de agosto de 2006, pues se insiste, la “Empresa” en ningún caso ha incurrido en algún tipo de ilícito, hecho dañoso, condición insegura, o de otra forma haya podido incurrir en algún tipo de culpabilidad que la vincule o pudiera establecer algún nexo de causalidad con daños y perjuicios ocasionados al Sr. Quevedo, ya que, se repite, la “Empresa” no incurrió ni ha incurrido en conductas lesivas ni en inobservancias deliberadas u ocultamientos, ni le infirió en algún momento de su vinculación contractual laboral, daño y/o perjuicio alguno al Sr. Quevedo causado por conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito), y así lo reconoce expresamente ahora el "Demandante". 4.4. En suma y con fundamento a lo hasta ahora expuesto y convenido, La "Empresa" niega y rechaza en forma absoluta que le adeude al finado Sr. Quevedo, la cantidad total de Bs. 23.494,60, como también niega y rechaza deber cantidad alguna por concepto de indexación e intereses moratorios que pudieran estar ligados de alguna manera con el monto en cuestión. QUINTO: Aclarado lo anterior y con objeto de fundamentar y detallar esta transacción, las "Partes" declaran lo siguiente: 5.1. Que sí existieron y existen, y de sus contenidos fue instruido el Sr. Quevedo, del manual de procedimientos de seguridad laboral. 5.2. Que tal y como se reseña en el Acta de fecha veinticinco de julio de 2007, suscrita por las "Partes", la empresa R12 CONSTRUCCIONES, C.A., le canceló La totalidad de sus prestaciones sociales, al señor Quevedo, habiéndosele pagado antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas todo ello montante a la suma de Bs. 3.500.000,00, hoy TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00). 5.3. Que tal como consta de recibos que se agregan al presente expediente el Sr. Quevedo ha recibido en calidad de préstamo la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00). 5.4. Que tomando en consideración que el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que la indemnización nunca excederá de 15 salarios mínimos y que el salario mínimo para la fecha del accidente era de 426.917,72 que multiplicado por 15 da un total máximo para esta indemnización de Bs. 6.403,76 y no La suma demandada por el Sr. Quevedo y así lo acepta el actor. SEXTO: Ahora bien, expuesta como ha sido la pretensión procesal del "Demandante", y por igual el descargo de la "Empresa", y en atención a que lo querido por las "Partes" es la protección del ex trabajador y su familia, amén de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual litigio, así como para evitar expresamente el eventual cargo de costas y costos procesales, y bien entendido que esta transacción no implica de parte de “La Empresa” aceptación o reconocimiento de ninguno de los conceptos ni de las sumas demandadas en este juicio que incoara en su contra el "Demandante", pero entendiendo sí el aspecto social de la reclamación, en esencia, la situación particular de haber perdido el actor su dedo pulgar izquierdo, con fundamento precisamente a la continuada política de humanización sostenida por la "Empresa" a favor de las personas que prestan o han prestado sus servicios personales para ella en régimen de ajenidad y bajo subordinación, es por lo que de mutuo acuerdo con el "Demandante", y asistido éste por el Abogado C.C., según queda se anotó antes, en forma libre y consciente se ha convenido en lo siguiente: 6.1. El "Demandante", en su propio nombre, renuncia expresamente a las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda con el que se diera apertura al juicio en contra de “La Empresa”, el cual se contiene en el Expediente Nº : PP01-L-2008-000291, llevado por este Tribunal, y particularmente desiste de la reclamación que formulara por conceptos laborales, incluyendo las cuestiones indemnizatorias, pagos por daños morales y psicológicos, daños materiales (lucro cesante), y al mismo tiempo, desiste del procedimiento instaurado, con todo lo cual conviene “La Empresa”. 6.2. Que con la suma total de Bs. 20.259,36 como se expuso, se cubren en su totalidad las prestaciones sociales, indemnizaciones, y demás conceptos laborales derivados directa o indirectamente del contrato individual de trabajo que existió entre el Sr. Quevedo y la "Empresa", como por igual se cubren todas las prestaciones e indemnizaciones a que pudiera dar lugar la terminación de ese contrato de trabajo. 6.6. No obstante, por las razones dichas, y única y exclusivamente a los fines de esta transacción, sin que ello signifique aceptación alguna por parte de “La Empresa” de violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como tampoco aceptación alguna respecto a la procedencia de pagos por conceptos laborales, incluyendo las cuestiones indemnizatorias, ni a la procedencia de pagos por daños morales y psicológicos, daños materiales (lucro cesante), que fueron fundamentados por el "Demandante", de manera que es absolutamente claro que la "Empresa" lo hace con el claro propósito de atender la cuestión social relativa al ex trabajador, y desde luego, para poner fin a este juicio, precaver la eventualidad de cualquiera otro, y por ende, comprender a todas y cada una de las pretensiones de la "Demandante" expuestas en el libelo de la demanda, incluyendo expresa e inequívocamente todos los conceptos laborales demandados, los daños morales y psicológicos, y daños materiales (lucro cesante), se insiste, en los términos aquí establecidos, “La Empresa” conviene en pagarle a el "Demandante", dicha suma de Bs. 20.259,36, cantidad esta de la cual se deducen los siguientes pagos que en te acto reconoce irremediablemente el demandante: la suma de Bs.3.500,00 por concepto de prestaciones sociales; la suma de Bs. 12.000,00 que como préstamo ha recibido de la “Empresa”, para un total en pasivo de Bs. 15.500,00, por lo que en este acto recibe el saldo a su favor de Bs. 4.759,36 que el "Demandante", con la asistencia profesional dicha, declara aceptar y recibir a su entera satisfacción.

6.7. El cumplimiento de los fines sociales dichos y relacionados con el actor así como el propósito, pago y forma de hacerlo respecto a la suma de Bs. 4.759,36 es como a continuación sigue:

6.7.1. La "Empresa" emite cheque N° 00001561, con cargo a la cuenta que bajo el N° 0108-0542-29-0100044363, lleva en el Banco Provincial, por un monto de bolívares cuatro mil setecientos cincuenta y nueve con treinta y seis céntimos (Bs. 4.759,36), a nombre del hoy demandante

6.8. Con los pagos hechos y en los términos y condiciones expuestos en este documento de la transacción celebrada entre las "Partes", el "Demandante", en su nombre declara que nada más tiene que reclamar de “La Empresa” ni por los conceptos relacionados, ni por ningún otro que directa o indirectamente se derive de ellos. Particularmente y con la asistencia profesional dicha, desiste de la pretensión relacionada con la indemnización de daño moral propuesta, pues expresamente declara que en realidad “La Empresa” no ha incurrido en ninguna condición insegura o en algún ilícito que haya dado lugar a ese reclamo, como por igual desiste de cualquier pretensión y declara que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, sus Accionistas, Directores, Gerentes, Representantes o Apoderados que, de alguna manera implique el pago de alguna indemnización derivada de la extinguida relación de trabajo con el Sr. Quevedo, lo que incluye cualquier reclamo por prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, prestaciones contractuales, intereses sobre prestación de antigüedad, días feriados, descanso semanal, horas extras, imputación salarial de utilidades, diferencia de salarios, prestaciones e indemnizaciones; descanso compensatorio, comida, seguro colectivo de vida, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación laboral que unió al Sr. Quevedo y a la "Empresa", e incluye también todo lo relacionado con el accidente del 15 de agosto de 2005 donde lamentablemente perdiera el pulgar izquierdo el Sr. Quevedo, o sea, que este desistimiento y como ya se ha dicho, comprende recta y directamente cualquier reclamo por concepto de indemnizaciones, daño moral y lucro cesante, pagos por conceptos de gastos quirúrgicos, médicos y farmacéuticos, relativos o no a los establecidos en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo.

6.9. Asimismo, el "Demandante" renuncia y desiste de las acciones penales o de cualquier otra índole intentada o que pudiera intentar prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422 del Código Penal. SÉPTIMO: Como tantas veces se ha dicho, las "Partes" hemos acordado que mediante la presente transacción, se dará por terminado el identificado juicio incoado por el "Demandante" en contra de la "Empresa", el cual cursa ante este Despacho bajo Expediente Nº PP01-L-2008-000291, y con todo respeto, y con fundamento al bloque de legalidad señalado a lo largo de esta transacción, solicitamos del Ciudadano Juez le imparta su homologación para todos los fines legales consiguientes. Asimismo, siendo que por ante El INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINA Y COJEDES, sede Acarigua; el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sede Guanare y por ante LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, cursan procedimientos de Investigación del accidente de trabajo (INPSASEL), evaluación residual (IVSS) y Proceso por ante la Inspectoría del Trabajo mencionada, que impiden a la “Empresa” accesar a la Solvencia Laboral, La “Empresa” en este mismo acto solicita respetuosamente se oficie lo conducente a cada una de estas instituciones a los efectos de que tengan conocimiento que lo relativo a las indemnizaciones que por el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano L.A.Q.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número 22.768.018, han quedado totalmente pagadas de acuerdo a transacción laboral suscrita y homologada en esta misma fecha; igualmente la “Empresa” solicita se le expida copia fotostática certificada de cada uno de esos oficios y de la presente transacción. Y por último, ambas partes solicitan se ordene el archivo del Expediente. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINA Y COJEDES, sede Acarigua; el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sede Guanare y a LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, donde cursan procedimientos de Investigación del accidente de trabajo (INPSASEL), evaluación residual (IVSS) y Proceso por ante la Inspectoría del Trabajo mencionada, a los efectos de que tengan conocimiento que lo relativo a las indemnizaciones que por el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano L.A.Q.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número 22.768.018, han quedado totalmente pagadas de acuerdo a transacción laboral suscrita y homologada en esta misma fecha. Por último, se acuerda expedir copia fotostática certificada de los Oficios en referencia y de la presente transacción.

La Juez.

Abg. Delivett Zujeidy Q.V.

Los Presentes

L.A.Q.B.

Abg. C.C..

R12 CONSTRUCCIONES, C.A.,

R.B.P.

Abg. YUSSNEY GUERRA TORRES

La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros.

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