Decisión nº PJ0012010000088 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoDecaimiento De Medida De Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000404

ASUNTO: IP01-P-2010-000404

INTEGARNTES DEL TRIBUNAL:

JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

SECRETARIA: ABG. R.L.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EGLIMAR GARCIA

IMPUTADO: A.R.M.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARLIANY ANZOLA

VICTIMA: R.S.D.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: R.S.D..

Sentencia Interlocutoria que decide imposición de MEDIDAS CAUTELRES SUTITUTIVAS A LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Primero de Control previo a la publicación de la Sentencia Interlocutoria que decide el decreto de medida de Privación de Libertad y una vez realizado el estudio individualizado de las actuaciones y haber escuchado los alegatos de las partes intervinientes, en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las razones y motivaciones de derecho por las cuales se declaró el decaimiento de la Medida de privación y se impone al imputado de autos A.R.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24526.889, nacido en Coro en fecha 06/02/2010, de ocupación Infante de Marina, domiciliado en la calle principal de la Vela de Coro, casa Nº 6, cerca de la Inspectorìa de tránsito, investigado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: R.S.D. y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe expresar esta instancia judicial, que una vez hecho el análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto formula las siguientes consideraciones:

En el caso de autos se observa que el objeto de la presente decisión se relaciona al hecho de que la Fiscalia Tercera interpuso acusación penal por ante la ofician de Alguacilazgo en fecha 16MAR2010, es decir fuera del lapso previsto por el legislador, ya que:

“… al hacer cabal uso de las normas matemáticas elementales, se verifico que el ciudadano: A.R.M., antes identificado, fue privado de su libertad el día 08/02/2010, por lo que el lapso de fase de investigación o preparatoria se prolongaría hasta el día 08/03/2010 (sic), tomando en consideración el contexto del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual en la fase de investigación o preparatoria todos los días y todas las horas serán consideradas como hábiles. En consecuencia de lo anterior, le correspondía al Ministerio Público interponer la solicitud de prórroga a la investigación, por lo menos, con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de Ley, esto es, podía interponer la aludida solicitud hasta el día 03/03/2010. Ahora bien, al hacer una revisión de la causa se observa que no se ha recibido en este proceso la solicitud de prórroga de la fase de investigación fue impetrada en fecha: 08/02/2010 (sic), vale decir, dentro del lapso legal al que contrae el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizando la situación planteada, en cuanto a este punto de la decisión se refiere, observa esta instancia que si el acusado fue privado de su libertad el día 08/02/2010, el lapso de treinta días vencía el 08/03/2010, como lo estableció este tribunal en la sentencia interlocutoria de privación de libertad, por lo que el lapso de cinco días antes de dicho vencimiento vencía el 03/03/2010, por lo menos, para que el Fiscal del Ministerio Público solicitara la prórroga y no lo hizo.

En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Contemplan el tercer y cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…..Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado….

Conforme a la norma parcialmente transcrita, la fase de investigación prima facie, puede extenderse hasta por un máximo de treinta días contados a partir del auto proferido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control que decrete la privación judicial preventiva de libertad correspondiente. Sin embargo, el legislador adjetivo consciente de lo perentorio de dicho lapso, y en resguardo del Principio de Titularidad de la Acción Penal, consideró pertinente preceptuar una prórroga al aludido lapso, la cual puede extenderse hasta por quince días, quedando a juicio del Juzgador determinar el tiempo prudente de la prorroga.

A los fines de emitir pronunciamiento judicial sobre la prorroga concedida, es menester para que el Juzgador pueda atender satisfactoriamente a la impetración realizada, que la solicitud de prorroga la presente el Ministerio Público ante el Tribunal competente, por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de treinta días al que hace mención el tercer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (antes de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal) debiendo para entonces el Juez antes de decidir, oír el dicho del Imputado. Son estos los requisitos que establecía la norma adjetiva penal para que el juez emita pronunciamiento judicial, sobre la prorroga solicitada, no obstante no establece en el mismo un lapso perentorio para realizar la audiencia a los fines de oír al imputado; sin embargo el órgano jurisdiccional garante de las normas constitucionales y en ejercicio de una tutela judicial efectiva, debe proveer lo solicitado en atención al contenido del artículo 177 de la norma adjetiva penal.

Al hacer este Juzgado cabal uso de las normas matemáticas elementales, observa que el ciudadano: A.R.M., antes identificado, fue privado de su libertad el día 08/02/2010, por lo que el lapso de fase de investigación o preparatoria se prolongaría hasta el día 08/03/2010 tomando en consideración el contenido del Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual en la fase de investigación o preparatoria, todos los días y todas las horas serán consideradas como hábiles.

En consecuencia de lo anterior, le correspondía al Ministerio Público, interponer la solicitud de prórroga a la investigación, por lo menos, con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de Ley, esto es, la cual no efectuó. Ahora bien, al hacer una revisión de la causa se observa que la acusación fue interpuesta el día 10/03/2010, vale decir, fuera del lapso legal al que contrae el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa este tribunal que, habiendo el Ministerio Público interpuesto una acusación penal fuera del plazo de Ley, según las facultades que le compete en base a los Principios de Titularidad de la Acción Penal y del Debido Proceso; no habiendo solicitado tampoco la Prorroga de 15 días para interponer el acto conclusivo, y por ende garantizar los derechos constitucionales y procesales del imputado, siendo esta la normativa que ampara el mantenimiento de la Medida de Privación de libertad y por ende debe este tribunal acordar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del lapso de ley, luego de haber transcurrió los treinta días correspondientes en forma tempestiva y tampoco solicito la prórroga de ley correspondiente para ello. Ajustando tal criterio a la normativa legal prevista en los últimos apartes del artículo 250 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:”…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva…”•

En efecto, cuando se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado por parte del Tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen para el Ministerio Público dos cargas procesales que van a tener un término común en su ejercicio y es, en primer lugar, presentar cualquiera de los actos conclusivos contemplados en la ley (la acusación, el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones), dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial o solicitar que dicho lapso sea prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales siempre que lo presente con, por lo menos, cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En efecto, dispone el artículo 250 del texto penal adjetivo:

… Si el juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento de la misma.

En este supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga se fuere el caso, sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…omisis.

Obsérvese que el legislador consagra la consecuencia de no ejercer dichas opciones procesales, esto es, si el Fiscal no consigna la acusación Fiscal, ni solicita la prórroga, lo que procede es la libertad del imputado, a quien el Juez podrá imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, la situación que se plantea en el presente caso es determinar, por un lado, si procedía la declaratoria judicial de libertad de los imputados por la no presentación oportuna de la acusación Fiscal.

En tal sentido, juzga esta instancia necesario destacar que el proceso penal se encuentra regido por el principio de legalidad de las formas, conforme al cual los actores judiciales y en especial, los sujetos procesales, deben enmarcar sus voluntades y actuaciones en las regulaciones o previsiones legales para la validez y eficacia de los mismos. Así, en opinión de Véscovi (1984), en su Obra “teoría General del Proceso”:

El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden (...) Es decir, que los actos están sometidos a reglas; unas generales (...) y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, tales como la seguridad y la certeza. O sea, que las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. De esta manera, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales)... las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía. Por eso se proclama el principio no de formas rígidas, sino idóneas para cumplir su función (fin) (...) Las formalidades de los juicios son impuestas por la ley...

(p. 66)

Conforme a esta opinión doctrinaria los actos procesales están sujetos a ciertas formalidades, que la ley condiciona al modo, tiempo y lugar. En el caso de la acusación, en cuanto al tiempo, deberá ser presentada mediante escrito ante el Tribunal de Control dentro de los treinta días siguientes a la decisión que acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, lapso que puede ser prorrogado por quince días más, cuando el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, lo solicite con cinco días de anticipación, por lo menos, al vencimiento de los treinta días.

Siendo ello así y continuando esta instancia con el análisis del presente caso, se obtiene que, efectivamente, el mismo día en que el Fiscal del Ministerio Público interpone la acusación penal contra del imputado, lo cual ocurrió el día 16/03/2010 a las 08:55 AM (Ocho (08) días) después del vencimiento de los 30 días), mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo a las 12:55 PM, lo que se produjo el decaimiento de la medida ante el hecho de haberse consignado una acusación de manera extemporánea, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por haber sido presentada la acusación fuera de la oportunidad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Obsérvese que el legislador dispone el decaimiento de la medida privativa de libertad cuando, “vencido el lapso de los treinta días más la prórroga, si hubiere sido el caso, el Ministerio Público no haya presentado la acusación.

Por ello, concluye esta instancia, que son dos circunstancias particulares y distintas la una de la otra; la primera, referida al tiempo del acto procesal, es decir, al cumplimiento del lapso de 30 días para la presentación de la acusación penal, lo que equivale a verificar si su presentación fue oportuna y demostrativa de la voluntad fiscal de acusar y llevar a juicio al imputado y, la segunda, relativa a determinar si la presentación de la acusación que se efectúe, no el día treinta, sino el días, fuera del lapso legal, da lugar al decaimiento de la medida. Conforme a esta última circunstancia, se advierte, la consecuencia jurídica que derivaba de la demora fiscal para la presentación del acto conclusivo, era la revocación de dicha medida de coerción o la sustitución de la misma por otra menos gravosa, lo cual no precluía la potestad fiscal para la presentación de su acto conclusivo.

Sobre el particular ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia dictada el dispuso:

… Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el No 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año…

Por otra también tenemos otro criterio sobre el lapso de treinta días sin que el Ministerio Público hubiese presentado la acusación penal, dentro del lapso de treinta días previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó doctrina, en sentencia Nº 2569 del 24 de septiembre de 2005, en virtud de la cual:

… esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.).

En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y, en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 eiusdem….

De la interpretación gramatical y lógica, se puede observar que la situación planteada en el presente caso, lo que ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al límite establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad, el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.). Motivo por el cual se declara el Decaimiento de la Medida de privación de libertad en contra del ciudadano: A.R.M., antes identificado y a los fines de asegurar las resultas del proceso se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante este órgano jurisdiccional, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 260 ejusdem. En consecuencia se ordena librar boleta de traslado a la sede del internado judicial de esta ciudad para que el imputado de autos sea conducido ante la sede de este Tribunal para ser impuesto de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano: A.R.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24526.889, nacido en Coro en fecha 06/02/2010, de ocupación Infante de Marina, domiciliado en la calle principal de la Vela de Coro, casa Nº 6, cerca de la Inspectorìa de tránsito, investigado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: R.S.D., por el vencimiento del lapso procesal para la interposición de la acusación penal en forma extemporánea, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se impone al ciudadano: A.R.M., antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante este órgano jurisdiccional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control, a los 08 del mes de Abril. Años: 197° y 149°.

DRA. YANYS MATHEUS SUAREZ

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. R.L.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

ASUNTO PENAL: IP01-P-2010-000404

RESOLUCIÓN Nº: PJ0012010000088

FECHA: 08/04/2010

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