Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Años: 203° Y 154°

ASUNTO Nro.: KP02-O-2010-000187

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: A.R.P.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.574.574.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: HERNADO J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631.

PARTE QUERELLADA: ALPRO C.A.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA COM FUERZA DEFINITIVA.

_______________________________________________________________

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 13 de Julio de 2010; se inicia la presente causa por Pretensión de A.C. intentada por el ciudadano A.R.P.A., debidamente asistido por el Abogado HERNADO J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, contra la empresa ALPRO C.A.; en la que invocó lo establecido en el artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente en fecha 14 de julio de 2010 se recibió el presente asunto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, luego en fecha 16 de julio de 2010 este Juzgado se declara incompetente y declina la competencia a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Estado Lara, remitiendo a los mismos.

Se da por recibido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Estado Lara, dictando sentencia en fecha 12 de agosto de 2010, planteando conflicto negativo. En fecha se recibe oficio con copia de sentencia proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, declarándose incompetente. Posteriormente se recibe oficio Nº 12-1244 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declara competente para conocer el presente amparo un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 02 de noviembre de 2012 se recibe el presente asunto por este Juzgado, admitiéndose en fecha 06 de febrero de 2013 y en consecuencia ordena la librar las respectivas notificaciones; igualmente se dejo constancia donde se le instaba a la parte querellante a la consignación de las copias a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente litis, se evidencia que ese recibió el presente asunto fue en fecha 02/11/2012,; por lo que ha transcurrido más de 6 meses sin que la parte active el procedimiento, por lo que se entiende una abandono del tramite según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide

Así pues, esta inactividad a la realización de acto procedimental alguno constituye una actitud negativa u omisiva de la accionante, pues, la misma debía impulsar el proceso, cuestión que no hizo; por tal motivo, esta situación se denomina PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En sustentación a lo anterior, se trae a colación lo referido por la Doctrina Procesal Venezolana que considera la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por alguna de las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha seis de junio de dos mil uno (06-06-2001), con ponencia del ciudadano Magistrado, Doctor P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero, señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “(…) cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil (…)” y finalmente “(…) puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (…)”. Es por ello, que la Legislación Procesal Vigente de la República Bolivariana de Venezuela señala la inactividad prolongada como uno de los supuestos que dan procedencia a la perención; así: “(…) el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención y del abandono del trámite, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad, manifiesta del actor, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al Juez o la Jueza, y finalmente, una condición temporal; teniéndose claro que el actor o parte actor no dará impulso procesal a la causa; es por lo que se hace forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar el ABANDONO DEL TRAMITE, de acuerdo a lo establecido en el Párrafo Inicial del Artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Se Decide-.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE intentado por las ciudadanas querellantes D.J. PINTO DE VALERA, YSVELDA S.R.E. y M.A.D.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 10.771.379, 15.424.432 y 12.943.695, debidamente asistido por el ciudadano Abogado B.A.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954, contra del contra del ciudadano S.A.P.. Así se decide-.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. –Así se decide-.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABOG. R.J.M.A.

EL JUEZ

Abg. M.F.C.

El Secretario

• Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.M.M.

El Secretario

RMA/jm/em

.República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Años: 202° Y 153°

ASUNTO Nro.: KP02-O-2012-000185

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: G.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.817

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444

PARTE QUERELLADA: MEGA EMPAQUES, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.J.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

________________________________________________________________________________

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 19 de Septiembre de 2009; se inicia la presente causa por Pretensión de A.C. intentada por la ciudadana G.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.817, debidamente asistido por el ciudadano Abogado M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444, contra la sociedad mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., (Completamente identificado en autos que preceden esta causa) en la persona del ciudadano J.J.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039, en su condición de Representante Legal ; en la que invocó lo establecido en el artículo el artículo 02, 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, en concordancia con los artículos Constitucionales 89, 91, 93, 95 Y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Posteriormente en esa misma fecha se recibió el presente asunto en el Juzgado Superior, se declara competente para conocer la acción de amparo admite en fecha 23/06/2010 y en consecuencia ordena la librar las respectivas notificaciones.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio da por recibido la presente acción de amparo este Juzgador, a través de auto ordena la notificación del querellado, MEGA EMPAQUES, C.A., (Completamente identificado en autos que preceden esta causa)en la persona del ciudadano J.J.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039, en su condición de Representante Legal, a querellante G.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.817, debidamente asistido por el ciudadano Abogado M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444 , y, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la audiencia oral y pública tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de la parte accionada.

En fecha 22 Enero de 2013; visto que se encuentran debidamente agregadas las notificaciones libradas en el presente asunto, este Tribunal procede a fijar la audiencia constitucional oral y pública para el día viernes 25 de enero de 2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con el Art. 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo comparecer a la audiencia con las solemnidades del acto.

Ahora bien, de la audiencia oral de fecha 25 de Enero de 2013; se deja constancia, en su exposición la parte querellante manifiesta que, hubo incumplimiento reiterado de la empresa de hacer efectivo el reenganche de la querellante, quien ingresó el 13/12/2010, ejerció el cargo empacadora, devengaba 361 Bs. semanal en el 13/05/2011 la empresa despidió a la trabajadora y quien ejerció el derecho de reenganche, luego de sustanciado el expediente la Inspectoría del Trabajo emitió la P.A. Nº 1107 de fecha 30/10/2011 decidiendo con lugar el reenganche. La empresa rechazó reincorporar a la trabajadora y luego de agotada la vía administrativa decidieron ejercer el reenganche, se lesionaron derechos fundamentales y constitucionales, la trabajadora no ha podido ejercer el derecho al trabajo, y cuando fue despedida estaba en estado de gravidez, por lo que se han vulnerado derechos humanos fundamentales al no tener como alimentar a su bebe. Solicitan se declare con lugar el amparo. Por su parte la Querellada invoca la caducidad, ya que desde el momento en que se notifica de la multa a la empresa, a la fecha de la interposición del amparo han transcurrido más de 6 meses. También solicita se aplique el artículo 178 de la LOPTRA respecto a la unificación de los criterios, ya que no se ejecutó la ejecución forzosa en el presente asunto, invoca el expediente Nº KP02-O2012-147 en que fue declarado sin lugar el amparo por no existir ejecución forzosa. Pide se declare la caducidad, y que sea declarado improcedente el Amparo, por aplicación del artículo 178 de la LOPTRA, en cuanto a la unificación de criterios. En este estado ambas partes solicitan al tribunal se prolongue la presente audiencia por un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de dirigir los actos menesteres para realizar cálculos acatando los criterio del M.T. de la República, este Tribunal atendiendo el pedimento de las partes fija la audiencia para el sexto (6) día hábil siguiente a las 11:30am, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho, por haberse cumplido con lo previsto en la Ley.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente litis, se evidencia que en acta de fecha 04 de Febrero de 2013, la parte querellada manifiesta que da cumplimiento a la P.A. contenida en el presente recurso, cancelando en este estado los referidos salarios caídos y demás beneficios legales y convencionales (beneficio de alimentación, beneficio de transporte, así como las costas procesales), que suman la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000Bsf.) mediante cheque Nº 00004544 girado contra el Banco Provincial a nombre de la ciudadana M.S. y procediendo a reenganchar en su mismo puesto de trabajo a la querellante, quien debe presentarse en la sede de la empresa el día de mañana 05/02/2013 y deberá practicarse los exámenes médicos pre empleo. En este estado, la parte querellante manifiesta que acepta los montos establecidos el cual abarca todos los beneficios exigidos en la P.A. y que nada adeuda la empresa por tales conceptos. Asimismo, se compromete a asistir el día de mañana 05/02/2013 a la sede de la empresa, a fines de reincorporarse a su puesto de trabajo. Por su parte, la representación del Ministerio Público expresa que manifiesta su conformidad con la conciliación planteada por las partes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 258 de la CRBV. Por los hechos anteriormente expresados el Juzgador ante el cumplimiento por parte de la querellada, por lo que atendiendo los principios de lealtad y probidad del proceso informa al tribunal para que se pronuncie al respecto. Este Tribunal en consecuencia aprecia el DECAIMIENTO DE LA ACCION DEL TRÁMITE EN EL PROCEDIMIENTO DE A.C., vista la inactividad manifestada de no seguir con el procedimiento por parte del querellante, en virtud de la aceptación de los montos establecidos el cual abarca todos los beneficios exigidos en la P.A. y que nada adeuda la empresa por tales conceptos.

Cumplidos los extremos de verificación del Decaimiento de la Acción, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad, manifiesta del actor, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al Juez o la Jueza, y finalmente, una condición temporal; teniéndose claro que el actor o parte actor no dará impulso procesal a la causa en vista que dentro del proceso le fueron cumplidas todas y cada una de lo acordado en acta de fecha 16 de Octubre del corriente; es por lo que se hace forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Párrafo Inicial del Artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Se Decide-.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ANTE EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por el ciudadano querellante A.R.P.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.574.574, debidamente asistido por el ciudadano Abogado HERNADO J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, contra de la empresa ALPRO, C.A. Así se decide-.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. –Así se decide-.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. R.J.M.A.

EL JUEZ

Abg. M.F.C.

La Secretaria

• Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. M.F.C.

La Secretaria

RMA/mc/erymar.-

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