Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001972.

PARTE ACTORA: A.A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 24.524.319.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.723.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.737.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, trece (13) de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.R.S. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha cinco (05) de febrero de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que su representado, en fecha 26 de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, devengando un último salario mensual de Bs. 600, equivalente a Bs. 20 diarios; que desde el inicio de su relación hasta su despido, laboró una jornada de lunes a sábado en un horario de 08:00 am a 06:00 pm, y un domingo si y otro no en el mismo horario, en el cargo de Promotor Social, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente; que ante la falta de pago de los conceptos legales que la Alcaldía, quedó a deberle a raíz de la terminación de la relación laboral, a pesar de las múltiples gestiones que se realizó para el cobro de sus prestaciones sociales sin respuesta alguna, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sin obtener pago alguno; que habiendo laborado por un periodo de dos (02) años, once (11) meses y cinco (05) días, demandó a la Alcaldía de Metropolitana de Caracas, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales no cancelados, reclamando los siguientes conceptos y montos: antigüedad por Bs. 3.639,67; indemnización por despido por la cantidad de Bs. 3.199,50; utilidades no canceladas por la cantidad de Bs. 900,00; vacaciones y bono vacacional no cancelado por la cantidad de Bs. 1.440,00; cesta ticket no cancelados del año 2006 por la cantidad de Bs. 5.355,00; cesta ticket no cancelados del año 2007 por la cantidad de Bs. 5.872,50; cesta ticket no cancelados del año 2008 por la cantidad de Bs. 5.895,00; para un total demandado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 26.301,67.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega que de acuerdo al libelo de demanda interpuesto por el ciudadano A.A., en el cual señaló que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, devengando un último salario mensual de Bs. 600, equivalente a Bs. 20 diarios, desde el inicio de su relación hasta su despido, laborando una jornada de lunes a sábado en un horario de 08:00 am a 06:00 pm, y un domingo si y otro no en el mismo horario, en el cargo de promotor social, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente; asimismo señala que en el libelo de la demanda, la legitimación activa recae sobre el ciudadano A.A. cédula de identidad N° 2.959.384, y el ciudadano que otorga el poder de representación en juicio de la parte actora es A.A.R.S. de cedula N° 24.524.319, por lo que no hay identidad de sujeto entre el legitimado activo que ejerce la acción judicial y el poderdante que faculta a la representación judicial de la parte actora en juicio, puesto que evidentemente el ciudadano A.A. de cédula de identidad N° 2.959.384 y el ciudadano A.A.R.S. de cedula N° 24.524.319, son dos personas distintas, en virtud de lo cual alegó la falta de identidad entre el sujeto legitimado activo que ejerce la acción judicial y el poderdante que otorga la faculta de representación, en consecuencia, solicitó se reponga la causa al estado de sustanciación, a los fines que se compruebe que el escrito cumple con los requisitos exigidos para su admisión, así como la correspondiente facultad por mandato o poder de la representación judicial del actor, así mismo solicita la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente proceso, toda vez que existe una manifiesta violación al debido proceso, y del derecho a la defensa; por otra parte aduce la inexistencia de la relación laboral entre el accionante y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cuan se alega la falta de cualidad pasiva e intereses jurídico para sostener el presente juicio, por cuanto la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no es la legitimada pasiva del presente procedimiento, en consecuencia, solicita, sea declarada la falta de cualidad; asimismo, alegó la prescripción de la acción, en virtud que de los autos consta que la fecha de interposición de la demanda ejercida por ante este órgano jurisdiccional es extemporánea ya que el actor, aún estando en conocimiento de las resultas de la solicitud ejercida en contra de la Alcaldía ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual se declaró la inexistencia de la relación laboral, para el momento en que se libra la nueva notificación, ya había operado la prescripción de la acción; negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante los conceptos y cantidades alegados por el actor en su escrito libelar, como sigue: de Bs. 26.301,67 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; de Bs. 3.639,67 por concepto de antigüedad; de Bs. 900,00 por concepto de utilidades no canceladas; de Bs. 3.199,50 por concepto de indemnización por despido; de Bs. 1.440,00 por concepto de vacaciones, bono vacacional y sus fracciones respectivas no canceladas; de Bs. 5.895,00 por cesta ticket no cancelados del año 2006, 2007, 2008; en cuanto a la corrección monetaria reclamada solicitó sea desestimada esta pretensión y que sea condenada a la parte actora al pago de las costas procesales.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, observa ésta Alzada que no existe ningún hecho admitido entre las partes, en virtud de la negativa por parte de la demandada de la existencia de la relación laboral alegada por el accionante, en consecuencia, le corresponde a la parte actora la carga de probar la prestacion de servicio a favor de la demandada; de la parte actora cumplir con su carga, corresponde a ésta alzada determinar, la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, para lo cual debe la parte demandada aportar los elementos probatorios que sustenten sus alegatos; Por último, de ser improcedente la defensa de prescripción planteada por la demandada, deberá quien juzga a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar, en consecuencia pasa ésta Alzada a realizar un análisis exhaustivo del acerbo probatorio que consta en el expediente, para así fundamentar su decisión en los elementos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “B” documentales que rielan insertas de los folios N° 29 al 57 del expediente, copia certificada de expediente signado con el N° 023-2010-03-00006RC, llevado por ante el Servicio de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, no obstante, no se evidencia la prestación de servicio por cuanto corresponden a documentales cuya autoria no se le pueden oponer a la parte demandada, por tanto se desechan. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se dejó constancia de que la parte demandada no consignó escrito de pruebas ni medio de prueba alguno en el presente expediente.

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha trece (13) de noviembre de 2012, declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

En principio debe este Tribunal referirse a la solicitud de reposición de la causa planteada por la representante judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio, al estado de la verificación del escrito libelar por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines que se corrija la identificación del demandante, pues no se corresponde con la identificación del poderdante.

Ahora bien, revisadas las actas del proceso, se verificó que el poderdante se identifica como A.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° 24.524.319, como consta de los folios 11 y 12 y sus respectivos vueltos; así mismo, se constató que el escrito libelar identifica al demandante A.A., por lo que este Tribunal entiende que dicho nombre se complementa con los apellidos ‘R.S.’ como se constató de la copia de la cédula de identidad que cursan en el vuelto del folio 12; y de igual forma, la representante judicial del accionante en la audiencia oral de juicio aclaró que se trató de un error material con el número de cédula colocado en el libelo, siendo el correcto en que aparece en el documento poder y en la copia de la cédula de identidad ya mencionada, por lo cual considera este Tribunal que no existe ningún vicio en la identidad del demandante, y por lo tanto es forzoso negar la reposición de la causa solicitada por la representante judicial de la accionada en la audiencia de juicio. Así se decide.

Decidido lo anterior, es menester entrar a analizar el fondo de la controversia en los términos que siguen:

Una vez efectuado el análisis a las pruebas cursantes en el expediente, no se desprendió prueba alguna que demostrase el vínculo laboral entre las partes, pues solo se consignó copia certificada del expediente llevado por reclamo ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, del cual no se constata prueba suficiente ni cierta de la existencia de la relación laboral, con lo cual no se logró cumplir con la carga probatoria que le correspondía a la parte actora, lo que impide a esta S. aplicar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada, motivo por el cual es forzoso declarar sin lugar la demanda como se señalará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos:”me presento acá para hacer oposición a la sentencia dictada por el tribunal a quo, toda vez que se condenó a mi representado en costas, quien gana menos de tres salarios mínimos, y quien ahora no sólo le toca cargar con el peso de que no se le reconoció como trabajador ni el pago de sus prestaciones, sino que además pues fue condenado en costas, toda vez que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claramente que no podrán ser condenados en costas los trabajadores que ganen menos de tres salarios mínimos, en tal sentido pues solicito que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se modifique el fallo. Es todo”.

Asimismo, la representación judicial de la demandada no apelante, expuso sus observaciones al los puntos apelados, en los siguientes términos:”solicitamos muy respetuosamente al tribunal se sirva a ratificar en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el A quo, en virtud de que no logró demostrarse la relación de trabajo y el actor no tiene la cualidad de trabajador, razón por la cual debe mantenerse el fallo dictado”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas que componen el presente expediente, y oídos los alegatos expuestos por las partes, observa ésta Alzada lo siguiente: El artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatado como infringido por la representación judicial de la parte actora apelante, es una norma de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, en cuanto al sistema establecido por el legislador para la condenatoria en costas a alguna de las partes intervinientes en el proceso; si bien es cierto que la norma bajo estudio (artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) establece una exención a lo estipulado en el artículo 59 eiusdem, también es cierto que dicha prerrogativa está claramente adjudicada a los Trabajadores que devenguen un salario menor a tres salarios mínimos, en los siguientes términos:

Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

(cursivas y negritas de ésta Alzada).

Ahora bien, establecido lo anterior, en el caso de marras, al haber la parte demandada negado de manera pura y simple la relación laboral alegada por el accionante, queda trabada la litis en la existencia o no del vínculo laboral, por lo que debe resolverse la controversia con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, y siendo que el accionante es quien afirma haber laborado para la demandada, debió éste -el actor- demostrar sus dichos conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(cursivas y negritas de ésta Alzada).

Ahora bien, de una revisión del material probatorio que consta en el expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que determine la existencia de la relación laboral alegada por el accionante, ya que sólo fue promovido por la parte actora la copia certificada de expediente signado con el N° 023-2010-03-00006RC, llevado por ante el Servicio de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, documentales éstas de las cuales no se desprende elemento alguno que permita a ésta Alzada determinar que efectivamente existió una relación laboral entre el accionante ciudadano A.A.R.S. y la demandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual, al no demostrase el vínculo de trabajo alegado por el actor, mal podría otorgársele al mismo la condición de trabajador, en consecuencia, partiendo de lo anteriormente establecido, es forzoso para quien aquí juzga declarar improcedente lo alegado por la representación judicial de la parte actora apelante en cuanto a la condenatoria en costas, confirmando así la sentencia recurrida, por considerar que la misma se encuentra apegada a derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoado por el ciudadano A.A.R.S. contra la Alcaldía Del Distrito Metropolitano De Caracas, ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

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