Decisión nº 0536-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000406.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. 0536-11.-

CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: A.R.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.760.675, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.G.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.785.

PARTE DEMANDADA: YOLEIDA J.L.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.189.120, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

Niños (a) y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2010, mediante demanda presentada por, por el ciudadano A.R.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.760.675, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z., contra la ciudadana YOLEIDA J.L.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.189.120, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., invocando la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil vigente.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt a los fines de practicar la notificación de la ciudadana YOLEIDA J.L.D.H..

En fecha seis (06) de diciembre de 2010, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 06 de de diciembre de 2010.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por el ciudadano A.R.H., asistido por la Abogada en Ejercicio M.G.H., mediante la cual expone: “De conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento civil, DESISTO de la Demanda que intente en los contenido de la presente causa en contra de la ciudadana YOLEIDA J.D.H., titular de la cédula de identidad No. V-10.189.120, plenamente identificado en autos…”

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, comparece el ciudadano A.R.H., asistido por la Abogada en Ejercicio M.G.H., que desistió del procedimiento de la demanda de Divorcio Ordinario intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano A.R.H., asistido por la Abogada en Ejercicio M.G.H., en contra de la ciudadana YOLEIDA J.L.D.H., plenamente identificados.

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano A.R.H., asistido por la Abogada en Ejercicio M.G.H., en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE SME

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 0536-11.-

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/mg.-.-

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