Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003740

ASUNTO : SP11-P-2006-003740

RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día 29-12-2006, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.T.O.H., presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano C.A.R.C., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.173.196, fecha de nacimiento de 02-12-1959 de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Bélen, Avenida 25, con calle 36, casa N° 35-47, Republica de Colombia, teléfono en Venezuela 0414 7543067, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

EN LA AUDIENCIA

La ciudadana Juez abogado ABG. C.D.V.A.P., declaró abierto el acto, ordenando al Secretario abogado H.E.O.H., verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.T.O.H., el imputado C.A.R.C., previo traslado del Hospital S.D.M., en compañía de su defensor abogado J.N.C.M., defensor publico penal. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando por lo tanto solicitó en forma oral la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado C.A.R.C., el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: que no deseaba declarar. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor quien expuso: “Dejo a criterio del Tribual que califique o no la solicitud de calificación de flagrancia hecha por el Ministerio Público, de igual forma solicito que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, en cuanto la medida cautelar le solicito muy respetuosamente le acuerda la prevista en el artículo 253 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

…”Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del año en curso, me encontraba se servicio en le Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal N° 1 , cuando observe que se aproximaba hacía este punto de control un vehículo color marrón de la vía que conduce desde la población de San A.d.T. hacía este comando, donde observe un ciudadano del sexo masculino indicándole que se esta estacionara en el área del patio para realizarle una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 207, del Código Orgánico Procesal Penal, que ser identificado dijo ser y llamarse C.A.R.C., titular de la cédula de ciudadanía CC- 13.173.196, el mismo conducía un Vehículo Marca Dodge , Modelo Dart, clase Automóvil , tipo sedan color Marrón, Placa SBW-559, seguidamente procedí a solicitar la presencia de un (01) ciudadano para que sirviera de testigo, de la revisión que se iba a realizar, quedando identificado como C.A.N. , titular de la cédula de identidad N° V-22.672.659. Luego le indique al ciudadano conductor que abriera la maletera del mismo y en las cuatro puertas, observando que contenía en su interior y en la parte de adentro específicamente en la parte de atrás del conductor, Rubros agrícolas denominado papa, en sacos a granel, que al ser sacadas y introducidas en sacos arrojo la cantidad de Quince (15) sacos, por tal motivo le solicite la guía única de movilización de Rubros Agrícolas, informándome que no las poseía de la misma manera le pregunte que de donde transportaban referido rubro agrícola, contestándome que lo tría de Cúcuta Colombia. En vista de tal situación procedí a informarle al ciudadano TTE (GN) J.C.G.S., quien ordeno que se le notificara al Ministerio Público y siendo las 7:00 horas de la mañana el precitado ciudadano mostró síntomas de malestar general, quien manifestó sufrir del corazón, motivo por el cual fue trasladado al Hospital Dr. S.D.M.d.S.A. …”

DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido en el momento cometiendo una hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano C.A.R.C., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Abreviado, considera procedente ACORDARLO por tratarse de un delito flagrante y las diligencias de investigación recabadas por la Representante Fiscal son suficientes para este tipo de procedimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público como así su defensor Público solicitaron al Tribunal se decreta una Media Cautelar Sustitutiva a la Libertad, esta Juzgadora en resguardo del Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta a favor de C.A.R.C., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole las prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado C.A.R.C., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.173.196, fecha de nacimiento de 02-12-1959 de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Bélen, Avenida 25, con calle 36 , casa N° 35-47, Republica de Colombia, teléfono en Venezuela 04147543067, presuntamente incursos en la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al imputado C.A.R.C., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.173.196, fecha de nacimiento de 02-12-1959 de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Bélen, Avenida 25, con calle 36 , casa N° 35-47, Republica de Colombia, teléfono en Venezuela 04147543067, presuntamente incursos en la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imponiéndole las prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial., es todo”.

Líbrese boleta de libertad al ciudadano TTE (GN) J.C.G.S., Comandante del Punto de Control Fijo de Peracal.

Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. H.R.O.

SECRETARIO

Cúmplase con lo ordenado.

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