Decisión nº 190 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2004-000643

ASUNTO: FP11-R-2004-000643

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.11.495.211.

APODERADO JUDICIAL: C.E.R., F.C.L. y NAUCELIN E.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.393, 44.997 y 75.243 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANDOCK DE GUAYANA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 542, Tomo 6, de fecha 17 de abril de 1974.

APODERADOS JUDICIALES: J.V.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.025.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

II

ANTECEDENTES

En virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2007 y debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro M.T., el día 25 de junio de 2007 y siendo asignada la presente causa a este Juzgado por Sorteo Público según consta del acta N° 33 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Según lo anterior, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de esta causa, decidida en fecha 21 de Septiembre de 2005, por el extinto Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano R.C.A.; contentiva esta del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 10 de octubre de 2004 por el ciudadano J.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Ahora bien, en virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y encontrándose este Tribunal Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2008, este Tribunal, a cargo de quien suscribe este fallo, se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el contenido de la Resolución Nro. 004-2006 de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Tercero del Trabajo en la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar el fallo en base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En acta de fecha 21 de septiembre de 2005, cursante en los folios 231 al 234 del expediente, la representación judicial de la parte recurrente dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Que en el expediente consta prueba suficiente que evidencia que se llegó a un acuerdo mediante el cual el trabajador recibió sumas de dinero, que una vez culminadas las negociaciones se llegó a un acuerdo y el trabajador cobro su cheque, que posteriormente se presentó revocatoria al poder conferido a sus antiguos abogados, que se abstiene de hacer argumentaciones sobre la apelación por cuanto considera que el caso se encuentra completamente cerrado en virtud de la transacción celebrada

.

Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra a la contraparte, quien de igual manera expuso lo siguiente:

Que existió un arreglo verbal según el cual se acordaron dos pagos, en el primer pago se incluiría lo correspondiente a las prestaciones sociales y en el segundo lo referido a salarios caídos y honorarios profesionales, el mismo se haría en la audiencia. Su cliente recibió un poco mas de 44 millones de bolívares y manifestó estar inconforme con dicho monto. Igualmente desconoció que debiera pagar monto alguno por honorarios profesionales y lo demás que se evidencia en video.

Vistos los alegatos esgrimidos como fundamento de la apelación interpuesta por la recurrente, pasa este Juzgado a analizar los límites en los cuales quedó planteada la controversia, así como a revisar la sentencia recurrida y analizar cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso con el fin de emitir el pronunciamiento respectivo.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que en fecha 27 de octubre de 1997, ingresó a prestar servicios personales para la empresa PANDOCK DE GUAYANA, C.A., en calidad de encargado de almacén, devengando un salario semanal de Bs. 17.307,00. Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2000, a requerimiento del patrono, es trasladado al cargo de vendedor, produciéndose un cambio unilateral de salario, quien devengaba un salario fijo mensual a uno variable, comprendido este último por el salario fijo de Bs. 9.600,00 más una comisión del 3% sobre las ventas Alega que en forma intempestiva en fecha 29 de junio de 2001, fue notificado de la comunicación de 27 del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano J.L.V. en su carácter de Gerente de la demanda, en la cual se le informaba de la culminación de la relación laboral. Señala que la precitada misiva adolecía de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que en la sentencia debe prevalecer la realidad sobre las apariencias del salario, a los fines determinar el salario caído y el pago del crédito, para el momento del respectivo reenganche, adeudado al trabajador desde el mes de octubre del año 2000 al mes de junio del presente año, lo que alcanzaría la cantidad de Bs. 1.080.000,00.

Solicita asimismo, la cancelación correspondiente tanto a la diferencia de salario adeudada como a los salarios caídos, estimados estos últimos en la cantidad de Bs. 22.655,21 diarios. Asimismo, solicita el reenganche a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones antes del despido.

En caso de insistir la empresa en el despedido, solicita sea condenada al pago de los salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, prestaciones sociales y demás derechos laborales que discrimina en el mencionado escrito, así como los intereses moratorios, intereses legales y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

En la contestación al fondo de la demanda, la demandada, lo realizó en los siguientes términos:

Señala como defensa de fondo la inepta acumulación de la demanda o la acumulación prohibida, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, contrapone la caducidad de la acción, alegando que desde el día 27 de junio de 2001, es decir la fecha del despido hasta la solicitud por parte del actor, el 09 de Julio del mismo año, transcurrió más del tiempo previsto en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el mismo interpusiera la acción.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido en forma injustificada al accionante, toda vez que el mismo fue objeto de un despido justificado al incurrir este en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega y rechaza que el actor haya devengado un salario fijo de Bs. 9.600,00 mensuales, toda vez que su salario integral promedio mensual alcanzó la suma de Bs. 452.110,50.

Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido en fecha 29 de junio de 2001, en virtud de que este ocurrió en fecha 27 del citado mes y año, tal como consta en la carta de despido que le fue entregada al actor.

Niega que su representada adeude al actor cantidad alguna por diferencia de salarios y salarios caídos, y que éstos deban estimarse en la suma de Bs. 22.655,21.

Por último niega y rechaza lo alegado por el demandante respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que reclama en caso que la empresa persista en su despido y sea declarada sin lugar la demanda de calificación de despido incoada.

Hechos controvertidos:

Planteados como han sido los argumentos por ambas partes, esta juzgadora observa que la demandada admite la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y los cargos desempeñados por el actor. Asimismo, niega que el actor haya sido despedido injustificadamente alegando que este se debió a que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al salario devengado devengado por el actor, niega que alcance el monto señalado por este, invirtiendo la carga de la prueba en este proceso, debiendo entonces la demandada demostrar tales hechos.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta alzada procede a revisar, a.y.v.t.y. cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en la presente causa de la forma siguiente:

Pruebas de la Parte Actora:

En su oportunidad legal, la parte demandante promovió a su favor las siguientes pruebas:

Invocó el representante legal del actor, el mérito favorable de autos; el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas documentales:

- Cursa al folio 26 del expediente, carta de despido, la misma carece de los requisitos previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se indicó la causa del despido, y por tanto carece de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

-Cursa al folio 27 del expediente, Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 1998 a nombre del ciudadano J.A.R. Chacòn. La misma es desechada por esta sentenciadora, por no ser su contenido objeto de prueba, no aportando por tanto nada a la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

-Cursa al folio 32 del expediente, comunicación emanada de la empresa PANDOCK DE GUAYANA de fecha 11 de abril de 2000, la cual lleva anexo copia de la Convención Colectiva y del Memorandum enviado a los trabajadores de la empresa. Esta instrumental ostenta un carácter normativo, por lo que no constituye un instrumento probatorio, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de informes:

- Solicita oficiar al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sobre la misma no hubo respuesta y la parte promovente no insistió en la evacuación de la prueba, entendiéndose entonces como desistida. ASI SE ESTABLECE.

Prueba testimonial:

- Solicita evacuar como testigos a los ciudadanos F.O.V.R. y MARLLELA LEÓN QUEVEDO. Aún cuando fue admitida la misma en su debida oportunidad por el Tribunal de la causa, no consta en autos respuesta alguna sobre la misma, ni tampoco ratificación de la solicitud de evacuación por parte de la promoverte, teniéndose entonces como desistida y por lo tanto desechada y fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Invoca el representante legal de la demandada el mérito favorable de autos; el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas Documentales:

- Cursan a los folios 99 al 118 del expediente, copia simple de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esta no es apreciada por esta juzgadora, por cuanto las citas o anexos jurisprudenciales no constituyen medios de pruebas. ASI SE ESTABLECE.

- Cursa al folio 119 del expediente Participación de Despido al ciudadano J.A.R., la misma fue consignada por la empresa demandada en fecha 18 de septiembre de 2001 en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito Judicial. A esta, se le confiere todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

- Cursa al folio 120 del expediente de Participación de Despido al ciudadano J.A.R., consignada por la demandada en fecha 23 de agosto de 2001, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro. A la que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

- Cursan a los folios 121 al 125 del expediente Recibos de Pago, correspondientes a los meses abril, mayo, junio y julio de año 2001 debidamente firmados por el ciudadano J.A.R., a los cuales esta juzgadora les confiere todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

- Cursan a los folios 126 al 127 del expediente, Planilla de Liquidación de Antigüedad, debidamente firmada por el ciudadano J.A.R., por la cantidad de Bs. 2.132.021,31, acompañada de comprobante de egreso. A las mismas, esta juzgadora les confiere el todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior del Trabajo, escuchada la tesis argumentativa presentada por la representación hoy del reclamante ciudadano J.A.R.C. y donde este Juzgado Superior con fecha 04-08-2005 en el expediente FP11-R-2004-000636, caso F.O.V.R. contra la demandada PANDOCK, C.A y donde este Superior Despacho, analizados los elementos que dieron motivo a la declaración sin lugar de la apelación intentada por la parte recurrente y luego de haber escuchado a todos y cada uno de los comparecientes a esta audiencia, es del criterio que en la presente causa concurren elementos probatorios tales como acta de audiencia del 12-04-2005, así como recaudos acompañados por el profesional del derecho M.A.L.Q. donde incorpora sendos documentos relativos a la revocatoria del poder de los profesionales del derecho C.R.R., F.C.L. y NAUCELIN E.R.R., así como el otorgamiento de mandato poder a los profesionales del derecho W.L.B. y M.A.L.Q., corre igualmente escrito presentado por el ciudadano J.L.V., dirigido a este Tribunal de fecha 06-06-2005 y donde anexa, marcado “A”, transacción laboral múltiple, celebrada por los trabajadores, F.O.V.R., J.R.C. Y E.M.M., donde se discriminan los montos a cobrar por cada uno de los trabajadores a que se refiere el documento transactorio, igualmente aparece certificación del depósito de haber cobrado el ciudadano J.R.C. el cheque emitido por PANDOCK, C.A, por el orden de Bs. 44.120.000,oo. Igualmente observa este Juzgado Superior que con fecha 05 de mayo del presente año y a través de la vía del correo electrónico se adjunta comunicación que dice: “de acuerdo a lo convenido en el día de ayer te remito las cantidades discriminadas en archivo adjunto para cada trabajador para la elaboración de los respectivos cheques, incluyendo el de honorarios”, tal recaudo y conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos la remisión de los cheques realizados pro la empresa PANDOCK, C.A y el acuerdo celebrado entre los anteriores abogados de los trabajadores, todo lo cual en opinión de quien decide la transacción celebrada el 09 de mayo de 2005 entre la representación de la empresa y de los trabajadores, sin lugar a dudas que tenía correspondencia con la orientación fijada por este mismo Juzgado Superior de buscar a través de la vía conciliatoria un entendimiento que abarcara a todos los trabajadores a que se contrae el documento transaccional y donde del mismo se detallan los términos de la transacción la cual se domicilia en la ciudad de caracas el día 09 de mayo de 2005. Ahora bien, consta de autos que el trabajador hizo efectiva la cancelación del monto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 44.120.000,00), ello se evidencia de las constancias de autos, de lo expresado por la empresa y lo señalado por la propia representación del trabajador en la audiencia. Ahora bien, intuye este Sentenciador que en el marco del desarrollo audiencial las partes y a instancia de este Tribunal se retiraron para celebrar un acuerdo amistoso entre ellas, medio permitido este en la nueva justicia laboral venezolana, entendiendo que las mesas de mediación y negociación entre partes también son otro medio de resolución de conflictos. De los recaudos que rielan a los autos, en criterio de quien decide son suficientes apara considerar que la transacción laboral celebrada entre las partes con fecha 09 de mayo de 2005, haciendo uso de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento estuvo ajustada a derecho, tomando en cuenta las propias motivaciones por las cuales este Tribunal instó a las partes a buscar una solución en el presente caso y escuchados con mucho detenimiento todas y cada una de las respuestas dadas en esta audiencia, quien decide es del criterio que habiéndose celebrado el convenio amistoso entre las partes, el documento de transacción que también fue requerido a las partes consignarlo con el objeto de poner fin amistosamente al presente conflicto, estuvo ajustado a derecho y así expresamente se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se da por concluido el presente procedimiento en virtud de haberse celebrado transacción entre las partes.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de a.d.D.M.O. (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.G..

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy se diarios y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.G..

MGC/29–04-2008.-

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