Decisión nº IG012009000618 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 08 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000056

ASUNTO : IP01-R-2009-000151

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponden las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado Abogado A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.515497, inscrito en el IPSA con el N° 62344, domiciliado en la avenida Los Médanos entre avenida J.C. y calle J.D.C., Mini Centro Comercial Doña Rosa, local N° 4, escritorio jurídico San J.B., de esta ciudad, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2009 por el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, en la causa penal signada con el número IP01-P-2004-000151, donde decretó actualizado el cómputo de la pena de los penados L.A.Q.Z. y G.G.R., titulares de la cédula de identidad 10.702.553 y 14.489.018, correspondientemente, residenciados ambos en la calle Brion, entre Providencia y Colon, casa S/N de esta ciudad, y se ordenó la reclusión de los penados en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de septiembre de 2009, y con la ponencia de la Jueza G.Z.O.R. se declaró admisible el día 24 del señalado mes y año, por lo que conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a resolver sobre su procedencia, observando al efecto:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Defensor Privado impugnante presentó el recurso de apelación bajo las previsiones del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:

Que “…Es del conocimiento de quienes somos operadores de Justicia los distintos criterios jurisprudenciales existentes con respecto a la medida de arresto domiciliario con apostamiento (judicial) se corrige policial (sic), por lo que es menester de quién suscribe señalar que en fecha 16 de septiembre del 2004 el Juez Primero de Juicio para la fecha por medio del acta de revisión de medida señala “considera este Tribunal Primero de Juicio que existe criterio jurisprudencial de la sala constitucional (sic) al interpretar como privativa de libertad la medida contenida en el numeral 1 del art. 256 del C.O.P.P.”.

Que “…de igual forma se pronunciaron sobre tal medida la Jueza Segunda de Juicio para la fecha del 13 de octubre de 2008 Dra. Zenlly Urdaneta que se mantiene la medida de privación judicial consistente de (sic) arresto domiciliario”.

Que “…de igual forma se pronuncia el Dr. G.C.J.A. en el auto de cómputo de pena de fecha 02 de diciembre de 2008 señalando que a su criterio debe computarse el tiempo que ha estado una persona en su condición de penado o procesado bajo la medida de arresto domiciliario en su computo de pena”.

Que “…por lo antes expuesto nos encontramos ante una violación de los derechos de [sus] defendidos ya que si bien es cierto jurisprudencialmente existe criterios (sic) de nueva data que consideran la medida de arresto domiciliario como medida cautelar, pero ante este criterio los Juzgadores deberán aplicar los que beneficien al reo principio fundamental del derecho procesal penal venezolano de igual forma para la fecha del delito objeto de este proceso se mantenía el criterio jurisprudencial de considerar el arresto domiciliario como privativa de libertad, razón por la cual de manera muy respetuosa el apelante solicita la nulidad”.

Por los descrito argumentos, solicitó “…La nulidad del cómputo realizado de oficio por la Jueza de ejecución en fecha 14 de julio de 2009 por cuanto el computo previo declarada ejecutada la pena y la misma se encontraba firme dictado el 02 de diciembre de 2008 por el Dr. G.C.J.A. y el mismo no beneficia al Reo si no (sic) que lo perjudica…”.

II

AUTO IMPUGNADO

El 14 de julio de 2009 el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a cargo de la Jueza Dra. E.M.P.L., dictó como Dispositiva del fallo lo siguiente:

…Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa A. deC., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: Corrige de oficio de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 482 de la norma adjetiva penal el auto de computo de pena de fecha 2 de Diciembre del 2008, todo de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Decreta actualizado el cómputo de la pena de los ciudadanos L.A.Q.Z., y G.M.G.R.. TERCERO: Se ordena la reclusión de los penados L.A.Q.Z., y G.M.G.R. en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, al defensor Público en fase de ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese orden de captura. Cúmplase…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno, esta Corte de Apelaciones observa que cuestiona la defensa mediante este Recurso la decisión dictada de oficio por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que realizó un nuevo cómputo de la pena y ordenó la reclusión de sus defendidos en la Comunidad Penitenciaria, por considerar que la medida de arresto domiciliario les fue impuesta en fecha 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante revisión de la medida, al acoger Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que el arresto domiciliario tiene la misma naturaleza jurídica que la medida de privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión.

Igualmente, argumentó que se pronunciaron sobre tal medida la Jueza Segundo de Juicio, DRA. ZENLLY URDANETA GOVEA, para la fecha 13 de octubre de 2008, manteniendo la medida impuesta de arresto domiciliario, pronunciándose igualmente en tal sentido el Juez Segundo de Ejecución, Dr. J.A.G.C., en el auto de cómputo de pena de fecha 2 de diciembre de 2008, al señalar que debía computarse el tiempo que ha estado una persona en su condición de penado o procesado bajo la medida de arresto domiciliario en su computo de pena, por lo cual considera el recurrente se han violado derechos a su defendido motivo por el cual solicita la nulidad del cómputo objeto del recurso de apelación por cuanto al cómputo previo efectuado declarando ejecutada la pena se encontraba firme, el cual fue dictado el 2 de diciembre del 2008 por el Dr. G.C.J.A. y el mismo no beneficia al reo sino que lo perjudica, motivo por el cual juzga necesario esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, según se extrae de la revisión de las actas procesales estamos en presencia de dos personas que se encuentran en condición de “penados”, luego de que resultaran condenados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2008 por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, lo que supone que esa pena debe ser cumplida en el Internado Judicial o Centro de Reclusión Penitenciaria que indique el Juez de Ejecución.

En tal sentido, se pronuncia el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el artículo 482 eiusdem consagra que el Tribunal de Ejecución practicará el cómputo de la pena y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar los beneficios que procedan durante su cumplimiento. De esta norma legal también se desprende que el cómputo de la pena que realiza el juez de ejecución “es siempre reformable”, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

En segundo lugar, entiende esta Corte de Apelaciones de los argumentos expuestos por la Defensa, que su pretensión radica en el hecho de que a sus defendidos deben computárseles a la pena cumplida, el tiempo que han estado cumpliendo una medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, por virtud de que ésta les fue impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio en razón de una revisión de la medida que le efectuara el Juzgado Primero de Juicio en fecha 16 de septiembre de 2004, desprendiéndose de la sentencia condenatoria que el Tribunal Segundo de Juicio resolvió mantener dicha medida cautelar preventiva, a pesar de la condena declarada, lo que comportó un error de juzgamiento, visto que con el pronunciamiento de condena efectuado cesaban las medidas cautelares preventivas y lo procedente era su reclusión en recinto penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte del texto penal adjetivo, que establece: “si el penado se encontrare en libertad y fuera condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala d audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…”

En el caso que se analiza, los penados no se encontraban en libertad plena sino bajo una libertad restringida, al haberle sido sustituida la privación judicial preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa, consistente en un arresto domiciliario, por lo que, igualmente, regía en este caso la aplicación de la aludida norma, en tanto y en cuanto al ser condenados en el juicio oral y público, debía ordenarse su reclusión inmediata en un establecimiento penitenciario, visto que la pena que les fue impuesta era superior a cinco años.

Obsérvese que sobre este particular fijó criterio o doctrina la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.593 de fecha 15-11-2004 ante un caso donde se impuso la pena al procesado por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, al culminar la audiencia preliminar, donde dispuso:

… luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.

En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara…

Con base en esta Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia queda claro entonces que no le es dable al Juez de Control, en el procedimiento por admisión de los hechos ni al Juez de Juicio al momento de culminar el juicio oral y público e imponer sentencia condenatoria, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad ni mantener una medida cautelar sustitutiva que haya sido acordada al imputado para asegurar su comparecencia a los actos del proceso, toda vez que lo que procede es dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 367 del texto penal adjetivo y pasar los autos al Tribunal de Ejecución para la ejecución de la condena.

Por ello, no estuvo tampoco ajustado a Derecho que el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para la fecha 2 de diciembre de 2008, haya computado a la pena que cumplen los penados, el tiempo que estuvieron bajo arresto domiciliario, porque ello infringió lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Con base en esta disposición legal, mal puede pretender la defensa que a sus patrocinados les sean computados al cumplimiento de la condena el tiempo que estuvieran bajo medida cautelar de arresto, por no comportar ésta sus privaciones de libertad en establecimientos penitenciarios del Estado, conforme lo exige el artículo 484 del texto penal adjetivo, al comportar el arresto domiciliario un beneficio procesal que restringía su libertad fuera de estos recintos.

En consecuencia, al haber dictado el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio de 2009 un Auto donde acordó corregir de oficio el error cometido al momento de declarar la ejecución de la sentencia a los penados de autos, al no ordenar la reclusión de los penados en un establecimiento penitenciario, en el sentido de, por virtud de dicha rectificación, ordenar sus ingresos a la Comunidad Penitenciaria a los fines de poder cumplir con el procedimiento para la ejecución de la sentencia en el presente asunto, tomando en cuenta la pena que les fue impuesta, corrigiendo y actualizando así el cómputo de pena practicado conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal, actuó ajustado a Derecho, toda vez que podrán así los condenados optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que consagra el Legislador a favor de los penados que cumplan las exigencias legales, entre ellas, las del tiempo requerido de cumplimiento efectivo de la condena para cada tipo de beneficio poscondena y que hayan cumplido intramuros o en establecimientos carcelarios.

Esa corrección del cómputo de la pena efectuado por el Juzgado Segundo de Ejecución la permite el artículo 482, anteriormente citado, cuando expresamente señala que el cómputo es siempre reformable, aun de oficio, sin requerimiento de parte, cuando se compruebe un error, por lo que la decisión que se analiza no está viciada de nulidad, ya que la misma cumplió con las formas y procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al argumento de la defensa de que el cómputo de pena efectuado por el Tribunal de Ejecución el 8 de diciembre de 2008 quedó definitivamente firme al no haber sido objeto del recurso de apelación, el mismo se desvanece con lo dispuesto en esta norma, al disponer que siempre será reformable en los casos en que se observe un error en su realización, como lo observado en el caso de autos, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los Penados, así se decide.

IV

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C.C., actuando como Defensor Privado de los ciudadanos L.A.Q.Z. Y G.G.R. antes identificados, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2004-000151, donde el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, sede Coro, decretó actualizado el cómputo de la pena de los mencionados imputados y ordenó la reclusión de los penados en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de octubre de 2009. Años: 198° y 150°.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA Y PONENTE

C.J.A.M.A.A. RIVAS

JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000618

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR