Decisión nº PJ0062007000058 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-002190

PARTE ACTORA: A.R.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.D.F.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.G.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiséis (26) de Febrero del 2007, día y hora fijada para que se de inicio a la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, la ciudadana J.D.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.915.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.261 apoderada judicial del ciudadano A.R.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.128.500 carácter que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos (en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”); por una parte, y por la otra la empresa co-demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., que modificara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo. y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según se evidencia de documento inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo., representada en este acto por su apoderado judicial LUIS ENRIQUE GARCÍAS D´LIMA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.758 (en lo sucesivo denominada “LA CO-DEMANDADA”), carácter que se evidencia de instrumentos poderes que cursan insertos en autos, quienes de común acuerdo exponen: “Vista la presente acción judicial incoada por EL DEMANDANTE en contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., (en adelante “LA ETT”) y en donde también reclama el pago de prestaciones sociales a LA CO-DEMANDADA, pero tomando en consideración que tanto EL DEMANDANTE como LA CO-DEMANDADA han estimado que verificada plenamente la capacidad y representatividad de cada una de ellas, éstas acuerdan celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE por parte de LA ETT y/o LA CO-DEMANDADA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominados “ENTES RELACIONADOS”), conforme lo autoriza el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el artículo 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La presente TRANSACCIÓN JUDICIAL

estará regida y determinada por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

(Reclamaciones de EL DEMANDANTE): EL DEMANDANTE presentó demanda contra LA ETT y LA CO-DEMANDADA por la cual reclama el pago de prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo que mantuvo con LA ETT.

En el escrito libelar se indica que EL DEMANDANTE ingresó a prestar sus servicios a LA ETT el día 13 de junio de 2005, desempeñándose en el cargo de Maniobras Generales, devengado un salario básico diario de Bs. 28.486,55. En este contexto, EL DEMANDANTE refiere que prestaba servicio en las instalaciones fabriles de LA CO-DEMANDADA hasta el día 05 de julio de 2006 fue despedido injustificadamente.

Arguye EL DEMANDANTE que con ocasión a la terminación injustificada de la relación de trabajo y la existencia de la una responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio –a la sazón LA CO-DEMANDADA- deben reconocérsele a éste los derechos, beneficios e indemnizaciones que LA CO-DEMANDADA aplica a sus trabajadores directos, por lo que reclama a LA ETT y LA CO-DEMANDADA las siguientes cantidades: i) La cantidad de Bs. 2.062.324,13, por concepto de prestación de antigüedad –ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-; ii) Bs. 854.596,50 por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs. 1.281.894,75 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso –ex artículo 125 ejusdem-; iii) Bs. 2.924.596,20 por concepto de participación en los beneficios (utilidades) –ex artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo-; iv) Bs. 1.851.625,75 por concepto de vacaciones y bono vacacional –ex artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo- y; v) Bs. 569.731,00 por concepto de bono post-vacacional; todo ello para un total general de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.544.768,33).

SEGUNDA

(Rechazo a las reclamaciones planteadas por EL DEMANDANTE): LA CO-DEMANDADA niega, rechaza y contradice la existencia algún tipo de grado de responsabilidad (ya sea principal y/o solidariamente) respecto a las obligaciones laborales que LA ETT tenía para con EL DEMANDANTE. Igualmente, LA CO-DEMANDADA niega, rechaza y contradice que deba aplicar y/o reconocer a favor de EL DEMANDANTE las mismas condiciones de trabajo que LA CO-DEMANDADA aplica a su personal directo contratado bajo régimen de subordinación y ajenidad. Lo anterior, le permite a LA CO-DEMANDADA negar, rechazar y contradecir lo siguiente: i) Que EL DEMANDANTE haya ingresado a prestar servicios el 13 de junio de 2005 y que haya sido despedido injustificadamente en fecha 05 de julio de 2006; ii) Niega, rechaza y contradice que en el presente caso sean aplicables las disposiciones contenidas en el Artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 54, 99 (Parágrafo Único, Literal “b”), 108, 125, 174, 219 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 63, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las Cláusulas Nos. 10 y 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA CO-DEMANDADA y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BEBIDAS GASEOSAS Y ALCOHÓLICAS DEL ESTADO CARABOBO; iii) Niega, rechaza y contradice que a EL DEMANDANTE le corresponda el pago de alguna de las cantidades reclamadas en el escrito libelar; iv) Niega, rechaza y contradice la aplicación de la institución de la indexación y/o corrección monetaria, no solo por la improcedencia de la acción incoada sino también porque las indemnizaciones reclamadas constituyen una estimación actual no susceptible de corrección monetaria y; v) Niega, rechaza y contradice la procedencia de la condena en costas y costos del proceso.

Como consecuencia de lo expuesto, LA CO-DEMANDADA niega, rechaza y contradice que se le hubiere causado a EL DEMANDANTE algún tipo de gravamen o peor aún, que deba responder por > incumplimientos achacables a LA ETT. Por todo lo

anteriormente expuesto, LA CO-DEMANDADA niega, rechaza y contradice la procedencia de todos y cada uno de los montos reclamados por éste en el escrito libelar.

TERCERA

(Arreglo Transaccional): No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción.

CUARTA

(Términos de la Transacción): LA CO-DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE no le corresponden las cantidades, derechos, conceptos, e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, e indemnizaciones reclamados en la presente transacción. De igual forma, EL DEMANDANTE no comparte los argumentos de hecho y de derecho explanados por LA CO-DEMANDADA. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos de la contraria, convienen en transigir y así poner fin a los reclamos de EL DEMANDANTE y/o cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponderle y a cualquier otro posible reclamo, litigio, derecho o acción a la cual el mismo tenga o pueda tener derecho conforme a la legislación de Venezuela y cualquier otra legislación, contra LA CO-DEMANDADA y/o sus ENTES RELACIONADOS, con ocasión de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA ETT. Asimismo, con la suscripción del presente documento EL DEMANDANTE admite y acepta que LA CO-DEMANDADA (así como sus ENTES RELACIONADOS) está relevada de cualquier tipo de responsabilidad (civil, laboral, administrativa y/o penal) y que EL DEMANDANTE se abstendrá de proponer cualquier tipo de reclamación en contra de dicha sociedad mercantil –sea en sede administrativa y/o jurisdiccional- que verse sobre los hechos y circunstancias suficientemente detallados en los cláusulas precedentes de esta transacción judicial. Este mecanismo de autocomposición procesal tiene por objeto precaver cualquier reclamo en Venezuela y/o en cualquier otro país y/o jurisdicción por virtud de los servicios prestados por EL DEMANDANTE para LA ETT y el mismo se hace extensivo a LA ETT y sus ENTES RELACIONADOS.

En tal virtud, LA CO-DEMANDADA y EL DEMANDANTE haciéndose recíprocas concesiones y actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar como monto transaccional total y definitivo, la suma total de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00), monto este que será pagado por la LA CO-DEMANDADA a EL DEMANDANTE dentro de los siete (07) días hábiles siguientes a la firma y presentación del presente documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos propuestos por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda y mencionados en la cláusula primera de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA CO-DEMANDADA, LA ETT y/o sus ENTES RELACIONADOS.

QUINTA

LA CO-DEMANDADA se reserva el derecho de requerir a LA ETT la reposición de la cantidad de dinero correspondiente a la cuota parte de la cantidad de dinero pagada en el presente acto.

SEXTA

(Aceptación de la Transacción. Finiquito Total): EL DEMANDANTE y LA CO-

DEMANDADA declaran que con el pago de la suma a que se contrae el capítulo anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas y que por ende, nada tiene que reclamar EL DEMANDANTE a LA ETT, LA CO-DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS de ambas, con ocasión a la extinción del contrato laboral que unió a EL DEMANDANTE y a LA ETT, por lo que a EL DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de: prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, el preaviso, la prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad y complemento/diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, conceptos éstos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; remuneraciones pendientes; salarios; la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios caídos; bonos; incentivo; incrementos salariales contractuales o por méritos; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otros beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales y/o pagos por descansos compensatorios, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones; pagos en especie y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; asistencia médica y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, por accidentes y enfermedades comunes y/o de trabajo; trabajos y/o pagos en especie o en dinero por concepto de asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y similares, incluyendo el pago de servicios médicos y/u operaciones; pago de reposos médicos; pagos de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes y/o absolutas y permanentes causadas por accidentes comunes o de trabajo o enfermedades comunes y/o profesionales, incluyendo accidentes de tránsito como accidente de trabajo; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; y cualesquiera otros beneficios, conceptos, prestaciones, indemnizaciones, provechos, ventajas o derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales y sociales establecidos –entre otras- en la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley de Política Habitacional, el Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el Decreto Ley que regula el Sistema de Capacitación Profesional y Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código de Comercio, así como sus correspondientes Reglamentos de cada una de las leyes citadas, así como por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral que sostuvieron EL DEMANDANTE y LA ETT; pues lo aquí pagado abarca todo lo regulado a tal fin por la legislación del trabajo vigente.

Por último, EL DEMANDANTE declara que durante la prestación de sus servicios de trabajo e LA ETT no fue objeto de ningún infortunio laboral, entendido este como “lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores ocasionada por una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del mismo, incluyendo las lesiones internas determinada por un esfuerzo violento sobrevenido en las mismas circunstancias”, así como también “estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente de trabajo, originado por la

acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas, ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”. En consecuencia, renuncia expresamente a cualquier acción o procedimiento judicial y/o administrativo, que pudiera derivar de la relación de trabajo que le vinculó con LA ETT, extendiendo dicha renuncia a LA CO-DEMANDADA y sus ENTES RELACIONADOS.

Asimismo, de forma expresa EL DEMANDANTE declara que desiste de la presente acción y del juicio ventilado ante la jurisdicción del trabajo del Estado Carabobo, así como también desiste de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA ETT, LA CO-DEMANDADA y/o sus ENTES RELACIONADOS, acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, en virtud que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el presente proceso y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquéllas. Igual manifestación de finiquito formula LA CO-DEMANDADA en beneficio de EL DEMANDANTE.

EL DEMANDANTE declara que el finiquito otorgado por él, también se hace extensible a LA ETT y sus ENTES RELACIONADOS. Asimismo, declara y así lo reconoce que LA CO-DEMANDADA no fue ni ha sido su empleadora y mucho menos tiene cualidad para responder, en forma alguna, menos aún en forma solidaria, por las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con LA ETT.

EL DEMANDANTE declara que ha recibido la cantidad de dinero mencionada en la Cláusula cuarta en la forma que ha quedado especificada y, con ello expresamente reconoce que dan por transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el Expediente N° GP02-L-2006-002190 de la correlación de este Tribunal. Igualmente reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA ETT, LA CO-DEMANDADA y/o sus ENTES RELACIONADOS, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo y/o de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre las partes, ni con su terminación; razón por la cual le otorga a LA ETT y LA CO-DEMANDADA así como a sus ENTES RELACIONADOS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales en materia del trabajo, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.

SÉPTIMA

(Motivos de la presente Transacción): EL DEMANDANTE y LA CO-DEMANDADA ratifican una vez más, que los motivos que han tenido para celebrar esta transacción son los siguientes: i) Dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura N° GP02-L-2006-002190; ii) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados, los conceptos y montos transados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; iii) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.

OCTAVA

(Costas):Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará individualmente los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de

manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.

NOVENA

(Cosa Juzgada): Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresamente al Tribunal de Juicio competente de la Circunscripción del Trabajo del Estado Carabobo que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente N° GP02-L-2006-002190, después de verificado el cumplimiento de la presente transacción. Finalmente, las partes solicitan formalmente al Tribunal que expida tres (03) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga, a fines que le interesan en derecho. Para lo cual habilita el tiempo necesario y jura la urgencia del caso.” Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

ABG. APODERADA DEL DEMANDANTE

ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MENDOZA

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