Decisión nº 631 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001023

ASUNTO : LJ01-X-2009-000078

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Recusación interpuesta por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, defensor del imputado L.A.Q.M., contra el Abogado V.H.A., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En su petición de recusación expresó el accionante que existen motivos graves que demuestran la falta de imparcialidad en el juzgador. Para fundamentar su alegato expresó que en fecha 03-03-2009, presentó solicitud ante el Tribunal de Control a efectos de que fijase la audiencia prevista en el artículo 313 del COPP, en razón a que su defendido tenía más de seis meses desde su individualización. En razón de ello requirió al Tribunal que estableciese un plazo al Ministerio Público para concluir la investigación. Que en fecha 23-03-2009, 30-03-2009, 16-04-2009, 28-04-2009, 11-05-2009, 19-05-2009, ratificó la misma solicitud sin que el Tribunal se pronunciase al respecto. Consideró el recusante que el silencio del Tribunal con relación a dicha solicitud ha conculcado el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a ser oído y el derecho a la defensa, pues el Juzgador no ha hecho uso del deber de control previsto en el artículo 282 del COPP.

También refirió que contrario a esto, el Juzgador ha asumido de forma sistemática y arbitraria una conducta omisiva respecto a la negativa injustificada del Ministerio Público de remitir el expediente para la resolución de la petición que como defensa había realizado.

Que en varias oportunidades solicitó por la sala N° 05 tener una audiencia con el Juez de Control, a los efectos de solicitarle personalmente que fijase al Ministerio Público el lapso prudencial para concluir la investigación, siendo en cada oportunidad informado por la secretaria del Tribunal que el Juez no le podía atender. Refirió que la secretaria le manifestó que el Juez ya tenía conocimiento de las reiteradas peticiones, empero no iba a fijar audiencia alguna hasta tanto la Fiscalía no le remitiese el expediente.

Explicó que nuevamente ratificó la solicitud de fijación del lapso prudencial, en fechas 15-06-2009, 19-06-2009 y 29-06-2009, sin obtener oportuna respuesta. Alegó que el silencio por parte del Jugador de Control en resolver diez solicitudes interpuestas a un mismo tenor, demuestra una conducta censurable e inconstitucional que desdice de su condición de garante de derecho y garantías. Que esta conducta evasiva por parte del juez a pronunciarse sobre su petición bajo el alegato de que la causa no se encuentra en la sede de la Fiscalía actuante; conducta que considera el recusante incongruente con la imparcialidad, objetividad y equidad, impide al juzgador conocer en la causa, y le hace sospechoso de parcialidad, situación que afecta su imparcialidad. Por tal razón, y con la finalidad de salvaguardar los principios que rigen la recta administración de justicia, procedió a recusar al Juez de Control N° 03, Abogado V.H.A., conforme a la causal prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del COPP, y pidió que dicha recusación fuese declarada con lugar.

ARGUMENTOS DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el juez recusado, en informe levantado en fecha 10-07-2009, contra los argumentos expuestos en la recusación, expresó:

(…) En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa inmediatamente este Juzgador de Control a presentar su INFORME respectivo, para lo cual se hace necesario señalar detalladamente los siguientes aspectos fundamentales en orden a demostrar sin lugar a dudas que todas las afirmaciones hechas por el abogado recusante no tienen absolutamente ningún asidero legal e incluso las afirmaciones hechas por el mismo y los epítetos utilizados para referirse a este Juzgador, aparte de ser totalmente injustos e inapropiados, están completamente fuera de lugar, siendo verdaderamente indignos de un profesional del derecho que se precie de serlo, en tal sentido debe recordarse que:

1.- En fecha 03-03-2009 el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, solicito a este Tribunal que se fijará una audiencia a fin de fijarle un plazo a la Fiscalía para presentar el Acto Conclusivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

- El Tribunal de Control No. 03 en fecha 06-03-2009, le remitió oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitándole que se remitiera la respectiva causa, identificada con el Nro. 14F05-3523-2003, a pesar de que de la revisión realizada al Sistema Iuris 2000 la causa ya estaba terminada.

2.- En fechas 23-03-2009 y 30-03-2009, el referido abogado consignó un escrito ratificando la solicitud presentada.

- El Tribunal de Control No. 03 remitió oficio en fecha 03-04-2009 a la Fiscalía Quinta ratificando la petición realizada relativa al envío de la causa.

3.- En fecha 16-04-2009 el mismo abogado ratificó de nuevo la solicitud presentada.

- El Tribunal de Control No. 03 ratificó en fecha 21-04-2009 a la Fiscalía actuante, la solicitud de remisión de la causa y además se le otorgaron al mismo abogado Copias Certificadas de los oficios remitidos por este Despacho a la Fiscalía.

4.- En fechas 28-04-2009 y 11-05-2009, el señalado abogado presentó escritos ratificando la solicitud formulada.

- El Tribunal de Control No. 03 solicitó nuevamente en fecha 12-05-2009 a la Fiscalía actuante la remisión de la causa antes identificada.

5.- En fechas 19-05-2009 y 15-06-2009, el mismo abogado ratificó mediante oficio todas las solicitudes anteriores.

- El Tribunal de Control No. 03 en fecha 19-06-2009 le solicito nuevamente a la Fiscalía que remitiera inmediatamente la causa solicitada.

Posteriormente, en fecha 06-07-2009 el abogado ALLEN PEÑA RANGEL presentó escrito de RECUSACIÓN en contra de este Juzgador de Control No. 03.

En tal sentido, vale la pena destacar y reiterar de manera clara y precisa que en fecha 04-03-2009 ingreso a este Tribunal de Control No. 03 una solicitud (la primera de ellas), presentada por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitaba que se fijara una audiencia para fijarle un plazo a la Fiscalía para que presentará el Acto Conclusivo respectivo, en la investigación fiscal identificada con el No. 14F05-3523-2003, la cual se encontraba en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitud a la cual el Sistema Automatizado Iuris 2000 le asignó el Nro. LP01-P-2009-001023, sin embargo, el propio sistema indicó, a su vez, que la referida causa, estaba identificada con el No. LP01-S-2004-155, y además, cursaba por ante el Tribunal de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, pero que la misma se encontraba Terminada, según auto dictado en fecha 24-11-2004, por tanto, a la mencionada solicitud se le dio entrada en el Despacho mediante dictado en fecha 06-03-2009 y, además, se ofició reiteradamente a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, cada vez que el ciudadano Defensor Privado consignaba un escrito en la causa, solicitando nuevamente la remisión de la misma con carácter urgente, a fin de decidir sobre lo solicitado, posteriormente, el mismo abogado le informó a este Tribunal que la referida causa se encontraba ahora en la Fiscalía 4° del Ministerio Público, debido a la recusación interpuesta por el mismo en contra de los Fiscales adscritos a la Fiscalía 5°, e incluso que la causa ya la habían remitido al Tribunal, sin embargo, al manifestarle que la misma no había llegado aún, este señaló que si había ingresando, pero bajo el Nro. LJ01-I-2009-000004, que es, el número correspondiente a Asuntos Propios del Tribunal de Control No. 4, debido a que la causa, como se dijo antes, ya se encontraba terminada, y no se podían generar actuaciones nuevas en la misma, pero curiosamente la causa sólo es remitida al Tribunal de Control No. 4, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dando respuesta a una solicitud presentada en el año 2007, y no precisamente debido a la solicitud realizada por este Despacho, a pesar de que en las actuaciones fiscales constan todos los oficios enviados en diferentes fechas por este Tribunal de Control No. 03, pidiendo que se remitiera la causa, no obstante, como quiera que este Tribunal de Control No. 03 tuvo conocimiento del lugar donde se encontraba la misma después de buscarla en los demás Tribunales, y la ciudadana Secretaria le advirtió de tal situación al Tribunal de Control No. 4, este ultimo Despacho procedió a remitir la referida causa a este Tribunal de Control No. 03, el día 02-07-2009, en horas de la tarde, por lo cual, este Tribunal ya con la causa en su poder, ordenó que se trabajara la misma, acordando agregarla a la causa signada con el Nro. LP01-P-2009-001023, y luego formar piezas para un mejor manejo de la misma, así como también, fijar la Audiencia Especial solicitada por el mencionado abogado, para resolver la solicitud del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se tomó en consideración la disponibilidad existente en la agenda llevada por este Tribunal, la cual es compartida, como es bien sabido, con el Tribunal de Control No. 01, no sólo la Sala de Audiencias, sino también la Secretaria.

Como bien puede verse, luego del análisis detallado de los hechos anteriormente expuestos, la conducta y proceder de este Juzgador en el tramite de la solicitud presentada en la presente causa, se encuentra debidamente enmarcada dentro de los limites legales previstos expresamente por la Constitución y las Leyes, razón por la cual, no existe ningún motivo legal que justifique la interposición de una recusación como fue presentada en esta oportunidad.

Por lo tanto, en lo que respecta a lo señalado en su escrito de recusación por el ciudadano abogado ALLEN PEÑA RANGEL, quien de manera irresponsable, ligera y con pretensiones desafortunadas e inconfesables, hace señalamientos tan aventurados como los siguientes: “…las cuales de manera arbitraria el Juez aquí recusado desconocía…”, o cuando señala que “…elude, omite, calla, silencia o prescinde en tomar una decisión…”, y cuando agrega que “…la arbitraria e injusta de tal conducta omisiva…”, además cuando afirma que “…conducta censurable que lo hace sospechoso de parcialidad…”, así mismo cuando refiere que “…la conducta asumida intencionalmente por el Juez…”, lo mismo que cuando sostiene que “…por un juez que en lo absoluto haya mantenido un silencio censurable, que lo hace sospechoso de parcialidad del caso que deba conocer, lo que en puridad de derecho afecta su imparcialidad…”, y para terminar de saciar su inocultable sed de venganza el señalado abogado menciona lo siguiente: “…Sumado además de que en fecha 03 de Julio de los corrientes formalmente le denunciara para ante la Inspectoría General de Tribunales, la conducta asumida por el Juzgador aquí recusado, en el expediente up supra descrito…”, debe este Juzgador señalar de manera seria y responsable, luego de exponer y detallar la verdad de los hechos, tal como ocurrió en los párrafos anteriores, que tales afirmaciones no se corresponden bajo ninguna circunstancia con los argumentos jurídicos y exposiciones legales que responsablemente debe presentar ante un Tribunal Penal una persona culta y digna de ostentar un titulo de abogado.

Finalmente, éste Juzgador de Control No. 03, solicita que la Causal de Recusación invocada por el ciudadano Defensor Privado en el presente caso, abogado ALLEN PEÑA RANGEL, sea declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser Manifiestamente Infundada y Carente de Asidero Legal, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones la altísima, oportuna e ineludible responsabilidad de imponer las Sanciones Legales a que hubiere lugar en todos aquellos casos en los cuales se determine que la Recusación intentada contra un Juez ha sido ex-profeso temeraria como en el presente caso, imponiendo desde ya un precedente que contribuya de manera inequívoca a salvaguardar los derechos de los Jueces de actuaciones tan censurables e inaceptables (…)

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MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en la recusación, observa esta alzada que el accionante, tal como alegó en su escrito, y como convalidó el Juez recusado, en diez (10) diferentes oportunidades requirió al Tribunal de Control, que conforme a lo previsto en el artículo 313 del COPP, estableciese un lapso prudencial al Ministerio Público para concluir la investigación seguida contra su defendido. El juzgador de Control en su informe de recusación alegó su imposibilidad de pronunciarse sobre la petición reiterada de la defensa en razón a que, habiendo requerido en varias oportunidades la remisión de la causa a la Fiscalía, esta no la había remitido. En este sentido explicó el Juzgador recusado:

(…) En tal sentido, vale la pena destacar y reiterar de manera clara y precisa que en fecha 04-03-2009 ingreso a este Tribunal de Control No. 03 una solicitud (la primera de ellas), presentada por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitaba que se fijara una audiencia para fijarle un plazo a la Fiscalía para que presentará el Acto Conclusivo respectivo, en la investigación fiscal identificada con el No. 14F05-3523-2003, la cual se encontraba en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitud a la cual el Sistema Automatizado Iuris 2000 le asignó el Nro. LP01-P-2009-001023, sin embargo, el propio sistema indicó, a su vez, que la referida causa, estaba identificada con el No. LP01-S-2004-155, y además, cursaba por ante el Tribunal de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, pero que la misma se encontraba Terminada, según auto dictado en fecha 24-11-2004, por tanto, a la mencionada solicitud se le dio entrada en el Despacho mediante dictado en fecha 06-03-2009 y, además, se ofició reiteradamente a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, cada vez que el ciudadano Defensor Privado consignaba un escrito en la causa, solicitando nuevamente la remisión de la misma con carácter urgente, a fin de decidir sobre lo solicitado, posteriormente, el mismo abogado le informó a este Tribunal que la referida causa se encontraba ahora en la Fiscalía 4° del Ministerio Público, debido a la recusación interpuesta por el mismo en contra de los Fiscales adscritos a la Fiscalía 5°, e incluso que la causa ya la habían remitido al Tribunal, sin embargo, al manifestarle que la misma no había llegado aún, este señaló que si había ingresando, pero bajo el Nro. LJ01-I-2009-000004, que es, el número correspondiente a Asuntos Propios del Tribunal de Control No. 4, debido a que la causa, como se dijo antes, ya se encontraba terminada, y no se podían generar actuaciones nuevas en la misma, pero curiosamente la causa sólo es remitida al Tribunal de Control No. 4, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dando respuesta a una solicitud presentada en el año 2007, y no precisamente debido a la solicitud realizada por este Despacho, a pesar de que en las actuaciones fiscales constan todos los oficios enviados en diferentes fechas por este Tribunal de Control No. 03, pidiendo que se remitiera la causa, no obstante, como quiera que este Tribunal de Control No. 03 tuvo conocimiento del lugar donde se encontraba la misma después de buscarla en los demás Tribunales, y la ciudadana Secretaria le advirtió de tal situación al Tribunal de Control No. 4, este ultimo Despacho procedió a remitir la referida causa a este Tribunal de Control No. 03, el día 02-07-2009, en horas de la tarde, por lo cual, este Tribunal ya con la causa en su poder, ordenó que se trabajara la misma, acordando agregarla a la causa signada con el Nro. LP01-P-2009-001023, y luego formar piezas para un mejor manejo de la misma, así como también, fijar la Audiencia Especial solicitada por el mencionado abogado, para resolver la solicitud del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se tomó en consideración la disponibilidad existente en la agenda llevada por este Tribunal, la cual es compartida, como es bien sabido, con el Tribunal de Control No. 01, no sólo la Sala de Audiencias, sino también la Secretaria (…)

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Ahora bien, vemos que la solicitud presentada por la defensa recusante tuvo por objeto la realización de la audiencia prevista en el artículo 313 del COPP, a efectos de que se fijase un lapso prudencial al Ministerio Público para culminar su investigación, ello debido a que desde la individualización del imputado habían pasado más de seis meses. A este respecto establece el artículo 313 COPP:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

  1. la norma vitada, observa esta alzada que la conducta nugatoria por el Juez de Control recusado, de fijación de la audiencia requerida bajo el alegato de no poseer la causa, resulta a todas luces inconcebible, toda vez que la norma no estipula tal condición –tenencia del expediente- a efectos de resolver la referida petición. A este respecto cabe preguntarse ¿Para que necesitaba el Juez de Control tener en su poder la causa?, A nuestro entender dicha interrogante carece de respuesta, ni siquiera encontramos vestigios razonables que justifiquen la negativa de pronunciarse sorbe la petición del recusante, dentro de los argumentos planteados por el Juzgador en su informe de recusación. Resultó entonces necesario realizar dicha interrogante pues la norma citada (artículo 313 COPP) solo exige que se escuche a las partes, y en especial al Ministerio Público, a efecto de decidir el plazo a fijar para concluir la investigación, el cual no puede ser menor de 30 días ni mayor de 120 días. Contrario a lo expresado por el Juez, no establece la norma que el jurisdicente deba analizar la causa para determinar si es procedente o no la petición hecha por la defensa, ya que ésta opera ajustada a derecho luego de pasados seis meses desde la individualización del imputado. Además, no es al Juez a quien corresponde decidir si la investigación ha concluido o sigue en curso, ya que esta es función exclusiva del Ministerio Público, y de allí es que la norma exige que esta representación sea escuchada.

Así las cosas, es evidente que el Juzgador recusado, irrespetó el deber de decidir toda petición al omitir fijar la audiencia requerida bajo el paradójico pretexto de carecer físicamente de la causa. Así las cosas, considera esta alzada que una actuación prudente del Juzgador debió ser ordenar la pronta fijación de la audiencia, y luego de escuchar a las partes, decidir primeramente si la petición era procedente, y de serlo, establecer el lapso en que el Ministerio Público debería concluir la investigación. Empero no así esperar por el envío de la causa, luego de pasados cinco (5) meses desde la primera solicitud. Esta situación ajusta a derecho la acción de recusación interpuesta por la defensa.

Sin embargo, en aras de salvaguardar el principio de economía procesal, siendo que es un hecho notorio –tal como lo afirmó el Juez recusado- el colapso en las agendas de los Tribunales de Control en este Circuito Judicial; y en razón a que tal como fue referido en el informe de recusación, la audiencia requerida estaba pronta a realizarse, considera prudente esta alzada declara sin lugar la recusación interpuesta, y así se decide. No obstante, hace un llamado de atención al Juzgador recusado a efectos de que en futuras y similares oportunidades, proceda de inmediato a fijar y celebrar la audiencia prevista en el artículo 313 del COPP, y no dilate el proceso en desmedro del solicitante, sujetándose a formalidades no previstas en la ley procesal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta ALLEN PEÑA RANGEL, defensor del imputado L.A.Q.M., contra el Abogado V.H.A., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta decisión necesaria en aras de la economía procesal.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _________-09 al recusante, ________-09, a la víctima; ________ -09 al juez recusado, __________09, al Ministerio Público, ________ -09 al imputado; _________-09 a la defensa .

TORRES ROSARIO…SRIA.

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