Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001073

ASUNTO : RP01-P-2011-001073

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, cinco (05) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 12:51 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la ABG. M.G.F.M.; acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. I.F.B. y del Alguacil R.T.; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-001073, seguida al ciudadano A.R.M., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.410.353; de ocupación albañil; soltero; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 29-10-73, hijo de I.M. (v) y A.P. (f); domiciliado en el barrio San José, por la entrada, cerca de la iglesia cristiana, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. A.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público; el imputado de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y la Defensora Pública N° 5, ABG. M.A.. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que en este acto el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Defensora Pública N° 5, ABG. M.A.. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad contra el imputadlo de autos, por los hechos ocurridos en fecha 03-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 9:00 a.m., se constituye en comisión con destino a la Sucursal del Banco Industrial de Venezuela ubicada en la Avda. Perimetral de esta ciudad, con la finalidad de procesar información acerca de un presunto estafador que se encontraba en dicha entidad bancaria. Al llegar uno de los cajeros les hizo seña uno de los cajeros, que el ciudadano que se encontraba realizando una transacción en la taquilla en al cual se encontraba, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que lo pegaron contra la pared; se le realizó una revisión corporal, incautándole un baucher de retiro de fondo del Banco Industrial de Venezuela N° 121700945, con el nombre de Milano, Jackson, cédula de identidad N° 12.375.920, firmada y con una cédula de identidad laminada, a nombre de Milano Martínez, J.O., cédula de identidad N° 12.375.920; uno de los cajeros entregó una copia de la denuncia de fecha 03-01-2011, formulada por el ciudadano Milano Martínez, J.O.; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, por el delito de Usurpación de Identidad. Por considerar además la representación Fiscal con los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, que estamos en presencia del tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, el cual merece pena privativa de libertad y la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, llenos como se encuentran los extremos de Ley; es por lo que solicito a este Tribunal, decrete en contra del ciudadano A.R.M., la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hace voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “la defensa, una vez revisadas las actuaciones, observa que no hay resulta de la experticia de autenticidad o falsedad de del documento en cuestión; por lo que al no poderse determinar si la conducta desplegada por mi representado se subsume en el supuesto contenido en el artículo 319 del Código Penal, por lo que al no tener registro policial, tener arraigo en el país y residencia fija, además, de no haber dado indicio de no querer someterse al proceso, solicito a este tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por encontrarse el mismo amparado en el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, contemplados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.R.M., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03-03-2011; además, existen suficientes elementos de convicción que permiten determinar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en el cual señala la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo ocurrió la detención del imputado de autos. A los folios 4 y 5 y sus vtos., cursan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos M.J.A.M. y YAYRA J.O.S., quienes narran los conocimientos que tienen de los hechos y son contestes en señalar al imputado de autos, como la persona que desde el día 27 de diciembre del año 2010, retiraba grandes sumas de dinero del Banco Industrial de Venezuela y así mismo, que sobre el hoy imputado, cursa una denuncia de fecha 03-01-2011, formulada por el ciudadano Milano M.J.O.; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, por el delito de Usurpación de Identidad. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una cédula de identidad laminada a nombre de Milano M.J.O., cédula de identidad N° 12.375.920. Al folio 8, cursa planilla de control de cedulación emanada del SAIME, a nombre de Mirabal, A.R., cédula de identidad N° 11.410.353. Al folio 9, cursa copia del baucher de retiro de fondo del Banco Industrial de Venezuela N° 121700945, con el nombre de Milano, Jackson, cédula de identidad N° 12.375.920, por la cantidad de 1.680 bolívares fuertes. Al folio 10, cursa copia de denuncia interpuesta por el ciudadano Milano M.J.O., cédula de identidad N° 12.375.920, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas. Al folio 11, cursa copia de cédula de identidad y de carnet de vigilante a nombre del ciudadano J.M., cédula de identidad N° 12.375.920. Al folio 12, cursa baucher de retiro de fondos, a nombre de Milano Jackson, cédula de identidad N° 12.375.920. Al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por ciudadanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de la cédula de identidad laminada incautada en el procedimiento. Difiriendo esta juzgadora del criterio de la defensa, ya que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita; existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. De la misma manera, se presume el peligro de fuga, en razón de la entidad de la pena a imponer y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este Tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Y así se decide. Por lo que, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.R.M., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.410.353; de ocupación albañil; soltero; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 29-10-73, hijo de I.M. (v) y A.P. (f); domiciliado en el barrio San José, por la entrada, cerca de la iglesia cristiana, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de encarcelación, dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. I.F..-

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