Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.933.166.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R., N.E.M., S.M., G.R.M., E.S. y J.J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.978, 44.414, 59.611, 62.689, 104.011 y 127.559, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASTRAZENECA VENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 1655-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.E.P., J.M.O.P., A.B.M., G.J.R., A.L.N., R.B.I., G.L. y G.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.317, 7.292, 54.058, 79.081, 79.803, 98.762, 130.518 y 138.502, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral del fallo el 27 de enero de 2011, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo señala que presto sus servicios personales y subordinados para la empresa Astrazeneca Venezuela S.A por 8 años, 5 meses y 12 días, desde el 16 de junio de 2000 hasta el 28 de noviembre del 2008, fecha en la que termina la relación por despido de la empresa, manifestó que se desempeño como representante de ventas o visitador medico, cumpliendo un horario mixto de lunes a viernes de 6 de la mañana a 9 de la noche y una jornada semanal de 75 horas con una carga de 8 visitas a médicos en consulta privada, 10 visitas a médicos en consulta publica o en hospitales públicos y 03 farmacias diarias en las ciudades de Barquisimeto, Cabudare, Acarigua, Araure, Guanare y Barinas, devengando un salario mensual de Bs. 3.012,00, comisiones promedio mensual de Bs. 2.642,00 y un paquete anual de Bs. 94.764.

Por los hechos anteriores, el actor demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad…………………………………………….……..Bs. F. 91.557

  2. Interese de Prestaciones Sociales…………………..…...Bs. F. 39.558

  3. Utilidades………………………………………………….…..Bs. F. 74.627

  4. Vacaciones y Bono Vacacional…………………………....Bs. F. 42.573

  5. Indemnizaciones, Antigüedades y Preaviso………….…Bs. F. 15.267

    TOTAL………………………………………Bs. 263.582,00

    Por su parte, la demandada al contestar el fondo de la demanda en primer lugar reconoció la relación laboral alegada por el actor como representante de ventas, durante los 8 años, 5 meses y 12 días desde el 16/06/2000 hasta el 28/11/2008, que la causa de terminación fue por despido injustificado, el último salario mensual de Bs. 3.012,00, su promedio de incentivo de Bs. 2.641,59, la alícuota de utilidades de Bs. 2.062,51, su alícuota de bono vacacional de Bs. 533,95 y su ultimo salario integral de Bs. 8.250,06.

    En segundo lugar niega el horario mixto, el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales invocado en el libelo y señaló en la audiencia de juicio que las diferencias planteadas no se encuentran discriminadas ni existe relación de causa de las mismas lo cual le imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa.

    Niega las cantidades reflejadas en las tablas marcadas 1 y 2, así como las identificadas como SB, DEVENGADO, SP, IU-BV, SI, INTERES AC y ADI.

    Así mismo, la demandada procedió a negar que su representada adeude cantidad de dinero alguna por vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, por cuanto al terminar la relación laboral se le canceló las cantidades y días pendientes de disfrute.

    Por otro lado la demandada niega que al actor se le adeuden conceptos por antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F. 263.582,00), ya que la deuda es inexistente.

    Rechaza el hecho de que la demandada adeude conceptos por intereses moratorios y ajuste por inflación, por cuanto no se le adeuda ningún concepto. Por ultimo niega condena alguna por concepto de costas procesales.

    Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora observa que si bien la jornada indicada por el actor en el libelo fue desconocida y rechazada por la demandada, la Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre la misma porque no se encuentra discutido ningún concepto relacionado con ésta ni tampoco se pretenden conceptos extraordinarios, por lo que de seguidas se procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  6. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    En autos se evidencia lo siguiente:

    Cursan a los folios 30 y 35 recibo de finiquito al termino de la relación, donde se evidencia pago de antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2008-2009, bono de 30 días, diferencia de utilidades, asignación por uso de vehiculo, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, con las deducciones de ley de vivienda y habitat, I.S.R.L, seguro vehiculo principal, seguro vehiculo adicional y anticipo de gastos, el cual se encuentra firmado por la empresa y el actor. Tal documental fue promovida por ambas partes por lo que se infiere su voluntad común de hacerla valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    Al folio 29 se evidencia la carta de despido de fecha 28 de noviembre de 2008, calificando el mismo como injustificado. Tal hecho se encuentra expresamente convenido por la parte demandada por lo tanto tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    A los folios 36 al 40 cursan copias de liquidación de fideicomiso de fecha 28 de noviembre de 2008, donde se evidencia pago por el monto de Bs. 19.621,51 y original y copia de planilla de deposito de fecha 12/12/2008 a nombre del actor por el monto antes referido.

    Se observa al folio 41 documental de fecha 31 de octubre de 2008 emitida por la demandada donde se notifica al demandante del aumento de su salario básico debidamente firmado por la empresa y el actor.

    Cursan de los folios 42 al 46 anticipos de bono vacacional y de gastos, de fechas 07/03/2003, 01/02/2008 y 09/10/2002, por los montos de Bs. 700.000.00, 2.400.00 y 100% del fideicomiso.

    Se evidencia de los folios 48 al 58 copias de anticipo de fideicomisos de prestaciones sociales de fechas 11/08/2008, 22/06/2005, 21/10/2004, 16/12/2003, 20/02/2003, resumen de cuenta de prestaciones sociales por el monto de Bs. 2.172.896 y resumen de estado de cuenta de fondos de ahorros por el monto de Bs. 1.793.667,00 a nombre del actor.

    Cursan a los folios 59 al 61 y folios 64 y 65 memorandum de fecha 19/09/2002 donde se envía cheque de fideicomiso por el monto de Bs. 3.248.514.85 firmado por la empresa, copia de cheque de fecha 11/09/2002 y copia de constancia de envió de cheque con la copia y fecha anteriormente descrita.

    Se observa al folio 62 y folios 63 y 66 copia de contrato de anticipo de fideicomiso de fechas 11/09/2002, por el monto de Bs. 3.281,000.00 a nombre del actor.

    Las documentales anteriores se encuentran suscritas por el actor por lo que al no ser expresamente desconocidas ni impugnadas se le debe otorgar pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a los conceptos y cantidades allí recibidas. Así se decide.-

    Entonces a los fines de pronunciarse sobre las diferencias demandadas por el actor siendo las mismas negadas por la demandada la Juzgadora considera pertinente señalar lo siguiente:

    En el libelo no se especificó la razón o motivo de las diferencias pretendidas, pues el demandante se limitó a expresar en los cuadros anexos al mismo marcados “tabla 1 y 2” las cantidades demandadas en base a algunos salarios e incidencias que no coinciden con las cantidades expresadas en los recibos consignados por la demandada.

    Al respecto, se le inquirió al apoderado actor en la audiencia de juicio que explicara el motivo de las diferencias demandadas, de las cuales señalo que existe diferencia en los cálculos de las indemnizaciones, ya que no corresponde el salario alegado, no se incluye el bono vacacional como incidencia en el concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre antigüedad.

    Luego, el apoderado actor señaló que existió una omisión en el libelo porque la diferencia radica en que los días de descanso y feriados no fueron bien pagados, pues el salario no corresponde y tal situación incide en el cálculo de todos los beneficios laborales, solicitando a la Juzgadora que tal situación se corrigiera en la decisión conforme el Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto observa la Juzgadora, que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos y si bien en materia laboral los mismos tienen atribuida la potestad de ordenar el pago de conceptos distintos a los demandados, ello es posible sólo cuando sean discutidos en juicio y estén debidamente probados. Así se establece.-

    En el presente caso, quien sentencia observa que se trata de un hecho totalmente nuevo alegado por el apoderado actor en la continuación de la audiencia de juicio, el cual la demandada se negó a discutir y ademàs en la presente causa se evidencia que tales conceptos (días de descanso y feriados) se encuentran pagados conforme al salario que se evidencia en las pruebas de la demandada. Además el apoderado judicial actor, pretende señalar que no fue que no se lo pagaron si no que fueron mal pagados, sin presentar prueba alguna de sus dichos y ello es una situación totalmente nueva que violenta el derecho a la defensa de la demandada. Así se decide.-

    Por lo anterior, resulta improcedente el alegato presentado en la audiencia de juicio sobre los días de descansos y feriados. Así se decide.-

    Por otro lado se observa del folio 67 al 99 copia simple del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASA DE REPRESENTACION) vigente de 2008 al 2010, del cual se desprende de su cláusula 34 numeral 1º en cuanto a las utilidades señala que:

    La empresa se compromete a cancelar de conformidad con los artículos 174 al 184 de la Ley Orgánica del Trabajo a sus trabajadores, por concepto de utilidades, una suma equivalente a 120 días de salario en los respectivos ejercicios anuales..

    Con relación a las utilidades la parte actora demandó tal y como se evidencia al folio 07 identificado “tabla 02”, las utilidades desde el año 2000 al 2008, todas a razón de 120 días con unos salarios allí expresados, sin indicar en que circunstancia basa las pretendidas diferencias, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

    Con respecto a las vacaciones la cláusula 25 señala lo siguiente:

    La empresa de conformidad con los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo concederá a sus trabajadores que tengan desde 1 año y hasta 5 años de antigüedad a su servicio 20 días hábiles de disfrute de vacaciones anuales. Para los trabajadores que tengan 6 años o más años de antigüedad a su servicio, la empresa concederá, además, 1 día hábil adicional de disfrute remunerado por cada de servicio.

    Conforme a lo dispuesto anteriormente se evidencia al folio 07 anexo identificado tabla 02 que el actor demanda 64 días entre vacaciones y bono vacacional por cada año trabajado, sin discriminar la razón de esta diferencia, o los días hábiles por año que no disfrutó, sólo indicó en la audiencia de juicio que recibió tales pagos pero no completos, hechos que imposibilitan a la Juzgadora a pronunciarse sobre tales diferencias por indeterminadas, y según lo que se evidencia en los recibos de pagos insertos del folio 147 al 175 exhibidos por la demandada fueron pagados conforme la Convención que rige las relaciones de las partes. Así se establece.

    Por lo anterior se declaran improcedentes las diferencias por vacaciones y bono vacacional demandados. Así se decide.-

    Finalmente, con relación a las diferencias demandadas de las indemnizaciones previstas por el despido injustificado, lo que si observa la Juzgadora, específicamente de las documentales insertas a los folios 30 y 35 (ya valoradas) es que la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se pagó en base a un salario normal y no en base al último salario promedio tal y como lo prevé el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fue el utilizado para pagar la indemnización de antigüedad del Artículo 125 eiusdem. Así se decide.-

    Por lo anterior, siendo el salario promedio diario la cantidad de Bs. 275,02 al multiplicarlo por 60 días arroja la suma de Bs. 16.500,12, siendo pagada al actor la cantidad de Bs. 15.984,60 por lo que resulta una diferencia a favor del actor de Bs. 515,52 los cuales deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.-

    Experticia Complementaria:

    Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios demandados y la indexación judicial de la cantidad ordenada a pagar por diferencia de la indemnización por despido injustificado.

    Para la cuantificación de los mismos una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    La indexación y los intereses moratorios mismos serán cuantificados conforme los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta al período a indexar de la cantidad condenada los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declaran improcedentes las diferencias demandadas por prestación de antigüedad, sus intereses, utilidades; vacaciones y cbo vacacional en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar al actor la diferencia detectada en la indemnización por despido injustificado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 03 de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. N.J.A.V.

LA SECRETARIA

Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

NJAV/nr/yennifer.-

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