Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000080 (Cuaderno principal)

ASUNTO: AH12-X-2014-000009 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra el presente juicio de resolución de contrato, incoado por el ciudadano A.R.B., contra el ciudadano J.L.P.M.; éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 18 de abril del 2013, firmó por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda un contrato de promesa de compra venta con el ciudadano J.L.P.M. sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido como Pent-House, ubicado en la planta Pent.House del Edificio “Momaro”, situado éste con la avenida Las Acacias y el Boulevard Los Samanes de la Urbanización La Florida, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

2) Que el tempo de duración del contrato de promesa bilateral de compra venta fue por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del referido documento, a saber, el 18 de abril del 2013.

3) Que el precio de venta del inmueble fue fijado en la suma de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 2.900.000,00), de los cuales hizo entrega la suma de Ciento Trece Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 113.680,00) mediante cheque del Banco BBVA Banco Provincial en fecha 15 de abril del 2013, a la empresa Realty C.S.I (Centro San Ignacio) C.A, por concepto de intención de reserva para garantizar la compra del inmueble supra descrito.

4) Que el monto restante, Dos Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares Exactos (Bs. 2.780.320,00) sería cancelado de la siguiente manera: Un Millón Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.300.000,00) entregados como depósito en garantía a la firma de esta opción en notaría pública, mediante cheque de gerencia Nº 000001065 del Banco de Venezuela y cheque personal del Banco BBVA Banco Provincial Nº 00005456 los cuales serían imputados al precio del inmueble al firmarse el documento de compra-venta respectivo, y el monto restante de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares Exactos (Bs. 1.486.320,00), serían pagados cuando se concretare la operación de compra-venta y se haga efectivo el pago del precio, en el acto de protocolización del respectivo documento de compra-venta.

5) Que el demandado no dió cumplimiento a las obligaciones que la Ley le exige a los fines de dar cumplimiento a la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público respectivo, es decir, no entregó los documentos necesarios para tal fin, los cuales son, ficha catastral, solvencia de Hidrocapital, solvencia de catastro y certificación de gravamen, requisitos éstos necesarios para la mencionada protocolización.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en su escrito de demanda sea decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de resolución de contrato, el cual se encuentra ampliamente descrito en el referido libelo, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y siguientes, y 646 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. Original de instrumento que acredita la representación judicial de la parte actora.

  2. Copia certificada del contrato de promesa de compra-venta..

  3. Copia simple del cheque de gerencia Nº 000001065 del Banco de Venezuela y del cheque personal del Banco BBVA Banco Provincial Nº 00005456 por el monto total de Un Millón Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.300.000,00).

  4. Factura original Nº 00130, por un monto de Ciento Trece Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 113.680,00)

  5. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 2012.1400, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.6592 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.-

  6. Copias de cheques de gerencia Nros. 00056559, 00059546, 00059561 de la cuenta Nº 0108-0163-07-0900000611, del BBVA Banco Provincial por un monto de Un Millón Doscientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares Exactos (Bs. 1.286.320,00), y cheque de gerencia Nº 95088697 de la cuenta Nº 01050056732056088697 de Mercantil, Banco Universal, por un monto de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 200.000,00) para un total de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares Exactos (Bs. 1.486.320,00).

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada por la parte actora sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador declara procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:

Inmueble signado con el número de catastro 01-01-09-U01-017-004-026-000-0PH-0PH. Posee un superficie aproximada de Doscientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (299,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño, una de las cuales está ubicada dentro del dormitorio principal, cocina, pantry, lavadero y área de servicios, habitación y baño de servicio, tiene como área propia el vestíbulo privado donde llegan ascensores y le pertenecen a la terraza descubierta de aproximadamente Cien Metros Cuadrados (100,00 Mts2). Los linderos del Apartamento PH Área cubierta son: Norte: Fachada Norte; Sur: fachada sur; Este: Fachada este; y Oeste: vacío de ventilación de la fachada norte, caja de ascensores, vestíbulo privado propiedad del apartamento; los linderos del vestíbulo privado son: Norte: caja de ascensores; Sur: caja de escaleras; Este: área cubierta del apartamento P.H; y Oeste: Terrza privada del apartamento P.H; los linderos de la Terreza Descubierta son: Norte: fachada norte; Sur: fachada sur; Este: vacío de ventilación de la fachada norte, vestíbulo privado, caja de escaleras y fachada este; y Oeste: fachada oeste. Le corresponde el uso exclusivo de un maletero y un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas P.H. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de Seis Unidades Con Un Mil Doscientas Cincuenta Milésimas Por Ciento (6.1250%). Dicho inmueble pertenece al ciudadano J.L.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.477.801, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 08 de noviembre del 2012, bajo el Nº 2012.1400, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.6592 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.

Asimismo, se ordena participar la medida supra señalada a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar, con el objeto de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Así se decide.-

El Juez,

Abg. L.R.H.G..

El Secretario,

Abg. J.M..

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.M..

Asunto: AH12-X-2014-000009

LRHG/JM/Alan

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