Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 29 DE ABRIL DEL AÑO 2.010

200º y 151º

DEMANDANTE: A.R.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.012.979, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.579 de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: J.O.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.323.083, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.724 de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TECNO DIGITAL CONSULTORES MONAGAS, C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Junio de 2006, bajo el Nº 08 del Libro A-11 domiciliada en la población de Punta de Mata Estado Monagas en la persona del ciudadano SOROCAIMA J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.940.702 de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-

-I-

Se inicia el presente litigio en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Nueve, cuando comparece ante este Tribunal el ciudadano A.R.C.N., plenamente identificado en auto e introduce escrito contentivo de Demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en contra de la Sociedad Mercantil “TECNO DIGITAL CONSULTORES MONAGAS, C.A, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

Soy beneficiario y legitima tenedor de tres (03) letras de cambio, la cual anexo a este escrito marcadas con las letras “A, B y C” las cuales opuse al ciudadano SOROCOIMA J.A.C., venezolano, mayor de edad. Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.940.702, actuando en representación de la sociedad mercantil “TECNO DIGITAL CONSULTORES MONAGAS, C.A”, empresa esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Junio de 2006, anotada bajo el Nº 08 de Libro A-11 correspondiente al SEGUNDO Trimestre del año 2006 de los libros llevados por ante dicho Registro Mercantil, domiciliada en la Urb. Menca de Leoni, Calle Zafiro, Casa S/N de la población de Punta de Mata Estado Monagas; aceptante y avalista de los mencionados efectos cambiarios en su contenido y firma, y la cual se describe a continuación así:

1. LETRA DE CAMBIO, MARCADA CON LA LETRA “A”, EMITIDA EN LA CIUDAD DE MATURIN EL DIA VEINTIUNO de Enero del año Dos Mil Nueve, (21-01-2009) para ser cancelada en la sede de la Sociedad Mercantil TECNO DIGITAL CONSULTORES MONAGAS, C.A en la población de Punta de Mata Estado Monagas, el día veintiuno de febrero del año dos mil nueve (21-02-2009), por la cantidad de cien mil bolivares fuertes (100.000,00 Bs. F) signada con el número 1/3.

2. Letra de Cambio, Marcada con la letra “B”, emitida en la ciudad de Maturín el día veintiuno de Enero del año Dos Mil Nueve, (21-01-2009) para ser cancelada en la sede de la Sociedad Mercantil TECNO DIGITAL CONSULTORES MONAGAS, C.A en la población de Punta de Mata Estado Monagas, el día dos de marzo del año dos mil nueve (21-02-2009), por la cantidad de treinta y cinco mil bolivares fuertes (35.000,00 Bs. F) signada con el número 2/3.

3. Letra de Cambio, Marcada con la letra “C”, emitida en la ciudad de Maturín el día veintiuno de Enero del año Dos Mil Nueve, (21-01-2009) para ser cancelada en la sede de la Sociedad Mercantil TECNO DIGITAL CONSULTORES MONAGAS, C.A en la población de Punta de Mata Estado Monagas, el día quince de abril del año dos mil nueve (15-04-2009), por la cantidad de treinta y cinco mil bolivares fuertes (35.000,00 Bs. F) signada con el número 3/3.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que al presentar el referido efecto mercantil al librado aceptante y avalista, SOROCAIMA J.A., antes identificado, en las fechas indicadas para su cobro, el mismo se negó a cancelar las letras de cambio hasta la presente fecha dichos efectos mercantiles no han sido cancelados, pese a las múltiples gestiones de cobranzas realizadas por mí, por lo cual, la obligación mercantil contenida en el mismo, consistente en el pago de una suma de dinero líquido, exigible y de plazo vencido.

Por todo lo antes expuesto y existiendo la prueba fehaciente de una obligación de pago mercantil incumplida…es por lo que acudo ante su competente Autoridad para demandar, como en efecto demando por el procedimiento de intimación, al ciudadano SOROCAIMA J.A.C. actuando en representación de la sociedad mercantil “TECNO DIGITAL CONSULTORES MONAGAS C.A”, en su calidad de librado aceptante y avalista de las antes descritas letras de cambio, ello de conformidad con el artículo 440, en concordancia con el artículo 451 ambos del Código de Comercio… o en su defecto de ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: A cancelarme la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (170.000,00 Bs. F) suma esta que comprende el capital adeudado producto de la letra de cambio. SEGUNDA: SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS MENSUALES (708,33 Bs. F) por concepto del 5% anual por concepto de intereses moratorios. TERCERA: CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (42.500,00 Bs. F) por concepto de las costas procesales calculadas en un 25% de la demanda y CUARTO: La corrección monetaria…

La presente demanda es admitida en fecha veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Nueve, ordenándose en ese mismo auto, la intimación de la parte demandada, a los fines de que esta compareciera ante este Despacho dentro de los 10 días de Despacho siguientes a su intimación, a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición y de no formular oposición se procederá a la Ejecución Forzosa de las cantidades de dinero señaladas el Libelo de Demandada.

Posteriormente el día veinte (20) de Octubre del Dos Mil Nueve el ciudadano A.R.C.N., con el carácter acreditado en autos, consigna emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Juzgado practique la citación de la parte demandada.

Asimismo se observa que en fecha veintiséis (26) de Enero del presente año el ciudadano J.O.D.O., con el carácter acreditado en autos hace formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Juzgado.

Seguidamente el ciudadano S.F.M., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa por auto de fecha primero (01) de Diciembre del Dos Mil Nueve.

Consecutivamente el ciudadano A.R.C., identificado en autos, consigna diligencia mediante la cual de conformidad con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil solicita la Confesión Ficta del intimado.

Y estando en etapa de Sentencia, este juzgador lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:

-II-

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 ejusdem, que al respecto señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:

…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)…”

Y visto que el intimado no promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la accionante, más aún si el día veintiséis (26) de Enero del presente año, quedo expresamente citado pues el mismo compareció ante la sala de este juzgado y realizo formal oposición al decreto intimatorio, tal como se desprende del folio treinta y siete (37) del cuaderno principal del presente expediente, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar y analizar el presente expediente y de ese modo negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.

Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no traer elemento probatorio eficaz, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano A.R.C.N., plenamente identificado en autos debe prosperar y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) que ha intentado el ciudadano A.R.C.N., ut supra identificado, contra la Sociedad Mercantil “TECNO DIGITAL CONSULTORES MONAGAS, C.A” en la persona del ciudadano SOROCAIMA J.A.C., plenamente identificado en autos. En consecuencia se condena a la parte perdidosa a cancelar:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) por concepto de las letras de cambio que acompañan al libelo de la demanda.

SEGUNDO

La cantidad de SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 708.33 Bs) por concepto de interes moratorios vencidos.

TERCERO

Los intereses que continúen venciendo hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintinueve (29) dias del mes de Abril del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.P.V.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.M.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 A.M) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.

La Stria Accidental,

Abg. M.M.

Exp. 13830

Mbrs

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